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TCP

1062/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1062/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad

Expediente: 76677-2025-154-APP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 182/2025 de 27 de agosto, cursante de fs. 122 vta. a 124, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Zuleyka Paula Pouyanne Villalpando contra Carmen Alexis Vaca Pereyra y Elvin Herrera Escobar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 4 y 18 agosto de 2025, cursantes de fs. 43 a 61; y, fs. 72 a 74 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los hoy accionados son propietarios de las cuentas en Facebook "El Ojo Ciudadano", con el enlace personalizado https://www.facebook.com/LaRed.de.ElOjoCiudadano y en Tik Tok "El Ojo Ciudadano", con enlace https://www.tiktok.com/@elojociudadano?_t=ZM-8yOHR3R70Vi&_r=1, donde crearon y difundieron publicaciones, videos y fotografías desde el 24 de julio de 2025, que continúan circulando hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de protección de privacidad-, donde identifican su imagen y textos con su nombre completo "ZULEYKA PAULA POUYANNE VILLALPANDO", incluso con denominaciones peyorativas como "delincuente, estafadora, etc.", exponiendo su calidad profesional y la ubicación de su trabajo, relacionándola a supuestos hechos delictivos, dañando flagrantemente y de forma reiterada su imagen, honra, honor, dignidad y reputación, ejerciendo abusos desmedidos en su condición de periodistas.

Alegó que los múltiples agravios que sufrió, vulneraron no sólo los derechos señalados, sino también, su derecho al trabajo, por las irrupciones agresivas realizadas con la finalidad de obtener imágenes y grabaciones de su persona, sin autorización alguna, encontrándose su salud deteriorada por la censura mediática que los ahora accionados originaron e impulsaron desmedidamente, sin considerar el daño psicológico que le ocasionaron, como el riesgo de agresiones al que la expusieron; por cuanto, las publicaciones que se realizaron a diario, llegaron a toda la sociedad cruceña e incluso a nivel nacional, a través de las cuales sin pruebas, ni desarrollo de un debido proceso, la sentenciaron y tildaron como culpable, a pesar que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, con lo que llegaron a consumar un "linchamiento mediático"; por lo que, el Estado tiene la obligación de condenar esas inferencias; ya que, no es posible que a título de libertad de expresión, cualquier persona, a través de cualquier medio, vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aun, en su condición de mujer, madre de familia, trabajadora en ejercicio profesional, condición que requiere de protección por ser la fuente de ingreso y sustento de sus hijos; puesto que, el mercado profesional es más competitivo; por cuanto, los profesionales necesitan desarrollar una imagen sólida, que transmita confianza y responsabilidad, imagen que no depende únicamente de los servicios que ofrece el profesional, sino de la relación con la sociedad en general.

