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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1061/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1061/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que lesionaron el derecho a la propiedad del accionante, quien acreditó su derecho propietario sobre bien inmueble avasallado, así como la existencia de la invasión producida por los loteadores a la cabeza de los demandados, quienes no acr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que lesionaron el derecho a la propiedad del accionante, quien acreditó su derecho propietario sobre bien inmueble avasallado, así como la existencia de la invasión producida por los loteadores a la cabeza de los demandados, quienes no acreditaron ningún derecho a su favor, y tampoco desvirtuaron la prueba ofrecida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "El accionante, mediante la presente acción tutelar demandó la restitución de su derecho a la propiedad y el desalojo de su inmueble ubicado en la zona sudeste, UV 06, Mz. 08, L-01, en el barrio denominado “Las Barreras”, registrado con matrícula computarizada 7.01.2.01.0034265, Asiento 1 A de 12 de agosto de 2011, y una superficie de 1 404,49 m2; toda vez que, los demandados junto a otras personas ingresaron violentamente y ocuparon el predio de su propiedad, agrediéndoles física y verbalmente, construyendo viviendas improvisadas, no obstante estar protegido su derecho a la propiedad por el art. 56 de la CPE, derivando estos actos en vías de hecho. Al efecto, se tiene que el accionante presentó prueba documental por la cual demostró su derecho propietario sobre el predio, según testimonio de escritura pública 492/2011 de 11 de agosto y matrícula computarizada 7.01.2.01.0034265 vigente, registrada en DD.RR. en la misma fecha, conforme se desprende del folio real 7871815; estableciendo que adquirió el lote de terreno de propiedad municipal ubicado en Cotoca: zona sudeste, UV 06, Mz. 08, lote 01, con una extensión superficial de 1 404.49 m2 según título y plano de mensura, cuya extensión inicial de 1 951,37 m2 fue reducida a 1 404,49 m2, por uso y construcción de vías públicas, determinándose las nuevas colindancias de acuerdo a los datos consignados en el plano 8309 de ubicación de uso de suelo, aprobado por el Director del Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Cotoca, conforme establecen las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de este fallo, derecho sobre el cual no existe ningún hecho controvertido; teniendo presente que la documentación presentada por los demandados en copias simples corresponde a otras propiedades del accionante, sobre las cuales no existe ningún reclamo o discusión alguna; constando también informe del caso 231/2011, emitido por el funcionario policial asignado al caso, Rolando Condori Condori de la FELCC, que confirmó el asentamiento de un grupo de familias y el acta de verificación notarial efectuada por Notaria de Fe Pública, descritos en las Conclusiones II.3 y II.8 que confirman el avasallamiento e invasión producida por los loteadores a la cabeza de los demandados, quienes por su parte no acreditaron ni opusieron ningún derecho a su favor ni causa jurídica alguna y tampoco desvirtuaron la prueba ofrecida; lo cual demuestra que se asentaron en dicha propiedad sin tener derecho alguno, prescindiendo de los mecanismos legales concretos, situaciones por las que se ratifica la existencia de medidas de hecho; aclarando que las muestras fotográficas han sido tomadas en cuenta únicamente por su carácter referencial y no probatorio, al haber sido obtenidas con la intervención del policía asignado al caso, sin asignarles valor alguno como prueba legal fehaciente; determinando en consecuencia, que Rosendo Puita Rocha, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumplió de manera objetiva con los requisitos de la carga probatoria prevista para la activación de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, al haber documentado su titularidad o dominialidad sobre el bien cuya reivindicación reclama y en base al cual corresponde concederle la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente : 2012-24938-01-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Puita Rocha contra Eva Prudencio Paredes, René Valdez, Mario Paco, Liliana Serrano, Natividad López, Rosa Ayala, Ana de Vaca, Ignacia Paredes y Asencio Ortuñez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2011, cursante de fs. 11 a 13 vta. y el de subsanación de 11 de octubre mismo año, que corre de fs. 21 a 24, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es único y legítimo propietario de un lote de terreno de 1 951,37 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 7.01.2.01.000 3849 de 31 de mayo de 1995, en el que construyó su vivienda; sin embargo, el 14 de junio de 2011, las personas que ahora demandadas, ingresaron abruptamente a su propiedad con machetes y palos, en actitud enardecida, quienes ante sus reclamos los agredieron al extremo de tener que salir huyendo con toda su familia; por lo que, tuvo que denunciar estos hechos a la Policía, solicitando una inspección asistiendo también la Notaria de Fe Pública, Soledad Barrientos vda. de Pinto, a efecto de constatar la invasión producida por los loteadores.

