Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, en virtud de que la parte accionante no solicitó y/o reclamó de manera documentada a la autoridad que omitió el cumplimiento del precepto legal o constitucional cuyo incumplimiento demanda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) de la revisión de antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que la accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no observó dichas causales de improcedencia, particularmente la prevista en el art. 89.5 de la LTCP, en virtud de la cual previamente debió solicitar y/o reclamar de manera documentada a la autoridad que omitió el cumplimiento del precepto legal o constitucional cuyo incumplimiento demanda, haciendo notar la omisión o el error en que hubo incurrido la autoridad demandada, máxime si se tiene presente que a tiempo de deducir la presente demanda, se encontraba vigente la mencionada Ley. Los actos y/o resoluciones emitidas por servidor público, en el peor de los casos podrían adolecer de errores ya sea por comisión u omisión que humanamente podrían ser atendibles; sin embargo, es deber del administrado o de aquel que se considere con legítimo interés y que considere la vulneración directa o indirecta de sus derechos e intereses, hacer notar dicho extremo al servidor público, pudiendo este último siempre que corresponda en derecho modificar su decisión, subsanar el defecto o emitir la disposición pertinente, con la finalidad de restablecer el orden constitucional -en el caso la finalidad de cumplir el deber omitido-, solo así en caso de negativa y/o renuencia de persistir en un incumplimiento, se activa la jurisdicción constitucional, particularmente la acción de cumplimiento. Concluyendo y tomando en cuenta lo previsto por la Norma Suprema, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Carla Lorena Pinto Bustamante, al no haber exigido de manera documentada a los miembros del Concejo Municipal de Quillacollo el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales cuya inobservancia denuncia, la misma subsumió su actuar dentro de una de las causales que hacen improcedente la acción de cumplimiento, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-22432-45-ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carla Lorena Pinto Bustamante contra Mirtha Condori Vargas, Alcaldesa, Lorenzo Flores Canedo, Mario Molina, Roberto Villarroel Terrazas, Víctor Osinaga López, Richard Sánchez Pérez, Julio Santos Tola, Ingrid Patricia Pozo Claros, Jesús Mérida Amurrio, Cinthia Fernández Montero, Elías Gilmar Terrazas Vera y Danitza Mayra López Quiroga, Presidente y Concejales respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 4 a 6, la accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 69/2010 de 30 de mayo, las autoridades demandadas amparadas en el art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM), suspendieron temporalmente al entonces Alcalde Municipal de Quillacollo -Héctor Cartagena Chacón-, y en cumplimiento del art. 12.24 de la referida Ley, por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal la designaron en el cargo de Alcaldesa a.i.; sin embargo, en Sesión Ordinaria de 1 de septiembre de igual año, las mismas autoridades emitieron la Resolución 127/2010, alegando que su interinato sólo tendría una duración de noventa días, por lo que dispusieron la designación de una nueva autoridad ejecutiva, cargo que recayó en la Concejal Mirtha Condori Vargas, abrogando la Resolución 69/2010 de 30 de mayo.
El 17 de julio de 2010, la Asamblea Legislativa Plurinacional, promulgó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), la cual en sus arts. 144, 145 y 146 establece que la suspensión temporal de alcaldes y alcaldesas, opera cuando exista en su contra acusación formal; asimismo, prevé el procedimiento a seguir para dicha suspensión; finalmente, señala el requisito para la restitución de la autoridad suspendida -determinación de inocencia en el proceso-, siendo el Juez de la causa quien determinará su restitución o caso contrario la destitución definitiva de concurrir el art. 148 de la LMAD, normas que no fueron cumplidas en el caso.Refiere que en tanto no concurra ninguno de los presupuestos de ley establecidos en los arts. 146 y 148 de la LMAD, es de pleno cumplimiento lo previsto por el art. 147, que establece que las funciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a.i. durará hasta la conclusión del juicio de la autoridad suspendida, entendimiento que fue previsto por el legislador a efectos de precautelar la estabilidad democrática de los Gobiernos Autónomos.
