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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1063/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1063/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional refiere que las acciones de defensa están regidas por requisitos de admisibilidad, los cuales son observados de manera obligatoria previamente a la admisión o en su defecto para determinar su pro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional refiere que las acciones de defensa están regidas por requisitos de admisibilidad, los cuales son observados de manera obligatoria previamente a la admisión o en su defecto para determinar su procedencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”Con base en tales antecedentes y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, correspondía a los impetrantes de tutela no sólo dirigir su acción contra la Jueza demandada, sino también demandar a los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes pronunciaron el Auto de Vista ya mencionado que confirmó la Sentencia y a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo 719/2014 de 8 de diciembre, todas ellas resoluciones que Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán d Illanes consideran lesivas a su derecho al debido proceso, más aun considerando que la impugnación en vía constitucional de actos de decisión procesal, adoptados en las diferentes etapas de un proceso judicial ordinario civil, en el que se denuncie la lesión de derechos y garantías fundamentales, debe dirigirse contra todas las personas que a su turno intervinieron en las decisiones; puesto que un razonamiento contrario implicaría afectar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados; omisión que permite concluir que los accionantes incumplieron con su obligación de identificar e individualizar a todos los servidores públicos a quienes se atribuye la lesión del derecho supuestamente vulnerado; inobservando así la determinación de la legitimación pasiva, prevista en el art. 33.2 del CPCo; omisión que debió ser advertida en fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías en la etapa de admisión del recurso y haber otorgado el plazo señalado por ley para su subsanación y ante su incumplimiento proceder al rechazo de la acción; al no haberlo hecho así, corresponde asumir el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia denegar la tutela demanda sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los imperantes de tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2015 SALA PRIMERA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente: 11195-2015-23-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 394 a 396 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Illanes Pinto y María Cristina Catalán de Illanes contra Luz Gabriela Maldonado Balderrama, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Los accionantes por memorial de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 363 a 365, vta., expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Por memorial de 8 de julio de 1999, Máxima Rocha Vda. de Illanes interpuso en la vía ordinaria civil un proceso en contra de los impetrantes de tutela, demandando la nulidad de documento referido a transferencia de terreno ubicado en área agrícola y con “registro rural” (sic), cuyo antecedente propietario deviene de un Título Ejecutorial; razón por la que, el referido juzgado no tenía competencia para conocer la causa, misma que debió ser de conocimiento de un juez agrario; sin embargo, pese a que por memorial de 10 del mencionado mes y año, hicieron constar ese hecho, la jueza demandada no se apartó del conocimiento de la causa, ni declinó competencia al juez agrario; siendo que era su deber cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme disponen los arts. 3.1 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pronunciando posterior sentencia que es ilegal por falta de competencia en razón de materia, y habiéndose agotadolas instancias ordinarias, quedan habilitados para presentar el “Recurso Extraordinario” de amparo constitucional a fin de anular el proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se declare “PROCEDENTE el presente Recurso” (sic) y se disponga: a) La nulidad del proceso ordinario; y, b) Se remita al Juez Agrario, sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de mayo de 2015, según consta en acta cursa a fs. 393 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) En relación a los hechos; se tiene que, fueron agotadas todas las instancias legales para solicitar la nulidad del proceso civil ordinario sobre la del documento, habiéndose planteado recurso de apelación contra la sentencia y el de casación contra el Auto de Vista; y, 2) Se debe aclarar que en su momento se presentó observación pero no excepción de incompetencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2015, cursante a fs. 392 y vta., refirió que de los antecedentes del proceso; se tiene que, una vez citados los impetrantes de tutela interpusieron excepciones entre las que no se halla la de previa de incompetencia; pronunciándose posterior sentencia de 19 de junio de 2012, que declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiéndose la nulidad del documento de 2 de diciembre de 1989, referente a la venta de un inmueble ubicado en la zona Pucara, cantón Itotca, provincia Cercado del referido departamento, y ordenando su restitución a la demandante en el plazo de diez días desde su ejecutoria; siendo apelada la sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 20 de junio de 2014, que confirmó el fallo impugnado; y recurrido en casación se pronunció el Auto Supremo 721/2014 de 9 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, finalmente en ejecución de fallos por Auto de 7 de abril del señalado año, se dispuso notificar a los demandados y quienes

2derivaren derechos de ellos para que restituyan el inmueble, contra dicho acto procesal fue interpuesto recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 15 de abril de 2015; consecuentemente, existe cosa juzgada y se halla ejecutoriada la sentencia; por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

