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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1061/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1061/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad debido a que, existiendo un mecanismo idóneo de impugnación, la parte accionante no activó el mismo, limitándose a presentar en forma tardía una nota solicitando a la autoridad accionada una certificación sobre el trámite que se le di...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad debido a que, existiendo un mecanismo idóneo de impugnación, la parte accionante no activó el mismo, limitándose a presentar en forma tardía una nota solicitando a la autoridad accionada una certificación sobre el trámite que se le dio al recurso jerárquico interpuesto de manera equivocada, cerrando la posibilidad que la máxima autoridad administrativa se pronuncie al respecto; motivo por el cual, no se puede realizar un análisis de fondo de la presente acción, por inobservar la parte accionante el principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la revisión de los antecedentes adjuntos a la demanda, se tiene que los ahora accionantes, en resguardo de sus derechos, el 16 de febrero de 2016 interpusieron recurso jerárquico contra la RA 012/16 de 4 de febrero de 2016, por la cual la autoridad hoy demandada reconoció, por tercera vez, al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Regional Santa Cruz (Conclusión II.4.). En tales circunstancias, el 17 de marzo de igual año, ante la falta de resolución de dicho recurso y habiendo transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 65 de la LPA, se acogieron al silencio administrativo negativo y dedujeron el recurso jerárquico, el cual por proveído de 18 de ese mes y año, fue rechazado con el argumento de existir una resolución que ya resolvió el recurso de revocatoria. En ese sentido, si bien los hoy accionantes dedujeron el recurso jerárquico acogiéndose al silencio administrativo dispuesto por el art. 17.III de la LPA, omitiendo tomar en cuenta que el fallo que resolvió el recurso de revocatoria data de 15 de marzo de 2016 (Conclusión II.5.), mismo que fue notificado el 22 del citado mes y año, en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, domicilio fijado por los hoy accionantes y que a partir de ello contaban con un plazo para recurrir en recurso jerárquico. En efecto, los antecedentes que han sido objeto de análisis y revisión por esta jurisdicción, permiten evidenciar que a partir de la presentación del recurso de revocatoria deducido por los ahora accionantes, la autoridad hoy demandada, contaba con el plazo de veinte días administrativos para resolver tal recurso, de donde se tiene que el plazo vencía el 15 de marzo de 2016, el cual fue cumplido conforme se tiene de la RA JDTSC/R.R.; consecuentemente, a la fecha de haber activado el recurso jerárquico -17 del referido mes y año-, ya se contaba con la decisión que resolvió el de revocatoria, haciendo insostenible la aplicación del silencio administrativo negativo, máxime cuando en obrados no se advierte constancia alguna de que el fallo que resolvió el recurso de revocatoria, hubiese sido emitida con posterioridad al plazo previsto por ley. Consiguientemente, esta jurisdicción observa que en el caso en análisis existía un mecanismo idóneo de impugnación que no fue adecuadamente activado por los accionantes, pues contaban con la suficiente facultad para ratificar el que fue presentado el 17 de marzo de 2016, tras ser notificados con la RA JDTSC/R.R. 011/16, acto de comunicación que aconteció el 22 de ese mes y año (fs. 172), y no limitarse a presentar de forma tardía la nota de 25 de abril de igual año, por la cual solicitaron a la autoridad demandada una certificación sobre el trámite que se le dio al recurso jerárquico interpuesto de manera equivocada, denotándose negligencia en cuanto a la revisión y seguimiento de la causa. Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. subregla 1. a) del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio de subsidiariedad; toda vez que, los accionantes una vez notificados con la RA JDTSC/R.R. 011/16, que resuelve el recurso de revocatoria, omitieron activar el recurso jerárquico, cerrando con ello la posibilidad de que la máxima autoridad administrativa del sector se pronuncie al respecto, lo que impide a la justicia constitucional efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15515-2016-32-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 245 vta. a 248v., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Dora Soria Aguilar, Rocío Victoria Aramayo Justiniano, Patricia Fátima Hurtado Vaca, Mariana Vaca Chávez y David Suarez Apaza contra Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17, 31 de mayo y 6 de junio de 2016, cursantes de fs. 105 a 110, 136 y vta.; y, 138 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Directorio del Sindicato de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 098/13 de 13 de septiembre de 2013, emitida a solicitud de la Central Obrera Departamental (COD), amplió su primer periodo de mandato sindical por noventa días; posteriormente, por RA 012/14 de 24 de enero de 2014, el entonces Jefe de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, reconoció a dicho Directorio para la gestión 2014 a 2016, demostrándose así un segundo mandato sindical, tiempo en el cual la Directiva no realizó rendición de cuentas, incumpliendo con lo dispuesto en los Decretos Supremos 17287 de 18 de marzo de 1980 y 29539 de 1 de mayo de 2008, respecto de la obligatoriedad de rendir cuentas al concluir su gestión.

