Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 78838-2025-158-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 235 de 24 de octubre de 2025, cursante de fs. 39 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por César Peña Escobar contra Blanca Chávez Vaca; Ramiro Alfredo Aguilar Justiniano y Gustavo Alfonso Ávila Parada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 9 y 19 de septiembre de 2025, cursante de fs. 7 a 13 vta.; y, 17 a 19 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2024, los hoy accionados, mediante redes sociales como Tik Tok, en la página "CACHINOTICIAS", fueron entrevistados y realizaron una serie de aseveraciones infundadas y denigrantes contra su persona, señalándolo como estafador y criminal, que afectan totalmente sus derechos a la imagen y honra; ya que, su persona junto con Yina Peña Escobar, Nelly Mariela Aguilar Justiniano, Javier Óscar Aguilar Justiniano y Juan Gabriel Castedo, iniciaron una acción penal por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa agravada y estelionato, bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia; por consiguiente, a través de aquellas publicaciones, manifestaciones y entrevistas realizadas a los nombrados, se dio lugar a una serie de ataques mediáticos y desmedidos contra su persona; los hoy accionados, manifestaron, que la referida Fiscal de Materia estuviese realizando actos de persecución contra su persona.
Asimismo, los ahora accionados, por intermedio de sus abogados y en total abuso, utilizando a una persona con discapacidad, iniciaron un proceso penal contra su persona y "otros", por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, avasallamiento, amenazas, tenencia y porte o portación ilícita y asociación delictuosa, bajo la dirección de "Delmy Guzmán Roda" Fiscal de Materia,. Al respecto sin entrar en consideraciones de fondo en lo que respecta a la investigación, en ambos casos estos se mencionan a fines de un mayor entendimiento de cómo se inició a denigrarle y sindicarle de supuestos favorecimientos por la mencionada Fiscal de Materia.
Por consiguiente, el 8 de agosto de 2025, nuevamente por la red social de Tik Tok y "otros" medios de comunicación que se encontraban presentes en el lugar, le denigraron, manifestando que, no solamente sería un criminal sino que lo vincularon a supuestos actos de corrupción, por una supuesta parcialización en la investigación por parte de la Fiscal de Materia, denigrando no solamente a su persona, sino a toda la institucionalidad del Ministerio Público. Asimismo, los mismos accionados acudieron ante la instancia disciplinaria de la citada Institución, por supuestas irregularidades; por lo que, las manifestaciones denigrantes de los hoy accionados fueron innecesarias; ya que, las instancias competentes serán las encargadas de establecer responsabilidades en el caso.
Es así que, los ahora accionados pusieron a disposición, acceso y expensas de diferentes medios, redes sociales y terceros, información sensible y personal, afectando su imagen personal; comentarios que no solo afectan su dignidad, sino que generaron la emisión de todo tipo de comentarios de diferentes índoles, que al margen de ser denigrantes a su persona, conllevaron a que se ponga en tela de juicio su reputación, su dignidad y su honor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la honra, a la reputación, al honor, a la propia imagen, a la dignidad con relación a la privacidad y a la intimidad y "el buen nombre"; citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga: a) Que los hoy accionados procedan con la eliminación o rectificación de los datos registrados en los medios físicos, electrónicos, magnéticos o informáticos, en medios de comunicación masivo y/o redes sociales de cualquier índole, en los que hubiesen publicado datos registrados que tengan en su poder sobre su imagen personal, que no pueden ser divulgados de forma indiscriminada; debido a que, su difusión causa daños y perjuicios a sus derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación y dichos daños y perjuicios transcienden a terceros; y, b) Ordenar a los ahora accionados, por sí o mediante terceros, abstenerse en el fututo de publicar o difundir información, imágenes, videos y textos de cualquier índole, así como referirse a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad. I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Blanca Chávez Vaca, Ramiro Alfredo Aguilar Justiniano y Gustavo Alfonso Ávila Parada a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) Es importante que se pueda verificar en los videos que presentó el accionante, que lo único que hicieron fue informar a la población sobre el proceso penal que se lleva a cabo y que tiene carácter público; ya que, se trata de avasallamiento de sus predios de hace dos años y medio; 2) Se inició proceso de avasallamiento en contra de las personas que ingresaron de manera abusiva y violenta a sus predios; empero, más adelante el accionante, fue parte de esas personas que ingresaron de manera ilegal a los citados predios privados, por ello la acción penal se amplió contra el nombrado y dicha situación se hizo conocer a la población y salió en los medios de prensa como Red Uno, ATB y en muchos medios de prensa no solamente en la red social de Tik Tok en la página "CACHINOTICIAS", esa situación concierne a la sociedad; no siendo evidente que se le hubiese señalado que es criminal o un estafador; 3) En el presente caso, existe una prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información; puesto que, lo que hicieron fue informar y es importante que se considere que la libertad de expresión y la información goza de una posición preferente en un Estado democrático respecto a los otros derechos; en todo caso, el accionante, tiene expedita la vía para plantear procesos penales por difamación, calumnias e injurias; sin embargo, en el presente caso no procede una acción de protección de privacidad; 4) Parece que la presente demanda la hubiese presentado el Fiscal de Materia, porque el accionante refiere que se habría mellado