Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación en la resolución, siendo que los ex Magistrados hoy demandados, al momento de pronunciar el AS 380, no observaron la previsión contenida en el art. 262 (competencia para negar le concesión del recurso) inc. 2) (Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario) del CPC, puesto que el tercero interesado no apeló la resolución; lo que derivó en una determinación carente de motivación y fundamentación, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…a su turno, Escolástico Crespo Morales -ahora tercero interesado- interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 161, señalando la violación de los arts. 450 y 1449 del CC, debido a que los actualmente accionantes no intervinieron en el contrato de venta de 21 de octubre de 2000, por lo que son terceras personas sin interés en el litigio; no obstante, de los antecedentes aparejados en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el nombrado no interpuso recurso de apelación contra la Resolución definitiva que resolvió la excepción de prescripción interpuesta por los hoy accionantes (Conclusión II.3.). En ese marco, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista 161, declarando improbada la prescripción de la acción interpuesta por los actuales accionantes, a través del AS 380, basando dicha determinación en lo alegado por los terceros interesados, Justa Morales Toco y Escolástico Crespo Morales (Conclusión II.4.). En ese sentido, antes de ingresar al análisis propiamente dicho, cabe resaltar lo señalado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto al debido proceso en su elemento a la motivación, misma que indicó lo siguiente: “…se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…" (las negrillas nos pertenecen). De lo anotado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que los ex Magistrados hoy demandados, a momento de pronunciar el AS 380, no observaron la previsión contenida en el art. 262 inc. 2) del CPC, puesto que Escolástico Crespo Morales -actualmente tercero interesado- no apeló la Resolución de 5 de septiembre de 2007; lo que derivó en una determinación carente de motivación y fundamentación, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada y fundamentada. Asimismo, se advierte que dicho Auto Supremo -hoy cuestionado-, en su Considerando II, no analizó lo alegado en el memorial de respuesta presentado por los hoy accionantes, que indicó lo siguiente: la recurrente no aclara ni fundamenta si el recurso presentado es de casación en el fondo o en la forma…” (sic); en ese sentido, la SCP 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, en un caso similar, estableció lo siguiente: “…si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal” (las negrillas son nuestras); por lo anotado precedentemente, se observa que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por cuanto en el Auto Supremo referido supra, no se realizó un análisis de lo argumentado en el memorial de respuesta presentado por los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10892-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 220/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 153 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Jorge Antonio Zamora Tardío y Juan Walter Rocha Anna en representación legal de Emilio Morales Mamani y Mery Reina Jiménez Franco de Morales contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora; y, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13, 20 y 26 de marzo de 2015, cursantes de fs. 31 a 43; 48 a 49 vta.; y, 52 respectivamente, los accionantes por medio de sus representantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de resolución de contrato, nulidad de compromiso de venta y restitución de precio, seguido por Justa Morales Toco y Felipe Calle Hurtado contra Escolástico Crespo Morales y sus personas, se interpuso excepción de prescripción de la acción o demanda conforme a lo establecido en el art. 635 del Código Civil (CC), misma que fue declarada probada por Resolución de 5 de junio de 2007, por lo que la parte entonces demandante, apeló el indicado fallo, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 161 de 17 de septiembre de 2009, confirmando el fallo apelado.fue resuelto por Auto Supremo (AS) 380 de 5 de septiembre de 2014 y complementado por el AS 390 de 12 de igual mes y año, casando el Auto de Vista 161 y declarando improbada la excepción de prescripción presentada, Autos Supremos que carecen de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que los ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) Consideraron el memorial de casación planteado por Escolástico Crespo Morales -ahora tercero interesado-, sin tomar en cuenta que éste no interpuso previamente recurso de apelación contra la Resolución de 5 de junio de 2007; b) Al momento de pronunciar el AS 380, no desestimaron las alegaciones de los accionantes respecto a si corresponde o no la aplicación del art. 1495 del CC, referido al régimen de la prescripción, puesto que la demanda de resolución de contrato es extemporánea de acuerdo a lo determinado en el art. 635 del citado Código; c) No aplicaron los precedentes judiciales sentados en el “AS 146 de 3 de agosto de 2012”, en la resolución de un caso análogo, sin justificar el trato diferenciado; asimismo, al momento de casar el Auto de Vista 161, y declarar improbada la excepción de prescripción opuesta, tomaron como base los arts. 614 inc. 2) y 635 del CC, que no fueron invocados en los recursos de casación planteados por los terceros interesados, incurriendo así en la sanción de nulidad dispuesta por el art. 1495 del referido Código; y, d) Emitieron el referido Auto Supremo, al margen de lo establecido en el art. “272.I” del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que las casaciones interpuestas no cumplen con lo determinado por el art. 258 inc. 2) del mismo Código.
Finalmente, no existe una determinación judicial definitiva que se encuentre plenamente ejecutoriada o que cause estado, cuando existe violación de derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes, señalan como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad “ante la ley” y en la “aplicación de la ley”; y, el principio procesal de legalidad, citando al efecto los arts. 14.I y V, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos Supremos 380 y 390, por vulnerar derechos, garantías, valores y principios constitucionales; en consecuencia, se dicte una nueva resolución por parte de los Magistrados demandados; asimismo, piden la condenación del pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 152 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo expresó lo siguiente: 1) El AS 4 de 27 de febrero de 2014, señaló que el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el art. 262 del CPC, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 inc. 1) del mismo cuerpo legal; empero, las ex autoridades judiciales hoy demandadas, consideraron el recurso de casación interpuesto por Escolástico Crespo Morales -ahora tercero interesado-, sin que antes hubiere planteado apelación contra la determinación que originó la casación; 2) Los ex Magistrados ahora demandados, en un caso análogo pronunciaron el AS 19 de 5 de marzo de igual año, declarando infundado el recurso de casación; no obstante, en el presente caso dichas autoridades obraron arbitrariamente sin considerar sus alegaciones, casando el Auto de Vista impugnado; y, 3) De igual manera, los nombrados declararon infundado un recurso de casación mediante AS 13 de 5 del mes y año señalados, porque los recurrentes no especificaron las causales de casación de forma ni de fondo; sin embargo, en la causa en análisis actuaron de forma contraria, ilegal y parcializada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 7 de abril de 2015, cursante a fs. 107, señalaron que los Autos Supremos 380 y 390, fueron pronunciados por Eliza Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, quienes conformaban la Sala Civil Liquidadora del referido Tribunal, mismos que cesaron en sus funciones, por lo que se ven imposibilitados de informar acerca de los fundamentos y términos utilizados para emitir las indicadas Resoluciones.
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 57 y 82.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Justa Morales Toco y Felipe Calle Hurtado a través de su abogado, en audiencia expusieron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos, por lo que la presente acción debería declararse improcedente, por haberse citado como vulnerados los principios de congruencia, de igualdad ante la ley y legalidad; y, ii) El AS 380, se sustenta en la verdad material de los hechos y tomó en cuenta el derecho a la defensa de los accionantes, por lo que está debidamente motivado.Escolástico Crespo Morales, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 128.
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