Por mandato expreso de la Disposición Final Segunda de la LMAD que refiere: “Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía a la presente ley”, no alcanzaría a la Resolución 69/2010, ya que la misma guarda total relación con dicha norma, habiendo las autoridades demandadas emitido la Resolución 127/2010 de 1 de septiembre, en un franco incumplimiento de las normas legales citadas, así como del mandato constitucional previsto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Dicha Resolución no sólo la obliga a cesar en sus funciones como Alcaldesa a.i., sino la priva de seguir ejerciendo sus funciones y pone en serio estado de peligro la estabilidad democrática del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que podría verse seriamente afectada por la ejecución de la Resolución 127/2010, pues se podría sufrir daños económicos de consideración.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
Señala el incumplimiento de los arts. 144 y 147 de la LMAD y 14.IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción; y, en consecuencia se ordene el cumplimiento de los arts. 144 y 147 de la LMAD, disponiendo además la anulación de la Resolución 127/2010, por ser contraria a las disposiciones legales citadas, bajo sanción de remitir antecedentes al Ministerio Público, sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2010, conforme consta del acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda, agregando los siguientes argumentos: a) Conforme la certificación emitida por el representante del Ministerio Público, el proceso penal contra Héctor Cartagena Chacón, se encuentra en trámite. Con el derecho a la réplica manifestó que la accionante no fue notificada con la Resolución 127/2010, razón por la cual no pudo plantear el recurso de reconsideración o de revocatoria, no siendo cierto que exista consentimiento a dicha Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Condori Vargas, Alcaldesa; Lorenzo Flores Canedo, Mario Molina Flores, Julio Santos Tola, Ingrid Patricia Pozo Claros, Cinthia Fernández Montero y Danitza Mayra López Quiroga, Presidente y Concejales respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por memorial de fs. 38 a 40 vta., presentaron informe escrito, el cual leído en audiencia, expresa los siguientes argumentos: 1) En las elecciones de 4 de abril de 2010, se eligió como Alcalde de Quillacollo a Héctor Cartagena Chacón...Cartagena Chacón, quien por Resolución 69/2010, fue suspendido temporalmente del ejercicio de su mandato, a fin de que asuma defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por la misma Alcaldía; 2) En la misma Resolución aplicada en art. 12.24 de la LM, por mayoría de los miembros del Concejo Municipal designaron como Alcaldesa a.i. a la ciudadana Carla Lorena Pinto Bustamante; 3) Por nota de 10 de junio de 2010, el Alcalde suspendido presentó su renuncia al cargo, renuncia que fue aceptada por el Pleno del Concejo Municipal; 4) El Concejo Municipal de Quillacollo, tomando en cuenta la calidad de Alcaldesa a.i. de Carla Lorena Pinto Bustamante, emitió la Resolución 127/2010, por la que decidieron el cese de sus funciones, designando en su lugar como Alcaldesa a la Concejal, Mirtha Condori Vargas, Resolución consentida y convalidada por la accionante al no haber interpuesto reclamo alguno; 5) Conforme el art. 134.II de la CPE, a la acción de cumplimiento le son aplicables los principios de inmediatez y subsidiariedad; con relación al segundo elemento, previamente debe reclamarse el incumplimiento del deber legal o administrativo con fecha cierta y que la autoridad o el particular se ratifique en su negativa de cumplir lo solicitado o no haya contestado la solicitud; 6) La accionante no presentó reclamación escrita con fecha cierta, ni verbal ante la autoridad que emitió la Resolución, invalidando toda acción judicial al no haber agotado las vías ordinarias de defensa, por cuanto no ha presentado el recurso de reconsideración al pleno del Concejo Municipal conforme lo dispone el art. 22 de la LM, evidenciándose que no se agotaron los medios legales de defensa; y, 7) La acción de cumplimiento tiene como única finalidad la ejecución de la norma legal omitida, mas no la nulidad de instrumentos legales como se peticiona.