El 14 de enero de 2016, dos días antes de la conclusión de su mandato sindical, el referido Directorio, a la cabeza de María Cristina Morales Justiniano -ahora tercerainteresada-, convocó a los trabajadores afiliados a una asamblea con el objeto de realizar el informe de gestión, la que fue instalada el 15 de enero de mismo año, desarrollándose al margen de los procedimientos sindicales establecidos, siendo suspendida ante el rechazo de una solicitud para el nombramiento de un comité electoral.

Tal situación fue puesta a conocimiento de las autoridades sindicales y del hoy demandado, a fin de evitar el reconocimiento de una directiva ajena a la voluntad de los trabajadores; sin embargo, pese a conocer las ilegalidades cometidas por la referida Directiva sindical, el citado Jefe Departamental de Trabajo hoy demandado emitió la RA 012/16 de 4 de febrero de 2016, reconociendo la elección del Directorio del Sindicato de la CPS Regional Santa Cruz para las gestiones 2016 a 2018, ante tal determinación plantearon recurso de revocatoria el 16 de febrero de 2016, sin obtener respuesta alguna pese a los constantes requerimientos efectuados a la Secretaría de la indicada Jefatura, razón por la que acogiéndose al silencio administrativo se lo dio por denegado, interponiendo el 17 de marzo de ese año, recurso jerárquico en aplicación del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Pese a sus constantes reclamos, por nota de 25 de febrero de 2016, se solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que certifique si el recurso planteado fue remitido a la autoridad superior, por lo que el 29 de abril de ese año, fueron notificados con el proveído de 18 de marzo de igual año, indicando que: "A 18 de marzo de 2016, en conclusión toda vez que lo que corresponde como impugnación a una Resolución Administrativa es primeramente un Recurso de Revocatoria y contra lo resuelto al recurso de revocatoria Recien se puede interponer un Recurso Jerárquico en razón a que no existe una resolución que resuelva el revocatorio, se RECHAZA el recurso interpuesto toda vez que la R.A. se encuentra para notificar” (sic), constituyendo el mismo en ilegal al manifestar que no se interpuso el recurso de revocatoria, cuando este sí fue presentado.

La autoridad ahora demandada al pronunciar una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y la Ley; y rechazando la tramitación del recurso jerárquico al no remitir en el plazo de tres días a la autoridad competente, incumplió sus deberes, lesionando los arts. 64, 65 y 66 de la LPA, dejándolos en un estado de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en la actualidad los Dirigentes en ejercicio ordenaron de manera unilateral a la administración de la CPS Regional Santa Cruz, que se suspendan sus aportes sindicales, procediendo a expulsarlos de dicho Sindicato, tal cual se tiene acreditado de las boletas de pago del mes de abril.

1.I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 48.I, 51.I, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la RA 012/16 de 4 de febrero de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública de 13 de mayo 2016, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 245 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: a) Los ahora accionantes no tomaron en cuenta que tenían veinte días para resolver el recurso revocatorio, acogiéndose al silencio administrativo sin esperar que concluya el plazo para su pronunciamiento; en consecuencia, plantearon recurso jerárquico de manera incorrecta; es decir, antes de que se resuelva el referido recurso; y, b) La notificación con la RA JDTSCR/R.R. 011/16 de 15 de marzo de 2016, que resuelve el recurso revocatorio se practicó el 22 -se entiende de igual mes y año- en tablero de Secretaría de su despacho, domicilio fijado por los hoy accionantes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad debido a que, existiendo un mecanismo idóneo de impugnación, la parte accionante no activó el mismo, limitándose a presentar en forma tardía una nota solicitando a la autoridad accionada una certificación sobre el trámite que se le dio al recurso jerárquico interpuesto de manera equivocada, cerrando la posibilidad que la máxima autoridad administrativa se pronuncie al respecto; motivo por el cual, no se puede realizar un análisis de fondo de la presente acción, por inobservar la parte accionante el principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1061/2016-S3Fuente oficial