Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, debido a que su empleador mantuvo su despido a pesar que posterior a este hecho, presentó su certificación de discapacidad solicitando su reincorporación sin antes haber notificado su condición al empleador. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela en razón de que el empleador desconocía la discapacidad del accionante que recién declaró un mes después a la cesación de funciones, por lo tanto, al no tener conocimiento de esta condición, no se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad que asiste la Constitución a las personas con capacidades distintas.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el empleador desconocía la situación de discapacidad del accionante, pues éste declaró un mes después a la cesación de funciones esta situación.
Extracto de la ratio decidendi
"... En el presente caso, cuando la accionante ingresó a trabajar a la Gobernación por memorándum URH/218/2010, el cual estaba sujeto a condición pues el mismo refería: “hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115” (sic); la accionante no hizo conocer su estado de discapacidad, por tal motivo no puede acogerse a la normativa señalada. El art. 10 de la LPCD señala que: “Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente”. En el caso que nos ocupa, la accionante se presentó a la Gobernación sin hacer conocer su discapacidad, tampoco cumplió con su obligación de funcionaria como ser la afiliación a la Caja de Salud CORDES, ni realizó su examen pre ocupacional, por el que se pudiera haber advertido el grado de discapacidad que presentaba, para encomendarle que realice las gestiones necesarias para obtener la certificación de discapacidad o en su caso que la Gobernación tenga conocimiento de la misma, por lo que la referida institución no vulneró el derecho al trabajo, puesto que desconocía la discapacidad de la accionante, sino después de más de un mes, de la cesación de sus funciones. Respecto al derecho de petición, se evidencia que la Gobernación respondió a las dos notas presentadas por la accionante, asimismo conforme se pudo evidenciar, ésta no señaló domicilio, motivo por el cual las notificaciones se realizaron en Secretaría de la Gobernación. Asimismo se tiene que no se ha probado la discriminación por el grado de discapacidad que alega la accionante, en razón de que la misma aceptó esta su condición el 12 de julio de 2010, de forma posterior a la desvinculación laboral producida a través del memorándum emitido por la autoridad ahora demandada, por lo tanto la Gobernación, al no tener conocimiento de esta su condición, no podía haber vulnerado este derecho".
Titulacion jurisprudencial
No procede la inamovilidad laboral si antes del despido el afectado no contaba con certificación de discapacidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1163/2012 no cita jurisprudencia relacionada al problema jurídico en concreto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2012
Sucre, 5 de Septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22371-45-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Marcelo Zabala Tejada, Director General Ejecutivo a.i. en representación de la Zona Franca, Comercial e Industrial (ZOFRA) Cobija contra María Inés Burgos Belaunde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 y el de aclaración el 25 de agosto de 2010, cursantes de fs. 12 a 14 y 16 a 17, respectivamente, el accionante deduce la presente acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, Petter Alex Pardo Paniagua en representación de Gustavo Otazo inició una demanda de pago por cumplimiento de contrato contra ZOFRA Cobija, se emitió la Resolución 23/2010 de 17 de julio, fuera de plazo. Según el libro diario del Juzgado referido, dicho fallo ingresó a despacho el 29 de junio de 2010, saliendo del mismo, el 24 del mismo mes y año, después de cinco días de retraso, que de acuerdo al art. 204.I ("num. 2") del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza debió expedir la Resolución, después de los veinte días de haber ingresado a su despacho o sea el 19 de "junio" del referido año.
