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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1062/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1062/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional en lo demandado, por cuanto la accionante dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento estuvo representada por Defensora de Oficio, designada conforme a norma procedimental y la falta de citación al SED...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional en lo demandado, por cuanto la accionante dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento estuvo representada por Defensora de Oficio, designada conforme a norma procedimental y la falta de citación al SEDEGES no amerita disponer la nulidad de todo lo obrado, pues el resultado asumido sería el mismo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…conforme a lo señalado, se llega a la conclusión de que lo que pretende la accionante es que la jurisdicción constitucional disponga la nulidad del proceso, alegando una falta de representación; al respecto esta Sala de acuerdo a la verificación de todo lo obrado en el expediente del proceso de origen, concluye que no es evidente la existencia de lesiones a los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, dado que Emma Quispe Romero, actuó dentro del proceso en calidad de Defensora de Oficio de los herederos de Julio Sanabria Nava, entre los cuales se encontraba la actual accionante. Asimismo, ya en recurso de apelación su madre actuó en su representación, por lo que no existe certeza de que dicho proceso se hubiera desarrollado desconociendo los derechos de la accionante, no teniendo relevancia constitucional, el hecho de que dentro del proceso no se haya citado al SEDEGES, dicho aspecto no hubiera generado un cambio en el fondo de la decisión asumida por los Magistrados ahora demandadas en el AS 1060/2015-L. Por lo señalado, lo denunciado a través de la presente acción tutelar, no constituye un supuesto error procedimental que lesione el derecho al debido proceso de la accionante; toda vez que, como ya se mencionó, ella estuvo representada por una Defensora de Oficio, designada conforme a norma procedimental prevista para ese efecto, y posteriormente por su madre, quien en recurso de apelación asumió su representación legal; por lo cual, el supuesto error en la tramitación del proceso ordinario de anulabilidad de documento no le causó indefensión material. Por otro lado, la falta de citación al SEDEGES de ninguna manera tiene relevancia constitucional que amerite disponer la nulidad de todo el mencionado proceso, cuando la ahora accionante dentro de la tramitación del proceso en cuestión estuvo representada conforme a derecho, por tal motivo, lo solicitado en la presente acción de defensa carece de relevancia constitucional que amerite que esta Sala, determine que se emita una nueva Resolución; por cuanto, el resultado asumido será el mismo. Consecuentemente, al haberse advertido la falta de relevancia constitucional en lo demandado a través de la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 15511-2016-32-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 02/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 1232 a 1234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Paola Sanabria Taboada contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Delma Miranda Arancibia de Molina, Rodrigo Erick Miranda Flores y José Antonio Revilla Martínez ex y actuales Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Marcelina Betty Nogales Bohórquez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda y Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 24 de mayo, 6 y 10 de junio de 2016, cursantes de fs. 1174 a 1184, 1189 a 1200; y, 1203 a 1204, la accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento, seguido por Justina Barrón Chintari contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada -ahora terceros interesados- y otros herederos de su fallecido padre Julio Sanabria Nava, las autoridades judiciales hoy demandadas pronunciaron a su turno resoluciones que afectaron sus derechos y garantías constitucionales; puesto que se declaró probada la referida demanda hasta llegar a la emisión del Auto Supremo (AS) 1060/2015-L de 17 de noviembre, emitido por los Magistrados ahora demandados conforme el Código de Procedimiento Civil y el Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-.El 5 de agosto de 2008, la demandante, señalando la existencia de herederos menores de edad, solicitó la citación con la referida demanda al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), ante lo cual el Juez de la causa mediante decreto resolvió de manera negativa dicha solicitud, el mismo que fue recurrido por la actora a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 15 de igual mes y año, que confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación; sin embargo, renunció al citado recurso a través de memorial de 28 del citado mes y año.

