Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, no se tiene por parte del accionante la identificación de los presupuestos constitucionales para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a revisar la labor desplegada por la autoridad demandada; debiendo también tenerse en cuenta que la justicia constitucional no es una instancia procesal o de revisión de legalidad de actos de la otras jurisdicciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “La parte accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta y oportuna, toda vez que la ANH formuló cargos en su contra por entregar garrafas de GLP a tiendas de abasto, y una vez presentados los descargos pese a los argumentos esgrimidos, la ANH emitió la RA ANH 3753/2013, por la cual declaró probados los extremos formulados en el Auto de cargo de 14 de noviembre de 2013, ante esto, suscitaron el recurso de revocatoria, y ante la no respuesta, dedujeron el recurso jerárquico amparados en el silencio administrativo negativo, siendo resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía por RA R.J. 119/2015 de 16 de noviembre, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, constituyendo una decisión que a decir de los accionantes, continúa arrastrando deficiencias y vulneraciones cometidas en primera instancia. En cuanto a la errónea valoración de la prueba denunciada, de acuerdo a lo señalado en la Resolución jerárquica impugnada, se observa que la misma fue identificada, analizada y a su vez valorada, refiriendo que existió contradicción en cuanto a las declaraciones testificales, lo que muestra que estas han sido consideradas y compulsadas por el ente regulador. Por otro lado, no se tiene por parte de los accionantes la identificación de los presupuestos constitucionales para que este Tribunal ingrese a revisar la labor desplegada por la autoridad demandada, tales como el haber precisado en qué medida o cómo la autoridad demandada, se apartó de los principios de razonabilidad y equidad a tiempo de efectuar la valoración probatoria, debiendo tenerse en cuenta que la justicia constitucional no se constituye en instancia procesal o de revisión de la legalidad de los actos de la jurisdicción ordinaria o de las instancias administrativas. Tal cual lo refirió la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, al establecer que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15482-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 225/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 311 a 315, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Vicente Zamora Vázquez y Néstor Harold Zamora Muñoz, en representación legal de la Sociedad Petrolera Santa Elena Sociedad de Responsabilidad Limitada (SOPESE S.R.L.) contra Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 31 de mayo; y, 7 de junio, todos de 2016, cursantes de fs. 19 a 23, 86 a 92, y 141 a 147, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2012, en Villa Paraíso del departamento de Santa Cruz, un camión de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la Empresa -SOPESE S.R.L.-, se encontraba estacionado para efectos de una revisión mecánica, circunstancia en la que se apersonó una funcionaria de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), acusando al responsable de dicho vehículo de descargar garrafas en una tienda de abasto con fines de comercialización, quien desvirtuó tal acusación demostrando la coincidencia entre su comprobante de saldos con la cantidad de garrafas materialmente existentes, retirándose la funcionaria sin emitir documento o boleta de infracción alguna; empero, recién el 14 de noviembre de 2013, la ANH formuló cargos contra dicha Empresa por presuntamente entregar GLP a tiendas de abasto, razón por la cual se ofrecieron en calidad de descargo las declaraciones testificales del responsable del camión y del propietario de la tienda deabasto implicados en los hechos señalados, argumentos fehacientes que no impidieron la emisión de la Resolución Administrativa (RA) ANH 3753/2013 de 10 de diciembre, declarando probado el cargo formulado en su contra mediante Auto de cargo de 14 de igual mes y año.
Ante esta situación, interpusieron recurso de revocatoria que nunca fue resuelto, razón por la que el 16 de diciembre de 2014 plantearon recurso jerárquico al amparo del silencio administrativo negativo, mismo que fue rechazado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial (RM) R.J. 119/2015 de 16 de noviembre, confirmando en todas sus partes la RA ANH 3753/2013.