Máxima Rocha Terceros, en calidad de tercera interesada, por intermedio de su abogado manifestó que: i) La parte accionante pretende la nulidad del proceso civil ordinario, alegando que la sentencia hubiera sido pronunciada sin competencia; pero el amparo constitucional debe ser interpuesto contra actos ilegales de autoridades o personas particulares; ii) A momento de la interposición de la demanda ordinaria civil de nulidad de documento, se hallaba vigente la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que no reconocía la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones personales, sin que todavía se hubiera puesto en vigencia la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que además establece que los procesos en trámite deberán ser concluidos por la autoridad que hubiera asumido competencia; razón por la cual, la Jueza demandada sí tenía competencia para el conocimiento de la causa; circunstancia considerada a momento de emitirse la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo ya señalados; asimismo, el Auto Supremo 721/2014 de 9 de diciembre, que la parte accionante acompaña como doctrina legal aplicable, desarrolla ampliamente el entendimiento sobre la normativa legal que correspondería aplicarse; iii) La acción de amparo constitucional, no cumple con el requisito de fundamentación tampoco menciona los derechos supuestamente conculcados por la autoridad demandada, ni fundamenta en derecho su petición; y, iv) Los impetrantes de tutela no hicieron uso de las vías correctas para la tramitación de la causa al no haber planteado la excepción de incompetencia en los alcances del art. 336 del CPC.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 394 a 396 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática; bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones de defensa se hallan regidas por requisitos de admisibilidad, a ser observados de manera obligatoria previamente a la admisión o en su defecto para determinar su procedencia; siendo uno de ellos la legitimación pasiva conforme prevé el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Los impetrantes de tutela señalan que se habrían agotado todos los recursos ordinarios y que al haber sido dictada la sentencia formularon recurso de apelación , y emitido el Auto de Vista interpusieron Recurso de Casación, y que al confirmar la Sentencia de primera instancia no dieron curso al cuestionamiento de la competencia de la autoridad jurisdiccional que tramitó la causa y que es motivo de la presente acción de amparo constitucional; asimismo, de los antecedentes; se tiene que, el reclamo respecto a la competencia de laCONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 15 de junio de 1999, Máxima Rocha Vda. de Illanes interpuso demanda ordinaria civil de nulidad de documento privado de venta de bien inmueble, contra Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, ahora accionantes, quienes por memorial presentado el 12 de julio del mismo año, respondieron negativamente y opusieron “excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción y otras” (sic); a su vez, formularon demanda reconvencional de cumplimiento de obligación; dictándose Sentencia 30 de 31 de marzo de 2006, por el Juez Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, así como improbadas las excepciones interpuestas contra la demanda principal (fs. 12 a 14; 18 a 21; y, 207 a 210 vta.).

II.2. Por memorial de 12 de abril de 2006, los accionantes interpusieron Recurso de Apelación contra la referida Sentencia 30, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2014, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de 19 de junio de 2012 (fs. 214 a 217 y 288 a 291 vta.).

II.3. Del memorial de 30 de julio de 2014, se evidencia que los impetrantes de tutela, presentaron Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2014; mismo que corrido en traslado fue respondido por memorial de 27 de agosto de 2014 y resuelto mediante Auto Supremo de 719/2014 de 8 de diciembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 295 a 302; 306 a 310 y 321 a 324).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLOLos accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso; toda vez que, la causa sobre la nulidad de documento interpuesto en su contra, se halla referido a la transferencia de un terreno ubicado en área agrícola cuyo antecedente propietario deviene de Título Ejecutorial; por lo que, la autoridad demandada del Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, no tenía competencia para conocer la causa, misma que debió ser de conocimiento de Juez agrario; sin embargo, pese a que hicieron constar ese hecho, la Jueza demandada no se apartó de su conocimiento ni declinó competencia pronunciando sentencia contra la que interpuso recurso de apelación y posterior recurso de casación sin que se hubiera reparado dicha vulneración; razón por la cual, solicita se anule el proceso ordinario y se remita al Juez Agrario.

En consecuencia, corresponde establecer en grado de revisión, si es factible conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto precautelar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido realizados por servidores públicos o particulares que supriman, amenacen suprimir o restrinjan derechos protegidos; así lo prevé el art. 128 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 51 del CPCo, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos".derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional refiere que las acciones de defensa están regidas por requisitos de admisibilidad, los cuales son observados de manera obligatoria previamente a la admisión o en su defecto para determinar su procedencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1063/2015-S1Fuente oficial