la reputación del Ministerio Público; al respecto, presentaron denuncia disciplinaria ante la Fiscalía General del Estado y actualmente se está investigando la actuación del Fiscal de Materia en ese caso; y, 5) Todo lo señalado en la prensa, así como en la página de redes sociales como es "CACHINOTICIAS", son reales y obedecen a una investigación de la que se puede proporcionar documentación pertinente en cualquier momento, no es una investigación que sea aislada de lo real, así lo establece la SCP 0304/2025 de 24 de abril, señaló que, la libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales que sostiene el proceso democrático y su protección es esencial para vivir en una sociedad justa e igual para todas las personas; no obstante, dicha protección no es absoluta es la misma norma fundamental que establece los límites para su ejercicio; es decir, que la información que se brinde en los medios de comunicación debe ser real y no ser falsa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 235 de 24 de octubre de 2025, cursante de fs. 39 vta. a 42 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que: i) Los ahora accionados no realicen publicaciones que generen información sensible del accionante, mientras se lleve adelante el proceso penal al que hicieron referencia ambos sujetos procesales, en resguardo del derecho a la presunción de inocencia; y, ii) Considerando que se evidenció que los hoy accionados no son administradores de la plataforma virtual donde se publicaron videos, esta Sala Constitucional ordenó que por Secretaría de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se entregue oficio al accionante para que el mismo haga llegar a la plataforma virtual, la determinación de la mencionada Sala Constitucional y de esa manera puedan eliminar la publicación que evidentemente refiere información sensible, sin responsabilidad hacia los ahora accionados, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia que a través de la publicación de la red social Tik Tok mediante la página "CACHINOTICIAS", se estaría difundiendo información que daña su honra y vida privada; por lo que, observaron las publicaciones que presentaron, evidenciándose que en la página de la citada red social, los nombrados difundieron la existencia de un proceso penal y la parcialización en la que incurrió la Fiscal de Materia; sin embargo, el trasfondo de la transmisión de esa noticia es mucho más; puesto que, existen denuncias recíprocas en el ámbito penal entre el accionante y los hoy accionados y viceversa y aunque no fuese de alta gravedad, el hecho de que se difunda la existencia de un proceso identificando y vinculando a los posibles autores como ahora al accionante, implica por sí una vulneración encubierta de la autopercepción y hace que la persona se sienta observada, criticada, dañada por la comunidad a la que pertenece, y evidentemente ese tipo de conductas también tiene una repercusión en el ámbito de la comunidad en la que la persona desarrolla sus actividades; por lo cual, obviamente la mirada hacia el ciudadano ya no sería la misma a partir de la difusión de ese tipo de información; y, b) Se indicó la existencia de un proceso penal, la comisión de un hecho delictivo, los probables autores y la atribución de una probable conducta penal; por ello, afecta los principios de honra y presunción de inocencia e incluso existe una prohibición en el Código de Procedimiento Penal de la presentación de probables autores como tales por las autoridades y aunque sea indirectamente se están refiriendo a la probable comisión de hechos delictivos cometidos en apariencia por una persona; en ese sentido, las imágenes y videos que fueron presentados por el accionante a esa Sala Constitucional, las cuales están en el marco de la afectación subjetiva o denominada autopercepción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2026, cursante a fs. 46, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 50; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2025, ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el cual, Cesar Peña Escobar -hoy accionante-, interpuso la demanda de la acción de protección de privacidad, en la que consta imágenes de Blanca Chávez Vaca, Ramiro Alfredo Aguilar Justiniano y Gustavo Alfonso Ávila Parada, -ahora accionados-, en entrevistas y publicaciones de "CACHINOTICIAS" y conforme señala el accionante, los mismos, le señalaron como estafador, delincuente y de "favorecimiento de autoridad fiscal" en un proceso de avasallamiento (fs. 7 vta. a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la honra, a la reputación, al honor, a la propia imagen, a la dignidad en conexión a la privacidad y a la intimidad y "el buen nombre"; puesto que, a través de entrevistas y publicaciones de la red social Tik Tok, mediante la página "CACHINOTICIAS", los hoy accionados realizaron aseveraciones denigrantes en su contra, señalándolo como estafador, criminal y vinculándolo a supuestos actos de corrupción, por una supuesta parcialización de la Fiscal de Materia en los procesos penales que existen entre su persona y los ahora accionados, y viceversa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad; 2) De la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
De acuerdo con lo previsto por el art. 130 de la CPE, la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional que permite que:
"I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa" (las negrillas nos corresponden), siendo su finalidad de conformidad con el art. 58 del CPCo: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, establece que esta acción "...opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo 'Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única'; Registro 'Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos'; Banco de datos 'Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios'; y, finalmente Base de datos como 'Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información'; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
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