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TCP

1060/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1060/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 61174-2024-123-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2023 de 25 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Carmelo Valda Duarte contra Alejandro Gamboa Mendoza, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Valda Duarte -accionante-, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se encuentra con detención domiciliaria impuesta mediante Resolución 507/2023 de 13 de julio, es así que mediante memorial de 16 de noviembre de 2023, solicitó modificación de medidas cautelares; empero, hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de libertad-, el Juez ahora accionado no señaló audiencia para dicho acto procesal, transcurriendo siete días de esa solicitud, dejándolo en estado de indefensión, provocando un acto dilatorio y vulnerador, como la restricción a su libertad.

En ese sentido procedió a realizar el seguimiento de su caso en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el personal de ese Juzgado le informó que tienen mucha carga procesal, en ese contexto la ausencia de la disposición del Juez hoy accionado, por cuanto no tiene un asidero legal, sustento normativo, un razonamiento mínimo; además, la carga laboral, ni otra excusa no fundamenta ni justifica que se le deje en un estado de indefensión, siendo la detención domiciliara una restricción a la libertad de locomoción. 1.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso; en su triple dimensión y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 23.I 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Ordenar al Juez ahora accionado, señale en el día audiencia de modificación de medidas cautelares; y, b) Remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional es puntual al referir que una audiencia de medidas cautelares, la modificación o cesación de una medida cautelar cuando existe una restricción de la libertad, como en su caso, que se encuentra con detención domiciliaria, el Juez hoy accionado debió señalar audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de los tres días; empero, en el caso de autos, no hubo dicho señalamiento; y, 2) Ante la ausencia del mencionado Juez ni la emisión de un informe, corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad a lo alegado en la acción de libertad.

1.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alejandro Gamboa Mendoza, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 10.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 02/2023 de 25 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada contra el Juez ahora accionado y concedió la tutela contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mismo departamento; disponiendo que dicha Secretaria señale audiencia de modificación de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: i) El memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, sobre modificación de medidas cautelares, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que de acuerdo a una copia del libro diario, efectivamente a la fecha no contaría con la respuesta a lo solicitado por parte del Juez ahora accionado; ii) De acuerdo a la reforma establecida por el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no le facultaría al señalado Juez emitir el decreto de mero trámite en cuanto al señalamiento de audiencia; empero, sí a la Secretaría de dicho Juzgado; en ese entendido la causal de mora e incumplimiento del plazo de cuarenta y ocho horas para desarrollar esa actuación procesal, es atribuible a esa Secretaría y no al referido Juez; y, iii) Efectivamente dicho Juez no emitió informe alguno; extremo que hace presumir como ciertos los fundamentos motivados por el accionante; resultando ser que no solamente se produjo una omisión que denota el perjuicio por parte del mencionado Juez, sino también que se omitió la remisión de informe; por lo que, se da lugar a lo argumentado por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

Por decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 22, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año cursante a fs. 26; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2023, ante Alejandro Gamboa Mendoza, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, Carmelo Valda Duarte -ahora accionante-, solicitó modificación de medidas cautelares (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y al debido proceso; en su triple dimensión y al principio de celeridad; puesto que, mediante memorial de 16 de noviembre de 2023, solicitó modificación de medidas cautelares ante el Juez ahora accionado, quien hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad-, no señaló audiencia para el referido acto procesal dentro del plazo previsto por ley, transcurriendo siete días de esa solicitud, dejándolo en un estado de indefensión, siendo que la detención domiciliara dispuesta contra su persona es una restricción a la libertad de locomoción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; c) La solicitud de modificación de medidas cautelares personales el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0349/2025-S1 de 25 de abril, citando a la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: "La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

(...)

'... cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos'. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante" (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0280/2025-S1 de 10 de abril, citando a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho señala que: "...se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos (...).

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