Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, al derecho de petición, toda vez que el accionante presentó memorial al Director General de SENASIR, mediante el que retiró su memorial de abreviación de término y la renuncia correspondiente, en el mismo, encontrándose en plazo legal interpuso el recurso de Reclamación contra la Resolución 2426 que a su entender es lesiva a sus derechos; es así, que revisada la documental remitida entre las partes, en ninguna de ellas se encuentra una respuesta en los términos solicitados al petitorio realizado, siendo que todo individuo ya sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, tiene derecho a obtener una respuesta oportuna que se pronuncie sobre lo que solicitó; para lo cual, únicamente precisa haber realizado la petición y la inexistencia de contestación material en tiempo prudente además de la imposibilidad de objetar de manera expresa esa falta de respuesta.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “De la compulsa de los antecedentes arrimados a obrados, se concluye que Edgar Montellano Aparicio, ahora accionante, el 16 de abril de 2012, presentó memorial al Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante el que retiró su memorial de abreviación de término y la renuncia correspondiente, en el mismo, encontrándose en plazo legal interpuso el Recurso de Reclamación contra la Resolución 2426 que a su entender es lesiva a sus derechos; es así, que revisada la documental remitida entre las partes, en ninguna de ellas se encuentra una respuesta en los términos solicitados al petitorio realizado; consecuentemente, resulta menester referirnos al derecho a la petición que está consagrado en la Norma Suprema, la cual establece que todo individuo ya sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, tiene derecho a obtener una respuesta oportuna que se pronuncie sobre lo que solicitó; para lo cual, únicamente precisa haber realizado la petición y la inexistencia de contestación material en tiempo prudente además de la imposibilidad de objetar de manera expresa esa falta de respuesta, de darse estos presupuestos la tutela de este derecho es viable”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S1
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09750-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Montellano Aparicio contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 32 a 39 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo iniciado su trámite de compensación de cotizaciones, la comisión de calificación de rentas del SENASIR estableció que se encontraba en el sistema manual, posteriormente emitió la Resolución 2426 de 16 de marzo de 2012, otorgándosele el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 9176 que consideraba un monto de Bs721.06.- (setecientos veintiún 06/100 bolivianos), por una densidad de aportes solo de sus servicios prestados en la administración pública omitiendo los correspondientes a otras instituciones bancarias donde también trabajó; en mérito a una información errada que le proporcionó su tramitadora, el 26 del mismo mes y año, presentó una solicitud de abreviación de plazo que le fue sugerido por la institución otorgante del Certificado de Compensación de Cotización utilizado para lograr la renta incompleta que se le paga desde julio de 2012. El 20 de abril del señalado año, retiró el memorial de abreviación de plazo y renuncia e interpuso el recurso de reclamación contra la Resolución 2426, indicando que la misma no tomó en cuenta sus aportes comoempleado de la Mutual La Paz, Instituto Educativo los Pinos, Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., adjuntando certificaciones de aportes que respaldaban sus afirmaciones realizó una petición de recálculo.
El 28 de mayo de 2012, el Encargado Jurídico Social del SENASIR, mediante nota en la que sostenía que no interpuso el recurso de reclamación, solamente pidió la abreviación de plazo y no correspondía dar curso a este punto al tratarse de un trámite concluido; ante lo falsamente aseverado vía memorial de 29 de junio del mismo año, dirigido al Director General Ejecutivo de la Entidad ut supra, solicitó la resolución que resuelva el recurso de reclamación interpuesto; posteriormente, ante la falta de información del estado de su trámite pidió se promueva o rechace y se eleve en calidad de consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional una acción de inconstitucionalidad concreta contra el Instructivo SENASIR 165.11 de 25 de agosto de 2011, al respecto el 8 de abril de 2013, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, le comunicó que no se podía acceder a lo exigido debido a que el instructivo era una norma operativa que se aplica solo en esa institución y no de alcance general. El 20 de febrero de 2014, de forma escrita demandó se emita resolución a su recurso de reclamación interpuesto el 20 de abril de 2012, no habiendo recibido respuesta, el 1 de agosto de 2014, hizo una última solicitud en el mismo sentido; el 11 de noviembre de la ya citada gestión, en la oficina de seguimiento de trámites se le comunicó que su petitorio se encontraba en la oficina de compensación de cotizaciones y que se decretó que el mismo estaba en curso de pago, y no existía norma para aplicarse en atención a su petición. De lo ampliamente relatado, considera que sus solicitudes no fueron atendidas en forma oportuna y legal mediante una resolución; por lo que, se encuentra percibiendo una renta incompleta, situación que el SENASIR se negó a corregir, convirtiéndose en juez y parte y coartando su derecho a la impugnación.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus a la petición y acceso a una justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a una jubilación, a cuyo efecto citó los arts. 45.I y IV, 110.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que la “…COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DEL SENASIR resuelva el Recurso de Reclamación interpuesto por mi persona disponiendo se incluyan los aportes probados y no contemplados en la Resolución administrativa Nº 2426 y que se me notifique expresamente con esta Resolución para que pueda hacer valer mis derechos donde corresponda” (sic).
