Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso y la calidad de cosa juzgada de la Resolución que declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por la accionante, por cuanto sin considerar la existencia de la misma, la autoridad judicial demandada, de oficio, resolvió nuevamente el incidente ya resuelto, declarándolo esta vez improbado; actuación que no fue observada por los vocales demandados, que pronunciaron una resolución carente de motivación y fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Bajo los antecedentes precitados en el caso ahora analizado, en principio se establece que la accionante, cuando interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, fue favorecida por el Auto de 6 de enero de 2009, el cual dispuso dejar sin efecto el desapoderamiento ordenado, hasta que se aclare la cuestión relativa a la doble identidad del inmueble. Pero cuando interpuso otro incidente -de nulidad de subasta-, el Juez suplente, Lucidio García Morón -ahora demandado-, por Auto 210 de 25 de octubre de 2010, de forma ultrapetita, declaró improbado además del incidente de nulidad de subasta, también el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, cuando éste ya fue resuelto anteriormente a través del Auto de 6 de enero de 2009, que se halla ejecutoriado, actuación que en definitiva atenta efectivamente contra el derecho al debido proceso de la representada de la accionante y a la calidad de cosa juzgada que se le atribuye a la Resolución antes mencionada, conforme se entiende de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si de obrados no se observa que se haya aclarado la cuestión relativa a la doble identidad del inmueble, como disponía el Auto de 6 de enero de 2009, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes involucradas. En virtud a lo señalado, es evidente que el Juez demandado, con la emisión del Auto de 25 de octubre de 2010, actuó de forma arbitraria, de oficio y sin fundamentar ni motivar de forma clara, por qué habría asumido la decisión de proceder a resolver nuevamente un incidente que ya había sido resuelto a través del Auto de 6 de enero de 2009, actuación que deriva justamente en la restricción del derecho al debido proceso denunciado por la accionante, derecho que se encuentra ampliamente desarrollado a través de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por lo que, al haberse advertido este hecho, corresponde en consecuencia que este Tribunal, conceda la tutela solicitada por la accionante. Por otro lado, los Vocales codemandados, al emitir el Auto de Vista de 8 de junio de 2011, sin haber observado la irregularidad antes mencionada, confirmaron el Auto apelado, señalando como único fundamento, el indicado en su considerando segundo, que de forma textual indica que: “Nótese que respecto del incidente de oposición al desapoderamiento opuesto por memorial de fs. 22-25 vlta del cuaderno de apelación (fs. 2157-2160 del expediente original) como quiera que la conminatoria de desapoderamiento fue dejada sin efecto por auto de fecha 06 de enero de 2.009, según se halla referido en la resolución de fecha 10 de enero de 2.009 saliente a fs. 140 (fs. 2356 del expediente original), consiguientemente no existe agravio alguno que infiera la resolución impugnada, máxime si la indicada resolución no fue objeto de impugnación alguna.” (sic). En mérito a lo señalado, se deduce que ese Tribunal de apelación emitió, respecto a este punto, una fundamentación insuficiente; toda vez, que no contiene la expresión de la convicción y estado de certeza, del por qué arribaron a esta conclusión, tampoco se advierte que el juez haya realizado la comparación exigida de la pretensión de la parte apelante, con relación a la cosa juzgada que habría adquirido el Auto de 6 de enero de 2009, denunciada en la apelación; en ese sentido, este Tribunal considera que el Auto de Vista antes mencionado carece de la fundamentación y motivación debida y por lo tanto, el mismo vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, lo que en definitiva determina que se deba otorgar la tutela solicitada, también respecto a este hecho denunciado y contra las Vocales ahora demandados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2013-L Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2012-24960-01-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 163 de 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 232 vta. a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Jaqueline Hatfield de Suárez, en representación de Elda Rodríguez Bazán en contra de Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Lucidio García Morón y Alberto Guzmán Méndez, Jueces suplente y titular, respectivamente, del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
La accionante por intermedio de su representante, por memoriales presentados el 4 y 22 de noviembre de 2011, cursante de fs. 64 a 78; y 80 a 81, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por FLAMBOYAN S.R.L. contra Fernando Paul Gasser Vincent, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Juzgado que mediante decreto de 27 de junio de 2008, ordenó a la accionante, desocupar el inmueble de su propiedad, bajo conminatoria de librar en su contra mandamiento de desapoderamiento. Enterada ésta de la inminente orden de desapoderamiento en su contra, el 3 de septiembre del citado año, formuló incidente de oposición al mismo, que fue resuelto a su favor a través del Auto de 6 de enero de 2009, por Gualberto Jurado Peredo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto alguno la conminatoria a la desocupación y entrega del inmueble, Resolución que no fue apelada por el ejecutante o ejecutado ni por los adjudicatarios.