Posteriormente, el Juez hoy codemandado, “…mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe…” (sic), aplicando el Código de Procedimiento Civil, sin considerar que su persona, al ser menor de edad en esa fecha, tenía derecho a un tratamiento especial, por mandato de la Constitución Política del Estado; por lo que, no podía ser tratada por una normativa ordinaria, sino por una especial. Así, no se puede entender que el “Juez de Primera Instancia” que tramitó la causa como el Tribunal de alzada y las más altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, no hubieran tomado en cuenta que la existencia de una menor de edad dentro del citado proceso podría provocar posibles nulidades ante la ausencia de la madre, debiendo “…notificar a las instancias especializadas o personal especializado en asistencia de menores de edad” (sic). Ahora bien, conforme a la presunción de minoridad y el art. 9 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es obligatoria la participación de la representación del Ministerio Público en todos los procesos judiciales para precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; razón por la cual se creó las Defensorías de la Niñez y Adolescencia que tienen como atribución defender los derechos de los menores, debiendo ser las mismas notificadas para que en su ausencia asuman defensa; empero, al no haber procedido de esa manera en el caso concreto, no se observó la garantía del debido proceso, más aún si su progenitora recién asumió defensa, presentando recurso de apelación; es decir, luego de dos años de iniciado el proceso, encontrándose hasta ese momento en absoluto estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que dentro del proceso ordinario de anulabilidad del documento supra referido a) Se deje sin efecto el AS 1060/2015-L de 17 de noviembre pronunciado por los Magistrados ahora demandados, el Auto de Vista SCII-289/2011 de 31 de agosto, dictado por la ex y actual Vocal ahora codemandados, el “Auto Definitivo” 16/2011 de 26 de febrero emitido por la ex Juez codemandada, el Auto de 9 de septiembre de 2008, que nombró como Defensora de Oficio a Emma Quispe Romero; y, el Auto de relación procesal de 27 de julio de 2009, emitido por JoséAntonio Revilla Martínez -hoy codemandado- que ratificó a la defensora de oficio;

y, b) Se anule obrados hasta “...fs. 149 vuelta inclusive...” (sic) y toda actuación posterior para que le citen conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1229 a 1231, en presencia de la parte accionante así como de Raúl Eulogio Sanabria Taboada, tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 1217 a 1219, manifestaron que: 1) Se tramitó el recurso de casación sobre el contenido de las supuestas infracciones acusadas en el mencionado recurso, en el cual no se alegó la existencia de otros copropietarios que no hubieran sido integrados al proceso, más aún si en materia de herederos es necesaria la aceptación de la herencia a efectos de la legitimación en el proceso para que frente a pretensiones planteadas por terceros, sean los legitimados quienes afronten consecuencias o en su caso se beneficien del patrimonio del fallecido; por lo que la supuesta indefensión no puede ser resuelta mediante una acción tutelar, sino a través de un incidente; 2) Respecto a que debió efectuarse la designación de defensor de un “...tutor ad litem...” (sic) a una entidad representante del menor, en el AS 1060/2015-L, se refirió que no podía considerarse dicho aspecto, dado que en esa oportunidad se desconocía la existencia de herederos menores de edad; razón por la cual “...nadie está obligado frente a lo desconocido” (sic), en ese entendido Segundina Taboada Vda. de Sanabria -madre de la accionante-, a momento de presentar su recurso de apelación refirió haberse atribuido la tutoría de la menor de edad -ahora accionante-; consiguientemente, ya asumió representación por la menor, resultando por ello innecesaria la acción de defensa interpuesta, puesto que la misma no ejerció los derechos de la hoy accionante, no pudiendo ser subsanada la negligencia de la nombrada a través de la presente acción de amparo constitucional; 3) Se debe diferenciar los conceptos de aceptación y adquisición de la herencia, ya que solo se considera como heredero a la persona que acepta la herencia, y a partir de esto es que la misma puede ser considerada como titular de derechos y obligaciones dejadas por su causante y ostentar esa calidad; 4) Lo descrito en la presente acción tutelar no pudo ser advertido por los Jueces de instancia, en razón a que no existía constancia de la aceptación de la herencia,por lo que el proceso se desarrolló solamente con la citación de "los herederos de Julio Taboada Nava" (sic), quienes fueron representados a través de la designación de una Defensor de Oficio; y, 5) Respecto a que debió nombrarse a un defensor de oficio de una entidad pública de la minoridad, ello no incide en nada sobre lo resuelto, dado que la presente acción de defensa debe tener relevancia constitucional para que en un caso extremo, al fundar la nulidad en forma posterior, cambiaría sustancialmente lo decidido en el fondo del proceso judicial, dicha exigencia resulta necesaria para verificar si la nulidad del proceso se enmarcaría dentro de la trascendencia procesal; lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que, no se encuentra justificada la relevancia constitucional ni existe medio de prueba o argumento que justifique la designación de un representante de la defensa de la minoridad, con cuya presencia hubiera cambiado el fondo de lo decidido en el proceso ordinario.

Erick Rodrigo Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante a fs. 1225 y vta.; alegó que: i) No toda acción u omisión que implique vulneración de derechos constitucionales es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, debiendo tener en cuenta la relevancia del vicio denunciado al interior del trámite de la causa, de tal modo que sin su presencia el resultado del proceso hubiera sido diferente; ii) En relación al Auto de Vista SCII-289/2011, este contiene el resumen de los recursos de apelación interpuestos por los terceros interesados Segunda Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada; iii) Conforme a la norma se procedió a responder y absolver todas y cada una de las denuncias formuladas en los recursos de alzada, en cuanto a las pruebas acumuladas a la causa, dando lugar a la confirmación total de la Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, emitida por la Jueza hoy codemandada; y, iv) No se verificó vicio procesal alguno que sustente una decisión anulatoria, por lo que se confirmó el fallo recurrido en casación.

Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 1220 a 1221, señaló que: a) El presente caso tiene sus antecedentes en el proceso sumario de anulabilidad de documento seguido por Justina Barrón Chintari contra el tercero interesado Raúl Eulogio Sanabria Taboada; b) Mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, a solicitud de la parte demandante y por corresponder al estado de la causa, se designó a una Defensora de Oficio para la parte demandada, conforme al art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Luego de la recusación presentada en su contra por la parte demandada, a través del Auto de 1 de octubre del referido año, se allanó al mismo, disponiendo la remisión del proceso al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, a cargo del entonces Juez codemandado - ahora Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento-José Antonio Revilla Martínez; momento a partir del cual no tuvo más conocimiento sobre dicho proceso; y, d) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra no tiene razón de ser y menos sustento legal, puesto que la fecha en laque se emitió el Auto de designación de Defensor de Oficio, hoy impugnado data del 9 de septiembre de ese año, habiendo transcurrido siete años y nueve meses, lo que hace manifiestamente inviable la presente acción de defensa.

Marcelina Betty Nogales Bohórquez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 1222 a 1223 vta., refirió que: 1) Revisados los antecedentes, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento referido anteriormente, en principio “...no se encontró ningún auto definitivo N° 16/2011 de 26 de febrero...” (sic), respecto al cual se pueda pronunciar específicamente; 2) La supuesta vulneración de los derechos mencionados por la accionante es genérico; puesto que, no se especificó en qué actuados procesales se hubiera incumplido el art. 60 de la CPE; 3) La demandante no demostró la minoridad de algún demandado, habiéndose nombrado como demandados a los herederos de Julio Sanabria Nava, únicamente, sin identificar la identidad de los mismos, razón por la cual no podía ordenarse la intervención de la entidad de menores, procediéndose a demandarlos mediante edictos conforme al art. 124 del CPC, vigente en ese entonces, encontrándose la hoy accionante, dentro de ese grupo de herederos; 4) Se designó como Defensora de Oficio a Emma Quispe Romero, mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, quien asumió defensa y a la que se le notificó con todos los actuados procesales; 5) Entre la hoy accionante y el actual tercero interesado Raúl Eulogio Sanabria Taboada, existe una relación de hermanos y en base al principio de buena fe y honestidad, este último debió poner en conocimiento de la primera nombrada la existencia de esa demanda ordinaria y en su caso señalar la identidad de los herederos de su padre a la autoridad judicial; y, 6) Respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, dicha acusación es genérica al no señalar en qué actuado procesal se hubiere lesionado ese derecho; sin embargo, en el desarrollo de la demanda se cuidaron los derechos de ambas partes, y los herederos del quien en vida fue Julio Sanabria Nava, fueron representados por la Defensora de Oficio antes señalada.

Delma Miranda Arancibia de Molina, ex Vocal de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca -hoy Tribunal Departamental de Justicia- no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 1207 vta.

José Antonio Revilla Martínez, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ex Juez del mismo departamento-, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe alguno, no obstante su legal citación cursante en fs. 1207.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Eulogio Sanabria Taboada, en audiencia manifestó que el objeto de la presente acción tutelar se refiere a que no se nombró Defensor de Oficio para una"menor de edad, situación que en su momento solicitaron las demandantes. Héctor Nina, Justina Barrón Chintari, Segundida Taboada Vda. de Sanabria y Emma Quispe Romero, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs.1207 vta. y 1208. I.2.4. Resolución El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 1232 a 1234, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional por falta de legitimación procesal, bajo los siguientes fundamentos: i) Siendo el objeto de la presente acción tutelar restablecer en forma inmediata los derechos y garantías vulnerados, las personas afectadas tienen la obligación de adecuar su demanda en las formas y exigencias reguladas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, mismos que prevén los requisitos de forma y el contenido, así como las causales de improcedencia de esta acción de defensa; ii) En esta acción tutelar, la ahora accionante debía demandar tanto a las ex autoridades que supuestamente vulneraron sus derechos, con el fin de atribuir responsabilidad civil así como a los que actualmente ejercen los cargos a efectos de responsabilidad institucional; iii) En el caso de conceder la tutela impetrada y disponer que se emita una nueva resolución, los codemandados Rodrigo Erick Miranda Flores y Delma Miranda Arancibia de Molina, actualmente ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, no podrían emitir un nuevo fallo; razón por la cual, la accionante debió dirigir su demanda contra las actuales autoridades judiciales que fungen en la mencionada Sala, aspecto que impide ingresar a considerar el análisis de fondo de esta acción de defensa; iv) Igual situación procesal se presenta respecto a los codemandados José Antonio Revilla Martínez y Marcelina Betty Nogales Bohórquez, ex Jueces del Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dado que en la actualidad son otras las autoridades que se encuentran a cargo de dicho Juzgado, quienes al no ser demandados no tendrán la obligación de emitir una nueva resolución, más aun si en el petitorio se solicita la anulación de obrados hasta "..fojas 129 vuelta inclusive del proceso..." (Sic); y, v) Como tercera interesada correspondía ser citada a Jacinta Barrón Chintari y no a Héctor Nina, a quien ella le otorgó facultades para continuar con el trámite del proceso ordinario de anulabilidad de documento en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de ese departamento y no para tramitar esta acción tutelar. Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante a fs. 1239 y vta., la accionante solicitó explicación de la Resolución 02/2016, alegando que: a) Se le otorgó el plazo de tres días para subsanar las observaciones; empero, no se le observó la falta de legitimación en el decreto de 31 de mayo del mismo año; b) En el memorial de 9 de junio de ese año, modificó su petitorio, el cual no fue tomado en cuenta, refiriéndose a su petición descrita en los anteriores memoriales"presentados, impetrando que se le explique por qué no se resolvió la acción de amparo constitucional conforme a su solicitud referida en el memorial antes mencionado, señalando en consecuencia que no se motivó ni fundamentó la resolución del Juez de garantías de acuerdo a los antecedentes y petitorio, existiendo falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) Se explique el entendimiento y razonamiento de manera precisa para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de legitimación procesal pasiva.