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucionalMediante Resolución 98/2014 de 15 de diciembre, la Sala PENAL Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia “in límine” de la acción interpuesta por Edgar Montellano Aparicio, por no haber agotado todas las vías llamadas por ley; puesto que, uno de los presupuestos de la acción de amparo constitucional es su naturaleza subsidiaria prevista en los arts. 129.I de la CPE y 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, la Comisión de Admisión de este Tribunal, por AC 0176/2015-RCA de 1 de julio, dispuso revocar la Resolución de 98/2014 de 15 de diciembre, y ordenó que el Tribunal de garantías, admita la presente acción tutelar y previo los trámites de rigor determine lo que corresponda en derecho en audiencia pública de consideración.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en los términos expuestos en el memorial de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente:
a) En el ejercicio de sus derechos pide protección en su calidad de persona adulta mayor que merece un trato especial; b) En la Resolución 2426 de 16 de marzo de 2012, emitida por el SENASIR, solamente calificaron nueve años de trabajo, las cuales desempeñó en la administración pública y no así los que prestó en instituciones privadas; c) La referida entidad no contestó sus notas tampoco su recurso de reclamación; d) No le otorgaron las fotocopias legalizadas ni el certificado que solicitó; e) El haber concluido con el trámite de compensación de cotizaciones no implica que haya perdido su derecho a pedir su recálculo, revisión o modificación; toda vez que, esos derechos son irrenunciables y el Código de Seguridad Social, establece que las calificaciones de rentas son revisables; f) La Ley de Pensiones, dice que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados, en virtud de los aportes que realizaron en el sistema de reparto que estuvo vigente hasta la gestión 1997; g) Son siete años de servicio que no le reconocen pese a que probó que realizó los aportes respectivos; y, h) La institución demandada lesionó su derecho a la petición, al debido proceso y al acceso a la justicia; dado que, tienen la obligación de emitir una respuesta sea negativa o positiva y respecto al recurso deben concedérselo o negárselo.
I.3.2. Informe del servidor público demandadoEdgar Alejandro Guerra Monroy y Oscar Pablo Pérez Coarite, mediante poder notarial otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i del SENASIR, elevaron informe de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 102 a 105, mediante la cual expresaron lo siguiente:
1) Actuaron conforme a procedimiento respecto a la solicitud de tramite abreviado, entregaron el certificado de compensación de cotizaciones que fue utilizado y en ningún momento fue devuelto, además de haber respondido en forma oportuna a todos los reclamos realizados;
2) El impetrante de tutela vía memorial el 26 de marzo de 2012, solicitó Abreviación de Plazo, en el mismo expresó su aceptación a ese cálculo así como que bajo ninguna circunstancia haría reclamo posterior;
3) El 20 de abril del mismo año interpuso recurso de reclamación y solicitó retirar su memorial de abreviación de término en el cual también renuncio a quejas posteriores;
4) Que por el principio de inmediatez debió haber opuesto la presente acción en el plazo perentorio de seis meses de pronunciada la resolución referida; y,
5) Que por el principio de subsidiariedad que indica que previo a recurrir a una acción de defensa se deben agotar las medios ordinarios o administrativos; por lo que, se debe de denegar la tutela.
El apoderado legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en audiencia señaló lo siguiente:
i) El accionante representado, va contra la resolución emitida el 2012, solicitó una abreviación de plazo que luego pretendió dejar sin efecto, se le extendió un certificado de compensación de cotizaciones con el que se notificó a su apoderada y se encuentra cobrando la renta hasta el momento;
ii) Transcurrieron más de dos años de la emisión de esa resolución, el SENASIR, no incumplió con ninguno de los presupuestos de los que se le acusa y fueron claros a momento de responder los puntos planteados;
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