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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1061/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1061/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “debido proceso” en sus elementos de derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y al juez natural, independiente e imparcial, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la apli...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “debido proceso” en sus elementos de derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y al juez natural, independiente e imparcial, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la aplicación de la ley e igualdad procesal; aseverando que el Fiscal General del Estado le imputó formalmente, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, presentando frente a ello excepción previa de falta de acción, ya que como Vocal de la Corte Superior, gozaba de fuero constitucional en juicio de responsabilidades, que se inicia con la proposición acusatoria y no con una denuncia, la legitimación está reconocida a los ciudadanos -a las personas físicas o naturales de dieciocho años de edad cumplidos- no a personas jurídicas o colectivas; siendo que el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, denunció sin tener legitimación activa y las funciones de la Viceministra únicamente se circunscribe a la labor de coordinar y como parte del Órgano Ejecutivo está prohibida su intromisión en la sustanciación de los procesos judiciales. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, considerando que: i) Si bien el accionante goza de fuero constitucional en virtud a su cargo de Vocal Departamental, el procedimiento para su juzgamiento no está sujeto únicamente a lo que dispone la Constitución Política del Estado, sino también la Ley de Juicio de Responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado y el Código de Procedimiento Penal conforme lo establece el art. 393; ii) La formulación de denuncia por parte del Viceministerio Transparencia y Lucha contra la Corrupción, debe ser interpretada como proposición acusatoria; iii) El Viceministerio aludido cuenta con legitimación activa para plantear proposición acusatoria contra altas autoridades del Estado; y iv) No se ha vulnerado el debido proceso.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en virtud de que el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción cuenta con legitimación activa para formular proposición acusatoria para el enjuiciamiento de altas autoridades; por lo que el accionante no puede alegar falta de legitimación activa para tal propósito.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se infiere que, el accionante evidentemente goza de fuero constitucional en virtud al cargo que ostenta, que es Vocal de la Corte Superior de Cochabamba; empero, el procedimiento para su juzgamiento no está sujeto únicamente a lo que dispone la Constitución Política del Estado, sino también la Ley de Juicio de Responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado y el Código de Procedimiento Penal conforme lo establece el art. 393".

Precedentes

Declaración Constitucional 0003/2012

FJ.III.3. Constitucionalidad del art. 393.- El art. 393 del CPP, bajo el nomen juris de “privilegio constitucional”, determina que “Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en el Código”

La norma procesal penal descrita determina, por una parte, que el juzgamiento de los funcionarios señalados en ella debe desarrollarse conforme a la Constitución Política del Estado y, por otra, establece que le son aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en ese Código, situación que según el órgano consultante resultaría contraria a los establecido en el art. 118.5 de la CPE y la Ley 2445.

Sobre el particular, corresponde precisar que de conformidad a la interpretación del art. 118.5ª. de la CPE, efectuada en el Fj III.2 de la presente Resolución, ese precepto constitucional establece normas especiales para el juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, atendiendo a las funciones que desempeñan esas autoridades, quienes si bien son “responsables de sus actos al igual que cualquier ciudadano común; empero, por su especial calidad, gozan de un fuero constitucional, para ser juzgados a través de un Juicio de Responsabilidad Penal…” (SC 823/2002-R).

Esas normas específicas, que configuran lo que en doctrina se ha denominado privilegio constitucional, hacen referencia, fundamentalmente, a los órganos encargados del proceso penal. Así, como se ha visto, las funciones de acusador recaen en el máximo representante del Ministerio Público, el Fiscal General de la República; el control jurisdiccional, en la Sala penal del máximo órgano de justicia ordinaria del país, y el juzgamiento, en las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, como máximo representante del poder Judicial.

Por otra parte, el art. 118.5ª. de la CPE, así como la norma de desarrollo, Ley 2445, establecen regulaciones especiales en cuanto a la proposición acusatoria, el plazo para presentar el requerimiento acusatorio, y la condición de procedibilidad del juicio referida a la autorización de juzgamiento otorgada por el Congreso con el voto afirmativo de 2/3 del total de sus miembros.

Ahora bien, estas normas especiales, que encuentran su justificación en las funciones que cumplen los altos dignatarios de Estado, deben ser cumplidas en el contexto de la interpretación efectuada por este Tribunal del art. 118. 5ª; como lo establece el propio art. 393 del CPP al determinar, que en esos juicios “se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado…”, lo que implica que no existe ninguna contradicción entre esa norma procesal y el art. 118.5ª. de la CPE.

En cuanto a la aplicación de las normas del juicio oral y público establecidas en el Código de procedimiento penal, como lo dispone el art. 393 de la Ley 1970, corresponde señalar que, conforme se ha precisado al realizar la interpretación del art. 118.5ª bajo el principio de la unidad de la Constitución, la norma constitucional anotada debe ser entendida en el marco procesal vigente, por cuanto éste se sustenta en los valores, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución y en las funciones asignadas a los diferentes órganos que intervienen en el proceso penal.