En ese sentido, la Resolución jerárquica continúa “...arrastrando las deficiencias y vulneraciones de los derechos...”; pues, no consideró el hecho de la no recepción de los formularios de inspección por parte de la empresa, lo que vulnera su derecho al debido proceso, ya que tales instrumentos se constituyen en un requisito formal para los controles y fiscalizaciones realizadas por la ANH, por otra parte, también vulnera el derecho a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, ello, considerando que el proceso duró más de dos años, plazo excesivo si se toma en cuenta lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, de donde se tiene que la Administración Pública tuvo un comportamiento discrecional a momento de formular cargos y resolver los mismos, sumado al hecho de no haber valorado la prueba ofrecida en ambas instancias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Empresa accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se dejen sin efecto los alcances establecidos en la RM R.J. 119/2015.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 310 vta., presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó en el tenor de su demanda de amparo constitucional y ampliándolo, refirió que: a) El art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, establece que una vez concluida la inspección, una copia de los formularios emergentes de dicho actuado, debidamente aprobados por la Superintendencia ysuscritos por la empresa y los inspectores, debe entregársele señalando que la negativa de esta última a suscribirlos, importará la suspensión inmediata de sus actividades; asimismo, se tiene que el presente proceso se inicia mediante un Auto del cual solo se adjunta el informe técnico que es un documento interno de la ANH y no el requerido por el art. 68 del citado Reglamento, pese a este hecho se resolvió sancionar a la empresa, razón por la cual se interpuso recurso de revocatoria sin que fuera respondido dentro de plazo, consecuentemente presentaron recurso jerárquico, acogiéndose al silencio administrativo negativo, que fue resuelto mediante la mencionada RM R.J. 119/2015; y, b) Con la emisión de la Resolución jerárquica se concreta la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que esta no cumple con lo dispuesto por la normativa, habiendo el Ministerio de Hidrocarburos y Energía como autoridad jerárquica, lesionado sus derechos, por lo que solicita rectificar dicha transgresión, dejando sin efecto la señalada Resolución Ministerial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante Carlos Crispín Quispe Lima, Director General de Control y Fiscalización dependiente de dicho Ministerio, mediante informe presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 261 a 265, expresó lo siguiente: 1) La disposición normativa que refiere el accionante que habría sido vulnerada -art. 68 del Decreto Supremo (DS) 24271- está referida a los controles y certificaciones del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, quedando claro que la obligatoriedad de la entrega del formulario está referida a la inspección inicial, intermedia y final para la construcción de plantas distribuidoras de GLP, por lo que la misma no es aplicable al proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH; 2) Conforme dispone el art. 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el procedimiento de inspección y recolección de pruebas se constituye en una diligencia preliminar al inicio del proceso administrativo sancionador, el cual de acuerdo al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, puede iniciarse a denuncia o de oficio, de esta forma y conforme al procedimiento aplicable, el citado proceso fue iniciado con la notificación a la empresa con los respectivos cargos, habiendo esta asumido defensa mediante una exposición amplia de sus argumentos, adjuntando la correspondiente prueba de descargo, elementos probatorios que fueron debidamente valorados tanto por la ANH como por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a momento de emitirse la Resolución jerárquica, lo que evidencia que no existió vulneración alguna al debido proceso; y, 3) En relación a la denuncia de dilación en la sustanciación del caso, se observa que el proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH contra SOPESE S.R.L. tuvo una duración de veintiún días, por cuanto inició el 19 de noviembre de 2013 y concluyó el 18 de diciembre del referido año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, por lo tanto el cálculo que realiza la parte accionante al señalar que el procedimiento sancionador tuvo una duración de casi dos años es errado, puesto que conforme establece el art. 59.I de la LPA, la interposición de recursos no suspenden la ejecución del acto administrativo definitivo que en este caso sería la citada Resolución Administrativa, misma que fue impugnada mediante recurso derevocatoria que no obtuvo respuesta, operando de esta forma el silencio administrativo negativo, abriendo instancia para la interposición del recurso jerárquico, en el que se analizó el fondo de la problemática y se resolvió en base al control de legalidad del acto recurrido, emitiéndose en definitiva la RM R.J. 119/2015 por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso.
El abogado de la autoridad demandada, en audiencia manifestó que: i) El DS 24121 aprobó varios reglamentos, entre ellos, para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, cuyo art. 68 erróneamente invocado por la empresa SOPESE S.R.L. se encuentra referido a la construcción de plantas de GLP, siendo en este caso aplicable el art. 81 de la LPA que regula el inicio de procedimientos sancionadores, marco en el que fue notificado el Auto de formulación de cargos a la citada empresa, otorgándole un plazo para la presentación de descargos, los cuales fueron valorados en el análisis del Recurso jerárquico, por lo tanto no existió error en el procedimiento tal como se señala; ii) En relación a la vulneración del derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, es necesario tener presente que el procedimiento sancionatorio se inició el 19 de noviembre de 2013 y culminó el 18 de diciembre de igual año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, razón por la cual el cálculo realizado por los accionantes al referir que el procedimiento duró dos años y once meses es totalmente erróneo, por cuanto se cumplieron los plazos establecidos; en el mismo sentido, una vez emitida la citada Resolución Administrativa, esta fue impugnada a través del recurso de revocatoria y también mediante recurso jerárquico, este último, al amparo del silencio administrativo, el que fue resuelto mediante la RM R.J. 119/2015, no existiendo vulneración alguna a derechos o garantías constitucionales; iii) Por otra parte, lo que en el fondo pretende la parte accionante es subsanar su negligencia, ya que dejó pasar el tiempo antes de interponer el recurso jerárquico; y, iv) Si bien se sostiene ausencia de valoración de la prueba, se observa que la demanda de amparo constitucional no indicó las reglas que se hubieren omitido, sin explicar las razones por las que deberían ser sometidas a una nueva valoración probatoria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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