Por Auto de 24 de junio de 2016, el Juez de garantías señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultades para denegar este tipo de acción de defensa en revisión por vicios de forma que no fueron observados por el Juez o Tribunal de garantías; el memorial de 9 del referido mes y año, presentado por la actual accionante, solicita por un lado que se anule la Resolución de primera instancia “...hasta fs. 149 vta. inclusive...” (sic), luego pide que se deje sin efecto el AS 1060/2015-L, emitido por los Magistrados ahora demandados; sin embargo, no se realizó un desistimiento con relación a los otros codemandados; por otro lado, señaló que la hoy accionante tiene la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo constitucional, puesto que en el presente caso no se ingresó al fondo del asunto; y, finalmente, manifestó que los fundamentos por los cuales se dispuso la improcedencia, se encuentran debidamente motivados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 6 de febrero de 2008, Justina Barrón Chintari -hoy tercera interesada-, interpuso demanda de anulabilidad de documento, alegando que su hermano Casiano Barrón Chintari vendió un lote de terreno denominado “Villa Marcelita” con una superficie de 2 2250 ha, por Bs3 000.- (tres mil bolivianos) a favor de Julio Sanabria Nava, quien declaró que la compra la realizó para él y para su hijo Raúl Eulogio Sanabria Taboada -ahora tercero interesado-, otorgada mediante minuta privada de 20 de noviembre de 1992, venta que no sería legal dado que su hermano falleció el “17 de agosto del mismo año”, conforme señala el certificado de defunción (fs. 16 a 17). Dicha demanda fue contestada por el último nombrado, quien por memorial presentado el 24 de marzo de 2008, interpuso excepción de prescripción (fs. 50 a 57).

II.2. Mediante Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, Marcelina Betty Nogales Bohórquez, entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca y ahora Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de ese departamento -hoy codemandada-, declaró probada en parte la demanda de anulabilidad de documento presentada por la tercera interesada e improbada la excepción de prescripción.formulada por la “Defensora de Oficio”, declarando nulo y sin efecto legal la minuta privada de 20 de noviembre de 1992, referida a la transferencia del lote de terreno antes mencionado y su consiguiente reconocimiento de firmas de la misma fecha, disponiendo la cancelación del folio real con matrícula 1.01.199.0039345, Asiento A-1 y disponiendo la notificación vía edictos a los herederos de Julio Sanabria Nava (fs. 1056 a 1061).

II.3. Segunda Taboada Vda. de Sanabria -actual tercera interesada-, por memorial presentado el 18 de marzo de 2011, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 16/2011, alegando asumir conocimiento del proceso a consecuencia de la notificación mediante edictos a los herederos de su esposo fallecido Julio Sanabria Nava, apelación que la realizó “…en calidad de madre de mi menor de edad de nombre PAOLA SANABRIA TABOADA, en su calidad de HEREDERA DE JULIO SANABRIA NAVA…” (sic), señalando que en su condición de madre actuaría como su representante legal (fs. 1069 a 1072). Asimismo, el tercero interesado Raúl Eulogio Sanabria Taboada, a través de memorial presentado ese día, también interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia 16/2011 (fs. 1075 a 1078).

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