Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto pese a haber recibido denuncia sobre la falta de pago de aguinaldo, vacanioes y bonos ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se otorgó respuesta ya sea positiva o negativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) Los extremos referidos motivaron que el interesado interpusiera la presente acción tutelar, demandando la vulneración de su derecho de petición, extremo que una vez analizado, se constata ser evidente, dado que la instancia municipal efectivamente recepcionó todos los memoriales presentados, prueba de ello es su sello labrado en cada uno de ellos; y, sin embargo de ello, no existe documento alguno que otorgue respuesta ya sea positiva o negativa de atención a sus petitorios; lo que implica que no se respetó el núcleo esencial de este derecho, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, supone el deber de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada; además de la obligación de las autoridades administrativas de notificar al solicitante con esa respuesta. Si bien, la autoridad demandada, a través de su representante legal, en su informe escrito y en audiencia alega que se cumplió con la respuesta a los petitorios del accionante con la emisión de los Informes Legales 261/2012 de 23 de julio y 327/2012 de 6 de septiembre; sin embargo, de la revisión del contenido de los mismos, es posible identificar que se tratan de documentos internos institucionales, emitidos en cumplimiento de instructivos específicos emanados tanto de la Dirección de Asuntos Jurídicos como por la Dirección de Recursos Humanos. En el primero de ellos, no se denota ni siquiera la intención de dar respuesta al petitorio de cumplimiento de la decisión del Servicio Civil del accionante, al contrario, es simplemente una relación de hechos y actos, con el objetivo de informar el estado del caso a la Alcaldesa de la instancia municipal, a quien se le hace conocer la opinión legal de “…comunicar al interesado la inviabilidad de su petición por ser sujeto de libre nombramiento, mediante carta expresa, hasta aguardar la resolución del recurso interpuesto” (sic). Extremo que no se cumplió jamás. En el segundo informe dirigido al Director de Recursos Humanos, se señala que la nota emitida por el Servicio Civil constituye una simple recomendación, sin que la misma pueda considerarse como acto administrativo que cause efecto jurídico, se tenga presente al ex funcionario en su condición de ex funcionario de libre nombramiento a disposición de la MAE, y en su efecto al amparo del art. 24 de la CPE, “…se proceda a la contestación con los fundamentos expuestos, a efectos de evitar acciones constitucionales por derecho de petición” (sic), recomendación que tampoco se acató. Por lo tanto, no es posible alegar que dichos documentos constituyan respuesta, primero porque no atienden al petitorio realizado por el ex servidor público, segundo porque no fueron emitidos por la autoridad competente para ello y tampoco se encuentran dirigidos a él, y tercero porque no se encuentra que hubieran sido notificados al interesado. Al respecto conviene hacer notar que el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de petición también estableció que el ejercicio de éste, supone el cumplimiento de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el art. 1 inc. b) de dicha Ley dispone que su objeto es hacer efectivo el derecho de petición; en esa comprensión, se tiene que las normas previstas por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determinan que los actos de la administración pública, sólo surten efecto desde su notificación o publicación, luego, el art. 33.I de la misma Ley dispone que la Administración Pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones que les afecten, estableciendo a continuación las formas en que dicha notificación debe efectivizarse, disponiendo que será incluso por edicto cuando el domicilio de la parte sea desconocido. Y en el caso, se evidencia que en todos los memoriales presentados por el accionante, se fijó domicilio procesal. En consecuencia, la autoridad demandada, como sujeto pasivo del ejercicio de dicho derecho, está en la obligación de cumplir las normas constitucionales y legales; y, en especial, las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ha sido dictada, entre otros, específicamente para efectivizar el citado derecho fundamental, y constriñe a las autoridades a que den a conocer por todos los medios establecidos en las normas del art. 33 de la citada ley, la respuesta a las peticiones efectuadas. Consiguientemente, al no haber respondido y menos dado a conocer la misma, vulneró el derecho de petición del accionante consagrado en el art. 24 de la CPE. Conforme a los fundamentos expuestos, la presente acción de amparo constitucional debe ser concedido por lesión al derecho de petición, por falta de emisión de la respuesta en el plazo razonable establecido por la propia autoridad demandada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03140-2013-07-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Bartolomé Martínez Veneros contra Rossío Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 11 a 13, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue funcionario del Gobierno Municipal de Oruro, hoy Gobierno Autónomo Municipal, habiendo desempeñado en su último cargo como Director de Desarrollo Económico, en virtud a lo cual, reconociendo sus derechos, mediante Memorando 108/2010 de 28 de mayo, se le concedió el uso de sus vacaciones desde el 31 de mayo hasta el 20 de agosto, ambos de 2010; tiempo durante el cual, sin explicación alguna, no se le honró el pago de sus salarios.