Alegó que al haber dictado el fallo fuera de plazo, la autoridad referida perdió competencia automáticamente, según lo dispone el art. 8 inc. 5) del CPC, en relación del art. 208 de la misma norma, incumpliendo a su vez el art. 90 del mismo cuerpo legal; ante ello, solicitó mediante memorial, que se aparte del caso por falta de competencia, respondiéndole “estese a lo dispuesto en la Sentencia” (sic). Presentó recurso de apelación de la Resolución, solicitando fotocopias legalizadas de las hojas necesarias, que se encontraban en el libro diario del Juzgado, para acompañar a la apelación, sin embargo, la Jueza demandada, no dio respuesta alguna a la petición, sólo concedió la apelación.El 18 de agosto de 2010, mediante memorial, pidió informe respecto a la emisión de la Resolución fuera de plazo, la Jueza respondió que sobre lo solicitado no existe ningún informe. Asimismo, el 20 y 23 del mismo mes año, requirió nuevamente fotocopias legalizadas de las piezas que son pruebas principales, para presentar a esta acción impetrada, pero no tuvo respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que la Actuaria y la Oficial de Diligencias, informen sobre la salida del expediente con la Resolución 23/2010 de despacho y ser incluidas al recurso de apelación; y, b) Ordenar a la Actuaria, proporcione fotocopias legalizadas de las piezas principales del libro diario referente a la emisión del citado fallo de despacho y ser incluidas al expediente para ser remitidas en apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Inés Burgos Belaunde, Juez Segunda de Instrucción en lo Civil, asistió a la audiencia y presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 33, señalando lo siguiente: 1) La entidad a través de su representante, solicitó fotocopias simples y desglose, la petición fue atendida, seguidamente presentó memorial de apelación; solicitando en los otrosíes, fotocopias legalizadas del libro diario e informe a la Actuaria y Auxiliar, admitiendo que omitió pronunciarse al respecto por un olvido involuntario; porque, encontrándose el proceso con fallo, era pertinente conceder la apelación para que se resuelva y remitirlos sin los informes solicitados, ya que los mismos, no se encontraban en el expediente; debido a esta situación contestó el proveído de 2 de agosto de 2010, sin ninguna intención premeditada, ni deslealtad procesal; 2) Presentó otros memoriales, los cuales no pasaron a su despacho, seguramente porque el expediente ya fue remitido, se enteró cuando fue notificada con la acción de amparo constitucional, para evidenciar lo manifestado adjuntó el informe prestado por la Actuaria del Juzgado; asimismo, se percató que los memoriales fueron enviados juntamente con la apelación y la nota de cortesía, tal situación ocurrió por un lapsus calami producto del excesivo trabajo, fue la primera vez después de diez años de ejercicio de su profesión. Manifestó que no hubo mala intención, ni hubo vulneración de derechos como expuso el accionante, porque la omisión podía ser subsanada con otra solicitud; y, 3) No se le negó su derecho al accionante en todo el proceso, en la etapa de apelación no se pueden presentar pruebas y así fuera, el Tribunal ad quem podía ordenar que se remitan las fotocopias legalizadas si eran necesarias, al contrario se cumplió con el principio de inmediatez, porque el derecho de las partes debe ser justo y oportuno y no se puede actuar al antojo de uno sola, está reconocido por la Constitución Política del Estado, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo constitucional.I.2.3. Intervención del tercero interesado
Citado legalmente el tercero interesado Petter Alex Pardo Paniagua, no presentó informe y no asistió a la audiencia (fs. 18 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial - hoy Tribunal Departamental de Justicia - de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 36 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Al no dar curso a la prueba solicitada, le negó el derecho a la apelación, porque esta apelación sin la presentación de la prueba, no le favorece, entonces vulneró el derecho al debido proceso y defensa, contemplado en la Norma Suprema, toda vez que la entidad accionante necesita para evidenciar ante el Tribunal ad quem, que el Fallo de primer grado fue dictado fuera de plazo; y, ii) Si bien la autoridad de alzada podía ordenar la solicitud de prueba, no existe una disposición que le ordene o le obligue a hacerlo; al no dar respuesta a las solicitudes del accionante, la Jueza demandada vulneró el derecho a la petición, en consecuencia al haber vulnerado sus derechos fundamentales de la entidad accionante, el Tribunal de garantías debe reparar lo agravado, dando curso a sus solicitudes.
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