Así también, mediante Testimonio de escritura pública 492/2011 de 11 de agosto, acreditó la protocolización de la minuta aclarativa de corrección de apellidos y superficie registrada en DD.RR. sobre el mismo inmueble, inscrito con matrícula 7.01.2.01.0034265 vigente, con Asiento 1 A de 12 de agosto de 2011, sobre una superficie de 1 404,49 m2, apuntando que si bien tiene otros medios legales para hacer prevalecer sus derechos, pide su inmediata protección por haber sido conculcados y suprimidos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante denunció como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la “procedencia” de la acción de amparo y que se instruya: a) La restitución de su derecho a la propiedad; y, b) El desalojo del inmueble rústico ubicado en la zona sudeste, Unidad Vecinal (UV) 06, Mz-08, L-01, denominado barrio “Las Barreras”, sujeto a la corrección de apellidos y superficie registrada con matrícula computarizada 7.01.2.01.0034265 y asiento 1 A de 12 de agosto de 2011, sobre una superficie de 1 404,49 m2, con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción y ampliándola en uso de su derecho a la réplica señaló que: 1) El 13 de julio de 2011, Rosendo Condori Condori, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), informó que en el interior del inmueble existían casas precarias con carpas y madera, ocupadas por los loteadores que reaccionaron agresivamente con piedras, machetes y palos en mano; lo cual, fue corroborado por la Notaría de Fe Pública; 2) Se pretendió inducir en error a las autoridades con la documentación de otros terrenos que posee el accionante; por cuanto, la variación y disminución de la superficie del predio obedece a la construcción de una calle y una rotonda efectuada por la Alcaldía; 3) La línea jurisprudencial sentada, ante la evidencia de atropellos al legítimo derecho a la propiedad, define que el amparo procede como mecanismo de protección inmediata, pese a la existencia de otros mecanismos destinados a su defensa frente a una situación de avasallamiento de la propiedad privada adquirida legalmente; y, 4) Las fotografías presentadas por los demandados corresponden a algún basural de la ciudad de Santa Cruz y no a los terrenos del accionante.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Eva Prudencio Paredes, René Valdez, Mario Paco, Liliana Serrano, Natividad López, Rosa Ayala, Ana de Vaca, Ignacia Paredes y Asencio Ortuñez, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron: i) El accionante señaló que su predio se encuentra en el Kilómetro nueve de la carretera doble vía “La Guardia”, denominado Palmasola Valparaiso, registrado con matrícula computarizada 7.01.4010000338 de 9 de febrero de 2000, con una superficie de 10 ha, y posteriormente que está ubicado en la zona Sureste, UV 06, Mz-08, L-01, en el Barrio “Las Barreras”, registrado en DD.RR., con una superficie de 1.404,49 m2, conforme a una segunda corrección con matrícula diferente, que es inadmisible; observando por ello una ubicación diferente en superficies y colindancias; de lo cual, advierte un derecho controvertido; ii) El lugar ocupado por los demandados era un basurero donde aparentemente existen dos propietarios cuya parte trasera no le corresponde; y, iii) El derecho del accionante está cuestionado por la documentación que adjunta a la demanda, distinta a la que cursa en el plan regulador con una nueva superficie de 7 485,23 m2, en la Mza. 11, en otra Unidad Vecinal, en adjudicación definitiva sobre un lote de terreno de dominio municipal donde habría introducido mejoras con recursos propios de una vivienda con cuatro habitaciones, una bomba de agua tejera y otros, por lo cual no pudo referirse al patio del frente cuando el mismo siempre está en la parte de atrás, aspectos por los cuales solicitan se deniegue la acción de amparo.I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71, concedió la tutela solicitada, con costas y responsabilidad por daños y perjuicios, en contra de los demandados; “y otros que hubieren ingresado junto a los demandados o que se hubieren beneficiado del mismo hecho y se encuentren ocupando ilegalmente la propiedad del accionante, con una superficie de 1.404,09 m2, (…) ordenando desalojo de una forma pacífica, en caso de resistencia se libre mandamiento de desapoderamiento, para restituir la posesión del terreno mencionado a favor de su propietario, sea ejecutado por el oficial de diligencias éste juzgado con el auxilio de la Fuerza Pública, con facultad de allanamiento, y con la intervención del Fiscal Asignado a esta jurisdicción” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante, probó su derecho propietario mediante Testimonio de escritura pública 492/2011 de 11 de agosto, suscrito por el Alcalde Municipal de Cotoca, cuya superficie se vio reducida a 1.404,49 m2, con matrícula computarizada 7.01.2.01.0034265 de 12 de agosto de 2011, avasallada violentamente por un grupo de personas, conforme registró el informe policial y acta de verificación emitido por la Notaria de Fe Pública, Soledad Barrientos vda. de Pinto identificando a los demandados; b) En cuanto a los hechos probados se estableció: i) El derecho propietario a favor de Rosendo Puita Rocha, emergente del Testimonio 492/2011 de 11 de agosto, registrado en DD.RR.; ii) El plano de ubicación aprobado por el Gobierno Municipal de Cotoca; iii) El informe policial del asignado al caso, Rolando Condori Condori que confirmó la situación de avasallamiento; y, iv) El muestrario fotográfico evidencia que el terreno está invadido por personas ajenas a la propiedad que levantaron viviendas precarias con carpas y palos, destruyendo el alambrado; quienes resistieron y se opusieron a la inspección, obligándoles a retirarse; c) Los arts. 128 y 410 de la CPE, instituyen la acción de amparo constitucional contra actos y omisiones ilegales de personas individuales y colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, que no es substitutiva de otros recursos o medios legales para hacer prevalecer cualquier categoría de derechos; d) La excepción al principio de subsidiariedad, resulta admisible ante la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales denunciados que ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación procede la tutela demandada, aunque existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; en este caso, el proceso penal iniciado en la vía ordinaria, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y amenazas contra las medidas de hecho y actos ilegales que desconocieron y prescindieron de las instancias legales y procedimentales provocando daños de gravedad y merced a que el derecho a la propiedad no se encuentra cuestionado en virtud a la evidencia documental presentada; e) Los demandados tampoco resultaron poseedores del bien inmueble sino que se apoderaron con acciones violentas de hecho; cuya conducta produjo la lesión al derecho a la propiedad privada del accionante, mediante actos ilegales y arbitrarios, dando lugar a un despojo indebido y con uso de la fuerza; y, f) Por su parte, los demandados presentaron fotocopias simples y fotografías que carecen de fuerza legal por no haber sido obtenidas de autoridad competente o autorizada; argumentando que ocupan un basurero, cobijo de mal vivientes y que existirían derechos controvertidos al existir varias partidas computarizadas registradas en DD.RR.; sin tomar en cuenta la aclarativa en la cual interviene el Alcalde Municipal de Cotoca, efectuada mediante documento público; por lo cual, se estimaron las restricciones y vías de hecho que ameritan la protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa folio real, correspondiente a la matrícula computarizada 7.01.2.01.000 3849 del lote de terreno ubicado en la zona sudeste UV 6, Mza. 11, inscrito a nombre de “Poita Rocha Rosendo” el 31 de mayo de 1995, con una superficie de 1951 37 m2 (fs. 2).