Agrega que, una vez concluida su vacación, cuando pretendió restituirse a sus funciones, se enteró que la autoridad demandada había designado a otra persona en su cargo, acto que constituiría una destitución de hecho; quedando pendiente el pago de sus salarios por el periodo que duren sus vacaciones y otros derechos que le corresponden.
En procura del reconocimiento de sus derechos acudió ante la Dirección General del Servicio Civil; instancia que emitió la nota 901/2012 de 26 de junio, en cuya parte final dispone su reincorporación a efectos del goce efectivo de sus vacaciones devengadas; el pago de aguinaldo y el pago de bono pro fundación. Decisión que, mediante memorial de 3 de julio de ese año, solicitó su cumplimiento a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la instancia municipal, petición que ante su omisión en la respuesta, se vio obligado a reiterar a través de memoriales presentados el 19 de julio, 21 de agosto y 19 de septiembre, todos de 2012, sin recibir contestación alguna hasta la fecha de interposición de esta demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide que se conceda la tutela solicitada, disponiéndose lo siguiente: a) Se ordene a la Alcaldesa demandada absolver su petición de reconsideración ya sea en sentido positivo o negativo, de forma fundamentada y en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se condene con el pago de costas judiciales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 41, en presencia del accionante asistido de su abogado y del representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado ratificó los fundamentos del memorial de demanda y los amplió señalando que lo siguiente: 1) La decisión emitida por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro proceda a reincorporarlo, con el único objetivo de hacer efectivo el pago de sueldos durante ese período, así como de aguinaldo y el bono de pro fundación de la gestión 2010, beneficios que deberían ser calculados hasta el 20 de agosto de 2010; 2) Se pretende justificar la falta de respuesta con la presentación de un informe emitido por el abogado de la Alcaldía, quien no detentaría la condición de representante legal, además que no llevaría ningún proveído ni diligencia de notificación a su persona; más aún cuando en los reiterados memoriales presentados, se habría señalado expresamente domicilio procesal para conocer providencias; 3) Similar razonamiento sería aplicable al informe legal de “23 de julio” (sic); y, 4) Ninguno de los mencionados informes constituiría una respuesta pronta, formal ni oportuna y mucho menos fundamentada, no se emitieron por la autoridad a la cual se dirigió la petición y tampoco fueron debidamente notificados.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
José René Barrozo Carpio en representación legal de la autoridad demandada, presentó informe escrito, cursante de fs. 28 a 30, así como en audiencia expresó: i) Una vez recepcionadas las solicitudes del ahora accionante, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, otorgó e imprimió el trámite y procesamiento administrativo, lo que dio lugar a la emisión de varios informes técnicos y legales, destacando entre ellos, los Informes Legales 261/2012 de 23 de julio y 327/2012 de 6 de septiembre, que desestimaron el reclamo efectuado y fueron de conocimiento oportuno del afectado; ii) En dichos informes constaría la disposición de poner en conocimiento del interesado; y ante la inconcurrencia del mencionado, se procedió a su publicación en tablero de notificaciones; y, iii) Al existir hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos, no podrían ser solucionados vía constitucional. Por lo expuesto pidió la denegatoria de la acción pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 42 a 47,. concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la Alcaldesa y representante delGobierno Autónomo Municipal de Oruro, emita una respuesta fundamentada ya sea positiva o negativa; bajo los siguientes fundamentos: a) Los informes emitidos por la administración municipal, no pueden ser considerados como respuesta formal a las peticiones del accionante, el primero de ellos está dirigido a la MAE y no al interesado; y el segundo, vía Director de Asuntos Jurídicos, al Director de Recursos Humanos del ente administrativo mencionado, incluso se advirtió que debería darse al destinatario, una respuesta formal, legal y conforme a sus propios fundamentos, precisamente para evitar una acción constitucional; b) Con relación a la certificación emitida por el Secretario General, en los que se estima que los informes constituyen respuesta formal, y que fueron notificados en tablero público; sigue refiriéndose a los informes que no constituyen respuesta al petitorio realizado; y, c) Debe existir una respuesta positiva, fundamentada, motivada y emitida por la MAE.
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