Finalmente, es innegable que el internet al encontrarse vinculado en casi todos los aspectos de las relaciones y actividades sociales, su uso indebido y malicioso en la difusión de información falsa o tendenciosa, generó consecuencias graves, como el "linchamiento mediático", figura que si bien no cuenta con una definición legal específica, ni se encuentra regulado como delito, corresponde sea abordado por la jurisdicción constitucional, bajo la perspectiva de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al ser considerado como un atentado a los pilares que sustentan un Estado constitucional de derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, vinculados a su derecho al trabajo y a la salud; citando al efecto los arts. 8.2, 9.2, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a los hoy accionados que por su "...cuenta y costo ELIMINEN DE SU BASE DE DATOS, así como de redes sociales de FACEBOOK y TIK TOK, en sus respectivas bases de datos públicas o privadas, TODAS LAS PUBLICACIONES donde se mencione o identifique a la mi persona ZULEYKA PAULA POUYANNE VILLALPANDO, sea a mi imagen, nombre, calidad profesional y domicilios" (sic); b) Prohibir a los ahora accionados, por sí mismos o terceras personas, a su nombre o a nombre de cualquier otro, continúen generando, creando, publicando, comentando, subiendo y/o difundiendo publicaciones con videos, fotografías, textos u otros, con su nombre, imagen, calidad profesional y domicilios, tanto en las redes sociales de Facebook, Tik Tok, y en cualquier medio de comunicación oral, audiovisual o escrito, bajo apercibimiento de incumplir mandato jurisdiccional; c) Remitir antecedentes al Ministerio Público, al advertirse indicios de responsabilidad penal de los nombrados; d) Se imponga la reparación integral -psicológica y civil- en su favor, debiendo en ejecución de sentencia proceder a la calificación de daños y perjuicios; y, e) Como medida cautelar, "...Que los accionados se inhiban de generar o crear, publicar, comentar, y/o difundir por sí mismas o por interpósita(s) persona(s), a su nombre o a nombre de cualquier otro; publicaciones con videos, fotografías, textos, u otros, en las que se registre mi imagen, fotografías, nombre, profesión, y ubicación de mis domicilios, bajo prevenciones de ley" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad y ampliándolo, manifestó que: 1) No puede existir información y datos personales en instancias públicas o privadas, sin la autorización expresa de la titular; por lo que, la "Sentencia Constitucional 1445", protege el derecho a la autodeterminación informática; es decir, que una persona tiene todo el derecho y la garantía constitucional de establecer cómo va a ser identificada en redes sociales y frente a la sociedad; por lo que, la presente acción tiene como objetivo la cesación de la afectación a la imagen, nombre, honra, dignidad y reputación, por las constantes publicaciones que se difunden en las redes sociales de los hoy accionados, quienes son los creadores del contenido que suben a Facebook y Tik Tok, de cuyos enlaces se tiene que éstos son propietarios de esas cuentas, identificadas como "El Ojo Ciudadano"; y, si bien son periodistas de profesión, su actuar resulta arbitrario e ilegal; puesto que, el 24 de julio del 2025, irrumpieron su oficina para obligarla a participar de una filmación que no autorizó, donde ni siquiera se encontraba asistida por su abogado defensor; 2) De la prueba presentada, consistente en Formularios Notariales que contienen antecedentes penales y policiales, como un Disco Compacto (CD); por el cual se advierte de las publicaciones realizadas en las redes sociales mencionadas, hasta el presente continúan circulando -se entiende de la interposición de la presente acción de protección de privacidad-, emitiéndose nuevos vídeos y creaciones de contenido que son sistemáticas, con la finalidad de dañar su dignidad, imagen, honra y reputación; sin haber guardado ningún recelo en subir publicaciones que corresponden a instalaciones como el Ministerio Público y la "FELCC"; el certificado de antecedentes penales evidencia que no cuenta con antecedentes penales, sentencia ejecutoria, ni de rebeldía, menos de suspensión condicional del proceso, si bien existen investigaciones en cuanto a una presunta estafa, la cual se encuentra en curso; así del certificado de antecedentes policiales, podrá identificarse que no tiene antecedentes en la "FELCV, FELCC, FELCN"; 3) Resulta importante establecer que nadie a título de expresión de libertad puede vulnerar, denigrar, ni afectar los derechos constitucionales y garantías constitucionales; 4) La prueba presentada por los ahora accionados, consistente en un acta de aprehensión, no constituyendo una expresión o una autorización expresa, para que pueda ser afectada; asimismo, el video que presentan fue realizado sin autorización alguna; y, 5) Su persona fue sometida a una exposición y linchamiento mediático constante; en cuyo marco, existe normativa interna y externa con relación a la exposición mediática en materia penal, el cual señala, que no es permitido que los detenidos sean presentados en ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento; bajo este contexto, la Resolución Defensorial DP/SSP/RD/2024/07 de 28 de noviembre de 2024, estableció recomendaciones claras y precisas para la protección a la dignidad, honra, imagen y la exhibición de personas identificadas en investigaciones o incluso aprendidas; puesto que, la vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso pueden ser ampliamente afectados, por las exhibiciones y exposiciones mediáticas, ahora denominadas "linchamiento mediático"; situación que, por la prueba presentada se evidencia lo ocurrido en el caso; ya que, no existió autorización alguna por su parte, divulgándose las publicaciones en Facebook y TikTok, como en otras redes sociales; finalizó, reiterando su petitorio.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Elvin Herrera Escobar, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) La accionante reconoce su condición de periodista; por lo que, debe tomarse en cuenta que el periodista tiene funciones en la sociedad como fiscalizador, acudiendo al llamado de personas que querían hacer pública una situación irregular; por lo cual, la publicación hace mención a documentos de préstamo, que serían de alguna manera criminalizados por sobrepasar algunos predios legales, que en el caso, hacían firmar minutas de transferencia; razón por la que, la acción de protección de privacidad formulada, deviene en improcedente, en resguardo del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, el derecho a informar y el rol fiscalizador de la prensa en una sociedad democrática, dichos derechos se encuentran contenidos en la CPE, la Opinión Consultiva OC/5/85 de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), establece que la libertad de expresión, es una piedra angular de la democracia; en ese marco, se tiene a un periodista que publica contenido en redes sociales sobre presuntas irregularidades en el ejercicio profesional de la accionante, no a título personal, sino a denuncias de ciudadanos, que pidieron les den cobertura; ii) Las publicaciones realizadas en el ejercicio del derecho a informar sobre hechos de interés público, no emiten juicios de valor o condenación ni se atribuyó responsabilidad penal, manifestando las denuncias que existirían, documentos criminalizados que serían contratos ficticios de préstamo que afectaron el patrimonio de un bien jurídico protegido; iii) Se utilizó material audiovisual captado en espacio público, sin vulnerar el derecho al domicilio, ni a la intimidad personal; ya que, de la documental que se presentó en calidad de prueba se podrá evidenciar que fueron realizados en un lugar público; por lo que, no se vulneró el derecho a la intimidad; iv) Resulta evidente, que no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, en su rol fiscalizador como medio de prensa, no manifestó que la accionante fuera culpable del hecho; v) La información difundida responde a denuncias ciudadanas sobre presuntas estafas, lo cual, reviste un interés público, conforme lo entendido por la CIDH, que señaló que las personas con proyección pública deben tolerar mayor escrutinio; vi) En el presente caso, no existe dolo o falsedad en la información difundida; puesto que, no se actuó a título personal, sino con base a un interés social, no existiendo una intención de dañar; puesto que, no se conoce a la accionante; presentándose la información como una denuncia, no como una afirmación categórica de culpabilidad, o acusando a la nombrada con afirmaciones sobre antecedentes penales por una situación similar; y, vii) La acción de protección de privacidad, no puede ser utilizada para censurar el ejercicio legítimo de la prensa; por lo que, si la mencionada considera dañada su dignidad, o que de alguna manera se la estaría difamando, calumniando o injuriando, tiene la posibilidad de activar la vía ordinaria; en ese contexto, pide se deniegue la tutela solicitada, al resultar manifiestamente improcedente, y en su caso se reconozca el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y de prensa; así también, se garantice el derecho del periodista de informar sobre hechos de interés público, y que cualquier controversia sobre el contenido difundido se dirima en la vía ordinaria respetando el debido proceso.