Una vez ejecutoriado dicho Auto, su mandante instauró un nuevo incidente, esta vez de nulidad de subasta por indefensión material, mismo que fue rechazado en límine, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 10 de enero de 2009, con el argumento de que su competencia en el proceso ejecutivo habría concluido, decisión que fue apelada a través de memorial de 21 de enero del citado año, mereciendo el Auto de Vista de 11 de mayo del referido año, revocandototalmente el auto apelado y ordenando al juez a quo se pronuncie en el fondo del incidente planteado.
En ese sentido, Lucidio García Morón, en su calidad de juez suplente, por Auto de 25 de octubre de 2010, resolvió: 1) Declarar IMPROBADO el incidente de nulidad de subasta y en ese mismo fallo de oficio declaró; 2) IMPROBADO el incidente de oposición al desapoderamiento, el cual ya tenía un año y nueve meses de haber adquirido calidad de cosa juzgada. Ante este hecho su mandante interpuso recurso de apelación, el cual a través del Auto de Vista de 8 de junio de 2011, confirmó el Auto apelado, señalando que el juez a quo, que declaró improbado los incidentes de oposición al desapoderamiento y nulidad, procedió de manera correcta, resoluciones éstas que carecerían de motivación y fundamentación jurídica razonable para sustentar lo resuelto.
Además, indica que en la labor interpretativa de la norma aplicada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia, al momento de emitir el Auto de 25 de octubre de 2010, efectuó una mera especulación subjetiva y arbitraria de normas procesales e inaplicó los principios de interpretación como el de unidad legislativa, al no haber tomado en cuenta que la disposición legal interpretada forma parte de una unidad o plexo normativo que persigue una determinada finalidad, la cual es dotar al tercero interesado en estado de indefensión material, un mecanismo jurisdiccional expedito para lograr la defensa de sus derechos, como el contemplado en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997; asimismo, el principio de concordancia práctica; toda vez, que el juez demandado no ha concordado las disposiciones legales interpretadas con las normas de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el referido juzgador se apartó de la línea jurisprudencial vinculante como son las SSCC 0136/2003-R y 1351/2003-R, sin fundamentación alguna, al señalar que su mandante no es parte del proceso principal; sin embargo, refiere que una persona conminada a desocupar su inmueble, tiene interés directo en el desarrollo del proceso, de tal manera que no aplicó el método sistemático, tomando en cuenta que las disposiciones legales interpretadas y aplicadas forman parte de un cuerpo normativo, orgánico y sistemático. Tampoco aplicó el método teleológico, para establecer la finalidad que persiguen las disposiciones legales interpretadas. Por lo que, dicha autoridad habría vulnerado los derechos al acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la garantía del “doble proceso” (sic).
Por su parte, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 8 de junio de 2011 y su complementario de 13 del mismo mes y año, ni siquiera efectuaron una interpretación gramatical; toda vez, que confirmaron el auto apelado, indicando que la nulidad de la subasta está en el art. 44.III de la LAPCAF, olvidando interpretar la parte final de este artículo, respecto a la indefensión; fue en razón a ello, que las referidas autoridades habrían vulnerado de modo ilegal y de manera indebida sus derechos y garantías fundamentales.
1.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas
La parte accionante considera que se lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la garantía de la cosa juzgada y a la garantía de no procesar dos veces un mismo hecho, citando al efecto los arts. 56 I y II, 115.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 25 de octubre de 2010 y sudecreto complementario de 24 de noviembre del citado año, así como la nulidad del Auto de Vista de 8 de junio de 2011 y su complementario de 13 de junio del mismo año. Además de disponer expresamente que el Juez titular del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dicte nuevo auto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados se ratificó en extenso en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación como constan de las diligencias de fs. 83 a 84 y 88 vta. a 90 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jaime Alberto Montenegro Ruiz, mediante memorial de fs. 163 a 165, manifestó que con anterioridad a la presente acción tutelar, la accionante fue parte con éste de una demanda interdicta de recobrar la posesión, proceso que se encontraría en trámite ante el Juzgado Quinceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial; asimismo, tiene iniciada una acción penal por el delito de estelionato contra sus vendedores Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, también se encuentra dilucidando una demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria, misma que se encontraría en estación probatoria.
