Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, señalándose que, si bien existió una respuesta a la petición del accionante, la misma fue posterior a la presentación de la presente demanda e incluso después de que los accionados fueron notificados con la presente acción y con el señalamiento de audiencia; por lo que, la respuesta a la petición realizada por el accionante fue por demás extemporánea, cuando las solicitudes o peticiones deben ser respondidas de manera pronta y oportuna, y no así luego de presentada, admitida y notificada a la parte accionante la misma; lo que demuestra que la respuesta extrañada fue elaborada cuando el derecho a la petición del ahora accionante ya se encontraba violentado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante alega que el 21 de marzo de 2016, de manera escrita, solicitó al Honorable Concejo Municipal de San Lucas lo siguiente: a) La fecha y año, bajo qué propuesta y a solicitud de qué autoridades fue aprobada la Ley Municipal 32 que establece aprobar los planos de zonificación, valuación zonal y las tablas de valuación zonal del área urbana de la localidad de Ocurí del Municipio de San Lucas, y si la misma fue aprobada mediante Resolución Suprema homologada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo como mancha urbana o radio urbano con el plano Geo referencial; b) “…La aprobación del nuevo plano catastral del Área Urbana de Ocurí, la fecha y el año” (sic); c) Si la OM 31/2003 de 25 de noviembre, se encuentra derogada, la fecha y el año; y, d) Que todas las solicitudes mencionadas sean debidamente legalizadas; empero, pese a que dicha solicitud fue reiterada el 8 de abril de 2016, no obtuvo respuesta hasta la fecha. (…). Por otra parte, es necesario referirse a los argumentos empleados tanto por las autoridades demandadas como por el Juez de garantías, que refirieron que al tenerse ya emitida la respuesta a los puntos solicitados por el ahora accionante, desapareció el objeto de la pretensión, y por tanto no existe lesión alguna al derecho de petición. Empero, no se consideró que si bien se extendió una nota de respuesta, esta fue emitida de manera posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, e incluso después de que las autoridades municipales fueron notificadas con la demanda y el señalamiento de audiencia, extremo que se debe tomar en cuenta para establecer si existió o no lesión al derecho de petición, pues si bien existe una respuesta formal, esta fue expedida en forma por demás extemporánea, siendo una condición esencial para satisfacer ese derecho fundamental que la solicitud o petición sea respondida de manera pronta y oportuna, y no luego de que la acción de amparo constitucional fue admitida y notificada a la parte demandada, caso en el que resulta evidente que la respuesta a la solicitud obedece a la interposición de la acción. Por ello, tampoco resulta razonable el criterio del Juez de garantías que señaló que se hubiera configurado un hecho superado, pues para que ello acontezca es necesario que la respuesta sea anterior a la notificación con la admisión de la demanda y el señalamiento de audiencia, lo que en el presente caso no aconteció, pues la misma fue admitida el 27 mayo de 2016, señalándose audiencia para el 10 de junio del mismo año y notificándose a la entidad demandada el 3 del referido mes y año, y en el caso que se analiza, se dio respuesta recién el 7 de ese mismo mes y año. De esa manera, resulta por demás evidente que la respuesta extrañada fue elaborada cuando el derecho de petición del ahora accionante ya se encontraba violentado, lo que amerita conceder la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15429-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 159 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Ameller Baspineiro contra Efraín Puma Villca, Lourdes Ibarra Rivera, Agustín Mamani Correa, Eva Erodita Martínez Gómez de Acuña, Lucia Huallpa Villcazana, Eusebio Acuña y Rosa Martínez Rodríguez, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 17 a 24, el accionante manifestó que:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
El 17 de agosto de 2015, el Concejo Municipal de San Lucas emitió la Ley Municipal 32, aprobando los planos de zonificación y valuación zonal, y las correspondientes tablas de valuación del área urbana de la localidad de Ocuri del Municipio de San Lucas, la cual perjudica su derecho propietario sobre los terrenos que heredó de su fallecida madre, mismos que se encuentran ubicados en diferentes lugares del mencionado Municipio, por lo que, el 21 de marzo de 2016 mediante nota solicitó que ese Concejo Municipal certifique: **a)** Acerca de la homologación mediante Resolución Suprema del Ministerio de Planificación y Desarrollo; **b)** La aprobación del nuevo plano catastral del área urbana de la comunidad de Ocuri; y, **c)** La derogación de la Ordenanza Municipal (OM) 31/2003.
El 29 de marzo de 2016, acudió a las dependencias del Concejo Municipal de San Lucas, indicándole que el Concejo no se había reunido y que su solicitud, ...no correspondía; así, mediante nota de 8 de abril del citado año, reiteró su petición y exigió una respuesta, incluso “...en fecha 27 de abril de 2016 me hago presente ante la Notario de Fe Pública Nº 7...” (sic), constando que hasta ese momento sus peticiones no fueron atendidas, transcurriendo más de cincuenta y tres días sin que haya recibido respuesta, siendo evidente la lesión de su derecho de petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, dé una respuesta de manera fundamentada y a la brevedad posible a la nota de 21 de marzo de 2016, franqueándose la certificación requerida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 158, presentes la parte accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que el 8 de abril de 2015, de manera informal el Asesor Legal del Concejo Municipal de San Lucas, sin consultar a los Concejales le indicó que su nota presentada no correspondía, y por otro lado, señaló que escuchó que existiría respuesta pero la desconoce.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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