Carmen Alexis Vaca Pereyra, a través su abogado en audiencia manifestó que, la uniforme línea jurisprudencial garantiza el derecho a la expresión; por lo que, existe la libertad de informar y difundir el tema de los procesos penales contra la accionante, con relación a un concurso de delitos que se encuentran en investigación y trasladándose a una audiencia de medidas cautelares, existiendo más de ochenta y dos personas víctimas por estafas, estelionato, usura, falsedad material y uso instrumento falsificado, siendo los ciudadanos quienes realizaron el llamado con la finalidad que se difunda la información respetando y garantizando el derecho a la expresión; por lo cual, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 182/2025 de 27 de agosto, cursante de fs. 122 vta. a 124, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de protección de privacidad no procede para pedir al periodista de donde recabó la información; por lo que, la misma se encuentra resguardada; b) Los periodistas están sujetos a la Ley de Imprenta; por lo cual, son responsables por la información que brindan, debiendo por ello tener deberes éticos; en cuyo marco, deben verificar la veracidad de la información para que sea divulgada; c) De la prueba presentada, se evidencia la existencia de procesos penales planteados por terceras personas vinculadas a préstamos de dinero; por lo que, la información no se divulgó a título personal de los periodistas, "...sino que son terceras personas las que están utilizando al periodista para brindar estos hechos, en todo caso el que se los tiene que demandar son aquellas terceras personas que supuestamente estuvieran mellando su dignidad..." (sic); d) El art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto a la libertad de expresión y pensamiento, señala que: "...Tienen el derecho a recibir y difundir información toda clase de ideas y el derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores..." , lo que quiere decir que no se puede imponer una "ley mordaz", para evitar que los periodistas brinden información; ya que, en todo caso se podrá seguir las responsabilidades ante el medio de comunicación; empero, resulta claro que no son los periodistas quienes asumen una posición personal, sino su actuación se enmarca con relación a las denuncias de terceras personas; e) Sobre el hecho que el 24 de julio 2025, se hubiese acudido a la oficina de la accionante quien es abogada, manifestó que el servicio brindado a la sociedad tiene un realce; ya que, pueden surgir manifestaciones con relación al trabajo realizado; en el presente caso existe un proceso penal donde se tendrá que demostrar la inocencia o culpabilidad de la accionante; puesto que, el periodista solo hizo conocer las denuncias, existiendo de por medio procesos penales en curso; por lo que, no existe falsedad en cuanto a ello; ya que, no se emitieron juicios de valor, "...por eso considero que debió habérselo demandado a las personas entrevistadas y al periodista para recién poder considerar que pudiera eliminarse las publicaciones de las denuncias que realizan aquellas terceras personas" (sic); y, f) Respecto a la fotografía que circula de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), claramente denota que es la Policía Boliviana quien arbitrariamente permite esa toma de fotografías; sin embargo, dicha instancia no fue parte demandada; por lo que, carece de legitimación pasiva