En ese entendido, las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la República y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio (sumario), respetando, se entiende las normas específicas previstas tanto en el art. 118.5 de la CPE, como en la Ley 2445, dentro del marco de la interpretación de esa norma efectuada por este Tribunal.

Titulacion jurisprudencial

Las normas del sistema procesal penal vigente, son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la República y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público, sino también en la etapa de preparación del juicio (sumario).

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22459-45-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 229/2010 de 20 de septiembre, cursante de fs. 132 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Oscar Villarroel Díaz contra Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 2 y 13 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 43 a 59 y 83 respectivamente, el accionante deduce acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la Fiscalía General del Estado, se le siguió un proceso penal, que se encuentra en la etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, iniciado por denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. En virtud a ello el 5 de diciembre de 2007, el Ministerio Público informó a la referida “Corte Suprema”, el inicio de la investigación, que fue ratificado por actuado de 12 de febrero de 2008.

El Fiscal General del Estado por requerimiento de 8 de diciembre de 2009, le imputó formalmente, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia. El 17 de marzo de 2010, una vez notificado presentó excepción previa de falta de acción, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Conforme a lo previsto en el art. 118.6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, gozaba de fuero constitucional en juicio de responsabilidades, de manera que el juicio debía sustanciarse de acuerdo a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Declaración constitucional (DC) 0003/2005 de 8 de junio y la SC 1457/2005-R de 14 de noviembre; b) La iniciación del juicio de responsabilidades difiere del proceso penal, pues aquél se inicia con la proposición acusatoria y noAsí con una denuncia, de acuerdo al art. 3.I de la Ley 2445 de 13 marzo de 2003; c) La legitimidad activa o facultad está reconocida a los ciudadanos; es decir, a las personas físicas o naturales de dieciocho años de edad cumplidos, que tengan nacionalidad boliviana, por lo que, no comprende a las personas jurídicas o colectivas; d) En el caso que motiva la acción de amparo constitucional, ningún ciudadano presentó la proposición acusatoria en su contra, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, denunció sin tener legitimación activa, Nardi Elizabeth Suxo Iturry firmó no a título de ciudadana, sino como Viceministra; e) Al margen de la Ley 2445, el art. 54 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, señala que, la Viceministra tiene la función de coordinar la investigación, seguimiento y monitoreo de hechos y procesos judiciales contra la corrupción, de modo que como parte del Órgano Ejecutivo está prohibida su intromisión en la sustanciación de los procesos judiciales, por mandato del art. 3 párrafo segundo del CPP; y, f) Si bien José Rubén Camacho Arnez, formuló querella en su contra el 19 de diciembre de 2007, dicha actuación no fue la base para la iniciación del proceso por no constituir proposición acusatoria; no obstante, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, mediante Resolución 261 de 8 de junio de 2010, rechazó ilegalmente la excepción de falta de acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al “debido proceso” en sus elementos la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y al juez natural, independiente e imparcial, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la aplicación de la ley e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 14.V, 117.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución 261 y que las autoridades demandadas pronuncien otra nueva Resolución que sea debidamente razonada, aplicando correctamente las disposiciones legales infringidas; y, 2) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso los argumentos de hecho y de derecho de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, no se hicieron presentes en la audiencia pese a su legal citación; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 120 a 126, que se dio lectura.