Danitza Mayra López Quiroga, por memorial que corre a fs. 41, presentó informe escrito, cuyo argumento único refiere que su persona en calidad de Concejal Municipal, se abstuvo de emitir voto alguno en la cesión que decidió el cambio de autoridad ejecutiva.
Elías Gilmar Terrazas Vera y Jesús Mérida Amurrio, en audiencia presentaron informe verbal, manifestando que sus personas en la cesión que decidió el cambio de autoridades, rechazaron la Resolución 127/2010, por ser la misma ilegal, allanándose a la acción de cumplimiento.
Por su parte, Roberto Villarroel Terrazas, Víctor Osinaga López y Richard Sánchez Pérez, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su notificación (fs. 8 vta. y 9).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 44 a 47, declarando “procedente” y concediendo la acción de cumplimiento con costas daños y perjuicios, ordenó a las autoridades demandadas el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el art. 147 de la LMAD, manteniendo en el cargo de Alcaldesa a.i. de Quillacollo a la accionante, en tanto el Ministerio Público emita acusación formal en su contra conforme al art. 144 de la citada Ley; asimismo, dejó sin efecto la Resolución Municipal 127/2010, por ser contraria a la Ley, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos el Alcalde suspendido cuenta con acusación formal, en cuyo mérito mediante Resolución 69/2010, se designó como Alcaldesa a.i. a la hoy accionante; ii) La autoridad suspendida podrá ser restituida en su cargo cuando concluido el proceso, el Juez dicte su inocencia, debiendo disponerse en la Resolución la restitución inmediata a su cargo, aspecto que no aconteció en el caso, por cuanto el proceso seguido en contra de la ex autoridad se encontraría en pleno curso; iii) El art. 147 de la LMAD, es claro al disponer que el interinato de la máxima autoridad a.i. durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, entendiéndose así que la Alcaldesa a.i. designada debe permanecer en el cargo hasta la conclusión del juicio de Héctor Cartagena Chacón; iv) Conforme a la Disposición Final Segunda de la LMAD, queda derogada todaley, decreto supremo contrario a lo señalado en la citada norma; en consecuencia, quedó derogado el interinato de los noventa días, aplicado por las autoridades demandadas; v) En los antecedentes, no existe literal alguna que evidencia la existencia de acusación formal en contra de Carla Lorena Pinto Bustamante, en cuyo mérito no es aplicable lo previsto por el art. 144 de la LMAD, respecto al cese de sus funciones en calidad de Alcaldesa a.i. de Quillacollo; vi) Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, alegado por los demandados, de acuerdo a ley y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, al ser el Concejo Municipal la máxima autoridad del Municipio de Quillacollo, no se hace indispensable la presentación del recurso de reconsideración, a cuya consecuencia no se puede exigir la presentación de dicho recurso ante el mismo Concejo; y, vii) La renuncia presentada por Héctor Cartagena Chacón y su aceptación mediante la Resolución 75/2010 de 15 de junio, no es motivo de la presente acción, misma que debe ser considerada por la autoridad competente, correspondiendo, en consecuencia el cumplimiento de los arts. 144 y 147 de la LMAD por parte de los demandados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 69/2010 de 30 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo, citando el 48 de la LM, suspendió temporalmente del ejercicio de su mandato al Alcalde Municipal, Héctor Cartagena Chacón, a efectos de que asuma defensa dentro de un proceso penal seguido por la misma entidad edil, resolviendo también que podrá ser restituido en el cargo previa obtención de Sentencia absolutoria ejecutoriada, del mismo modo, en aplicación del art. 12.24 de la LM, designaron en el cargo de Alcaldesa a.i. a la accionante -Carla Lorena Pinto Bustamante- (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante nota de 10 de junio de 2010, Héctor Cartagena Chacón, dirigiéndose al Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, argumentando razones de salud presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde, la misma que fue aceptada simple y llanamente por Resolución 75/2010 de 15 de junio (fs. 21 a 23).
Mostrando 43 de 86 parrafos.