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2026, cursante a fs. 128, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 132; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Formularios Notariales presentados por Zuleyka Paula Pouyanne Villalpando -ahora accionante-, mediante los cuales da fe de la existencia de publicaciones realizadas en la página denominada "El Ojo Ciudadano", en las aplicaciones de Facebook y Tik Tok; asimismo, adjuntó un CD y Certificados de Antecedentes Penales y Policiales relativos a la nombrada (fs. 2 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, vinculados a su derecho al trabajo y a la salud; puesto que, los ahora accionados, son propietarios de la página denominada "El Ojo Ciudadano" en las cuentas de Facebook y Tik Tok, donde crearon y difundieron publicaciones, videos y fotografías con denominaciones peyorativas como "delincuente" y "estafadora", exponiendo su calidad profesional, y la ubicación de su trabajo, relacionándola a supuestos hechos delictivos sin prueba alguna, ejerciendo abusos desmedidos en su condición de periodista, vulnerando flagrantemente sus derechos ante la exposición realizada, generando con ello un "linchamiento mediático" contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad; 2) Los derechos tutelados en la acción de protección de privacidad; 3) La acción de protección de privacidad y su alcance con relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

De acuerdo con lo previsto por el art. 130 de la CPE, la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional que permite que:

"'I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa´, siendo su finalidad de conformidad con el art. 58 del CPCo: `...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación"' (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0021/2021- S2 de 7 de abril, establece que: "...opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo ?Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única'; Registro ?Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos´; Banco de datos ?Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios'; y, finalmente Base de datos como: ?Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información'; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.

...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión".

La SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data, hoy acción protección de privacidad, estableció que abarca los siguientes ámbitos: "1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el Derecho de exclusión de la llamada ?información sensible' relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado" (las negrillas nos corresponden).

III.2. De los derechos objeto de tutela de la acción de protección de privacidad

La SCP 0104/2024-S3 de 29 de abril, en cuanto al objeto de la acción de protección de privacidad, mencionó el art. 21.2 de la CPE que reconoce los siguientes derechos fundamentales: a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. Reiterando la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señala que: "...citando la jurisprudencia comparada expresó que la intimidad es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internas, las creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, a la salud, que deseamos mantener en secreto; por consiguiente, ?El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida´, el poder para participar y ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a cada persona; en tanto el derecho a la privacidad alude al ámbito de la persona en el ámbito de su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales. Ambos constituyen la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que atañen a cada una y se encuentran facultados para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse y contra toda intromisión de terceros que afecten estos derechos de la persona, a su imagen, honra, reputación y dignidad.

Respecto al derecho a la honra la jurisprudencia constitucional expresó que es la valoración externa que cada persona proyecta y presenta su imagen en los demás, la colectividad y el Estado, como consecuencia de sus acciones realizadas, su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, el respecto, el reconocimiento, la estimación o deferencia, la admiración y la trascendencia social de su honor con la que cada persona debe ser tenida y tratada, de modo que las actuaciones buenas o malas constituyen el termómetro positivo o negativo que la persona irradia, para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad o por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social.

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