Las autoridades demandadas señalaron que tomando en cuenta los antecedentes que cursan en obrados y lo alegado en la excepción de falta de acción, conforme indica el art. 3.I de la Ley 2445, concordante con el art. 393 del CPP, disponen que, para el juzgamiento de funcionarios públicos.[The extracted text was processed from the image provided, preserving the fidelity of the original document. For privacy and accuracy purposes, please ensure permissions to use and distribute the extracted text appropriately.]I.2.5. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 229/2010 de 20 de septiembre, cursante de fs. 132 a 137 vta., por la que, se deniega la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 3.I de la Ley 2445, señala que, la proposición acusatoria ante el Fiscal General del Estado, la realiza cualquier ciudadano, entendimiento que ha sido considerado en Resolución 261, de acuerdo al art. 284 del CPP, todo funcionario público tiene la obligación de denunciar sobre el conocimiento de un hecho punible; ii) La persecución penal pública por el Ministerio Público se activa por acción directa, mediante querella o denuncia, como ocurrió en el caso de autos; iii) Los arts. 66 inc. 1) y 118 incs. 5) y 6) de la CPEAbrg, son aplicables a las normas del juicio oral y público, la labor del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción es precisamente velar porque todos los actos de los funcionarios y de los ciudadanos en general sean transparentes y que exista efectiva lucha contra la corrupción, cuando la ley le otorga competencias de coordinación con la investigación es en relación con el Ministerio Público más no con el Órgano Judicial, además de ello le otorga facultades de coordinación interna con otros poderes, de tal modo que no se trata de tres instituciones contra una persona; iv) Razonar en sentido que la ley sólo reservará la facultad de proponer o presentar una proposición acusatoria a una persona individual, supondría limitar tal ejercicio al ente llamado por la ley para moderar actos de corrupción y transparentar los actos de los funcionarios públicos.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en virtud de que el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción cuenta con legitimación activa para formular proposición acusatoria para el enjuiciamiento de altas autoridades; por lo que el accionante no puede alegar falta de legitimación activa para tal propósito.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “debido proceso” en sus elementos de derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y al juez natural, independiente e imparcial, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la aplicación de la ley e igualdad procesal; aseverando que el Fiscal General del Estado le imputó formalmente, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, presentando frente a ello excepción previa de falta de acción, ya que como Vocal de la Corte Superior, gozaba de fuero constitucional en juicio de responsabilidades, que se inicia con la proposición acusatoria y no con una denuncia, la legitimación está reconocida a los ciudadanos -a las personas físicas o naturales de dieciocho años de edad cumplidos- no a personas jurídicas o colectivas; siendo que el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, denunció sin tener legitimación activa y las funciones de la Viceministra únicamente se circunscribe a la labor de coordinar y como parte del Órgano Ejecutivo está prohibida su intromisión en la sustanciación de los procesos judiciales. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, considerando que: i) Si bien el accionante goza de fuero constitucional en virtud a su cargo de Vocal Departamental, el procedimiento para su juzgamiento no está sujeto únicamente a lo que dispone la Constitución Política del Estado, sino también la Ley de Juicio de Responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado y el Código de Procedimiento Penal conforme lo establece el art. 393; ii) La formulación de denuncia por parte del Viceministerio Transparencia y Lucha contra la Corrupción, debe ser interpretada como proposición acusatoria; iii) El Viceministerio aludido cuenta con legitimación activa para plantear proposición acusatoria contra altas autoridades del Estado; y iv) No se ha vulnerado el debido proceso.

Precedente

Declaración Constitucional 0003/2012 FJ.III.3. Constitucionalidad del art. 393.- El art. 393 del CPP, bajo el nomen juris de “privilegio constitucional”, determina que “Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en el Código” La norma procesal penal descrita determina, por una parte, que el juzgamiento de los funcionarios señalados en ella debe desarrollarse conforme a la Constitución Política del Estado y, por otra, establece que le son aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en ese Código, situación que según el órgano consultante resultaría contraria a los establecido en el art. 118.5 de la CPE y la Ley 2445. Sobre el particular, corresponde precisar que de conformidad a la interpretación del art. 118.5ª. de la CPE, efectuada en el Fj III.2 de la presente Resolución, ese precepto constitucional establece normas especiales para el juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, atendiendo a las funciones que desempeñan esas autoridades, quienes si bien son “responsables de sus actos al igual que cualquier ciudadano común; empero, por su especial calidad, gozan de un fuero constitucional, para ser juzgados a través de un Juicio de Responsabilidad Penal…” (SC 823/2002-R). Esas normas específicas, que configuran lo que en doctrina se ha denominado privilegio constitucional, hacen referencia, fundamentalmente, a los órganos encargados del proceso penal. Así, como se ha visto, las funciones de acusador recaen en el máximo representante del Ministerio Público, el Fiscal General de la República; el control jurisdiccional, en la Sala penal del máximo órgano de justicia ordinaria del país, y el juzgamiento, en las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, como máximo representante del poder Judicial. Por otra parte, el art. 118.5ª. de la CPE, así como la norma de desarrollo, Ley 2445, establecen regulaciones especiales en cuanto a la proposición acusatoria, el plazo para presentar el requerimiento acusatorio, y la condición de procedibilidad del juicio referida a la autorización de juzgamiento otorgada por el Congreso con el voto afirmativo de 2/3 del total de sus miembros. Ahora bien, estas normas especiales, que encuentran su justificación en las funciones que cumplen los altos dignatarios de Estado, deben ser cumplidas en el contexto de la interpretación efectuada por este Tribunal del art. 118. 5ª; como lo establece el propio art. 393 del CPP al determinar, que en esos juicios “se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado…”, lo que implica que no existe ninguna contradicción entre esa norma procesal y el art. 118.5ª. de la CPE. En cuanto a la aplicación de las normas del juicio oral y público establecidas en el Código de procedimiento penal, como lo dispone el art. 393 de la Ley 1970, corresponde señalar que, conforme se ha precisado al realizar la interpretación del art. 118.5ª bajo el principio de la unidad de la Constitución, la norma constitucional anotada debe ser entendida en el marco procesal vigente, por cuanto éste se sustenta en los valores, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución y en las funciones asignadas a los diferentes órganos que intervienen en el proceso penal. En ese entendido, las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la República y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio (sumario), respetando, se entiende las normas específicas previstas tanto en el art. 118.5 de la CPE, como en la Ley 2445, dentro del marco de la interpretación de esa norma efectuada por este Tribunal.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1061/2012Fuente oficial