Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser esta acción tutelar una instancia procesal, ni casacional supletoria, que forme parte de la vías legales ordinarias, lo que significa que solo activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que no se puede pretender reparar mediante la misma las incorrectas interpretaciones o aplicaciones de las normas procesales o sustantivas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “ …se señala que dicho Auto de Vista, es arbitrario porque no menciona nada de lo señalado en su respuesta a la apelación; empero, omitió exponer qué criterios no fueron cumplidos o fueron desconocidos por dicha autoridad, qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha labor y los resultados que hubiese arribado dicha decisión, ya que no estableció el por qué la interpretación impugnada resultaría, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por el demandado, como tampoco el nexo de causalidad entre esos derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, sin explicar la relevancia constitucional con relación al resultado que pretende, lo cual imposibilita la revisión de dicha labor.(…). Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, extremos que no se dan en el caso de autos porque de la revisión de las actuaciones de las autoridades demandadas se constata que su decisión solo se ajusta a lo previsto a la normativa legal vigente, y que el Auto de Vista impugnado como su complementario observaron los parámetros legales de razonabilidad y equidad aplicables al caso concreto."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10856-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Fernández Moya contra Fernando Aranibar Rico, Grover Cori Paz, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 36 a 39, el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social, su hija María Teresa Fernández Peñaranda, sigue una acción laboral contra la Empresa “TELEX Impresores S.R.L.”, por pago de beneficios sociales, misma que no está dirigida hacia él, sino contra la Empresa de la cual nunca fue socio y ya no es el representante legal. No obstante que, su hija sabía perfectamente que dicha empresa ya no existía, porque fue disuelta por ella y su hermano Hugo Martin Fernández Peñaranda, no vaciló en solicitar a la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social, se emita mandamiento de apremio en su contra.
Ante la conminatoria de librarse mandamiento de apremio, para proteger su vida, interpuso una acción de libertad contra la Jueza mencionada, que fue concedida con el fundamento que en caso de ser encarcelado por la avanzada edad y estado de salud estaría condenado a la muerte; con el fallo de la acción de libertad, la Juzgadora, emitió Resolución 70/2014 de 20 de junio, excluyéndolo del proceso, mismo que fue apelado, y por Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre y AutoComplementario 320/2014 de 19 del mismo mes, ordenaron que se le conmine a cumplir con la Sentencia bajo los efectos legales que son la anotación preventiva de bienes y librarse el mandamiento de apremio hasta el pago de los beneficios sociales, con dineros suyos.
Refiere que, el injusto Auto de Vista, no consideró los argumentos expresados en la respuesta a la apelación, lo que vulneran el debido proceso e igualdad de las partes, y tergiversan la verdad material contenida en el proceso por dos razones:
a) La cosa juzgada, en sentido de que existía una sentencia ejecutoriada contra él, lo que no es cierto; y, b) En la acción de defensa se dispuso que permanezca en libertad, hasta que se resuelva el incidente de exclusión del proceso.
En consecuencia, reitera que el Auto tantas veces mencionado, es arbitrario porque no menciona nada de lo señalado en su respuesta a la apelación, es decir que debió referirse a que: 1) Su persona, desconocía que su hija había revocado el poder para que la represente en juicio, conociendo recién en ejecución de sentencia, y que su hijo dejó sin efecto el poder antes de que el accionante solicitará la exclusión del proceso laboral; 2) La confesión de la demandante en la que afirmó revocar los poderes que le había otorgado para que la represente en la Empresa; 3) Como ex representante legal no está obligado a designar un nuevo mandatario, asumiendo esta responsabilidad los socios de la Empresa; y, 4) No explicó que como persona natural, no se encuentra forzado a pagar las deudas por la citada Empresa, las mencionadas autoridades, se refirieron sólo a la exclusión del proceso, y la revocatoria del poder la que debió ser sustanciada en el proceso, antes de que la Sentencia llegue al estado de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y los principios de congruencia e igualdad de las partes ante el juez, citando al efecto al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto; el Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre, y Auto complementario 320/2014 de 19 del mismo mes; disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, en el que se considere con precisión la resolución dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo mención expresa al derecho a la vida y cada uno de los argumentos que señaló en la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar en todos los términos el memorial de la presente acción tutelar, manifestó que: i) En el interín del amparo constitucional presentado, las partes dentro del proceso laboral llegaron a un acuerdo conciliatorio; toda vez que, se trata de la hija contra los papas y siendo éste un problema familiar e ingrato, por ética resolvieron sus diferencias; y, ii) En tal circunstancia, la presente acción de amparo está dirigida contra los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que sin considerar los fundamentos que fueron presentados en el recurso de apelación de manera arbitraria y contraria a lo que establecen las SSCC 15/2014; 686/2012 y 1619/2010-R que señalan que debe concurrir concordancia entre el contenido de la resolución y el contenido del expediente y en el caso de análisis no hubo dicho requisito, por lo que las autoridades ahora demandadas ratificaron la existencia de una sentencia ejecutoriada contra Hugo Fernández Moya, cuando más al contrario ésta era contra la Empresa “Telex” Impresoras SRL. Por lo que no corresponde se tome medidas contra su persona.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Aranibar Rico y Grover Cori Paz, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 139 y vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre, más el Auto Complementario 320/2014 SSA-II de 19 del mismo mes, fue emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral seguido por María Teresa Fernández Peñaranda contra TELEX Impresoras SRL, por concepto de pago de beneficios sociales y otros; b) En el proceso referido, existe cosa juzgada donde se determinó que el ahora accionante como representante de la parte demandada es quien debe cumplir los fallos ejecutoriales según el art. 517 del CPC; c) Según el art. 48.III y IV de la CPE, ningún mecanismo legal con origen en otra materia ajena como lo es la civil en torno a la revocatoria del poder que reclama la parte accionante, puede suspender la ejecución del cobro coactivo de beneficios sociales consagrados y protegidos por la norma suprema; d) Sin perjuicio en la resolución impugnada se ha aplicado con preferencia la normativa especial a la normativa general al tenor del art. 15 de la Ley 025; y, e) Se revocó la decisión del Juez A quo valorando los certificados de actualización de matrícula de comercio cuya validez fue en ese entonces hasta el 20 de octubre del 2014 y la resolución apelada data del 20 de junio del año señalado y quien representaba en ese momento a la empresa era el accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar Guillermo Cordero Flores, en representación de María Teresa Fernández Peñaranda, en el informe escrito cursante de fs. 102 a 103 y 124 a 126 vta., señaló que: a) El accionante de manera falsa y tratando de sorprender la buena fe de la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, presentó memorial el 20 de julio de 2015, anunciando queja por supuesto incumplimiento a Resoluciones.Constitucionales, afirmando de que el Auto Constitucional 0122/2015 RCA, ordenaría no se libre mandamiento de apremio y/o que el mismo le otorgaría una supuesta acción de libertad, extremo falso ya que dicho Auto Constitucional lo único que determinó fue que el Tribunal de Garantías admita el recurso de amparo constitucional; y, b) La conminatoria de pago y apremio ordenado, emerge de Sentencia debidamente ejecutoriada sobre pago de beneficios sociales bs. 117.873,25 que debe ser pagado por Hugo Fernández Moya, sentencia ejecutoriada que a la fecha se encuentra en ejecución de fallos (arts. 514 y 517 del CPC). Por lo que el amparo presentado basa y fundamenta en extremos falsos. Por lo que debe denegarse la tutela.
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