II.2. La denuncia de allanamiento de domicilio, amenazas y despojo del caso 231/2011 de 13 de julio; por lo cual, el accionante, sentó la acusación formal contra Eva Prudencio Paredes, René Valdez, Mario Paco, Liliana Serrano y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas, despojo y otros, señalando que los citados, acompañados de treinta personas ingresaron a su propiedad armados con palos, machetes y bajo amenazas, obligándoles a abandonar su domicilio junto a toda su familia (fs. 3).

II.3. Corre el informe de 13 de julio de 2011, emitido por el investigador asignado al caso 231/2011, Rolando Condori Condori, dirigido a David Arauz Heredia, Director de la FELCC de la provincia Cotoca, que señala que se constituyó en el barrio “Las Barreras”, zona sudeste de esta ciudad, constatando en el terreno la instalación de casas precarias de carpas y de madera ocupadas por familias con niños menores de edad; al cual no se pudo ingresar porque había gente enardecida que reaccionó con piedras, machetes y palos (fs. 4).

II.4. Cursa el acta de verificación de 13 de julio de 2011, efectuada por la Notaria de Fe Pública, Soledad Barrientos vda. de Pinto, verificando que el terreno se encuentra invadido por un grupo de personas ajenas a la propiedad quienes levantaron viviendas con carpas y palos, advirtiendo la destrucción del alambrado que circunda el lote y que al acercarse fueron resistidos por los ocupantes armados de palos, piedras y machetes, debiendo retirarse por dicha circunstancia (fs. 7).

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Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que lesionaron el derecho a la propiedad del accionante, quien acreditó su derecho propietario sobre bien inmueble avasallado, así como la existencia de la invasión producida por los loteadores a la cabeza de los demandados, quienes no acreditaron ningún derecho a su favor, y tampoco desvirtuaron la prueba ofrecida.

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