Refiere, que en el fondo la accionante manifiesta entre otros fundamentos, que se les habría vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, cuando las autoridades demandadas dejaron sin efecto una resolución que declaraba probada su oposición al desapoderamiento del inmueble y que según la accionante tendría calidad de cosa juzgada. En el proceso ordinario de mejor derecho propietario, se podrá establecer que el inmueble de propiedad de la ahora accionante no es el mismo llevado en subasta y remate y del cual actualmente sería propietario.
Ernesto Carrasco Villagrán, mediante memorial de fs. 212 a 213, manifestó que: No existe la menor posibilidad de violación a garantías constitucionales a través de las resoluciones impugnadas; toda vez, que al haber quedado sin efecto la conminatoria de desapoderamiento por Auto de 6 de enero de 2009 y al haber resuelto éste, ratificando esta medida, no se le causó agravio a la accionante y por otro lado, no existe nulidad alguna en los actos del Juez hasta llegar al remate del bien, ya que no había forma alguna en que la referida autoridad, pudiera haberse percatado de la existencia de la accionante; ya que, ésta después de un año del remate, apareció con su supuesto inmueble inscrito con una matrícula distinta a la rematada.
Por otro lado, señala que la demanda de mejor derecho propietario ya fue resuelta a favor de la referida, donde actúa como demandante reconvencionista y ahora se encuentra en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 163 de 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 232 a 233 vta., que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el juez a quo dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, con todos y cada uno de los antecedentes; asimismo, dispuso la nulidad del Auto de Vista de 8 de junio del año precitado, librado por la Sala Civil, bajo los siguientes fundamentos: El Tribunal de garantías no puede valorar prueba que sólo le corresponde valorar a la justicia ordinaria; por otra parte, el Juez a quo, no explicó los motivos del porque asumió la decisión de entrar a considerar una cuestión ya resuelta.II.7. Por Auto de 10 de enero de 2009, Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, manifestó que con la emisión del Auto de 6 de enero de 2009, su competencia habría cesado; por lo que, no le correspondería atender la petición de nulidad, señalando que las partes deberían utilizar la vía que en derecho corresponda para hacer valer sus derechos (fs. 40).
II.8. Mediante Auto de Vista 153/2009 de 11 de mayo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó el Auto de 10 de enero de 2009, disponiendo que el juez a quo resuelva el fondo del incidente planteado (fs. 42 y vta.).
II.9. Cursa Auto 210 de 25 de octubre de 2010, pronunciado por Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, por el cual, dispuso: “SE DECLARA IMPROBADO LOS INCIDENTES DE FS. 2157 A 2160 E INCIDENTE DE FS. 2351 A 2355 DE OBRADOS POR NO CORRESPONDER A PROCEDIMIENTO” (sic.), bajo los siguientes fundamentos: En el caso, se tiene que la incidentista no es parte en el proceso y lo que se pretende revertir es la adjudicación realizada en contra de los lotes de terreno 1, 2 y 3 que fueron adjudicados a favor de terceros, siendo extendida la minuta correspondiente. Además, señala a la LAPCAF, que refiere los casos en que procede la nulidad de subasta (fs. 43 a 44). Asimismo, mediante decreto de 24 de noviembre de 2010, declaró no ha lugar a la explicación y complementación solicitada (fs. 46).
II.10. Contra los Autos antes referidos, Elda Rodríguez Bazán, apeló mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2010, señalando que el referido Auto revocó de oficio una resolución firme y con autoridad de cosa juzgada y el hecho de rechazar su incidente es una afrenta al art. 44.III de la LAPCAF, que se refiere a la indefensión (fs. 47 a 50 vta.).
II.11. El Auto de Vista de 8 de junio de 2011, emitido por los Vocales -ahora demandados-, confirmó los Autos de 25 de octubre y 24 de noviembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos: Respecto al incidente de oposición al desapoderamiento opuesto, “como quiera que la conminatoria fue dejada sin efecto por auto de 6 de enero de 2009” (sic), consiguientemente, no existiría agravio alguno que infiera la resolución impugnada, máxime si esta resolución no fue objeto de impugnación. Respecto al incidente de nulidad de subasta, indica que el art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 44 de la LAPCAF, se encuentran descritas las causas de nulidad de remate, sin que los fundamentos de la accionante se encuentren dentro ese catálogo (fs. 52 y vta.).
II.12. Mediante memorial de 10 de junio de 2011, la accionante solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 54 a 56 vta.). Al respecto, a través de Auto de 13 del citado mes y año, los Vocales de la Sala Civil Primera, declararon no haber lugar a la explicación, complementación y enmienda impetrada (fs. 57). No consta notificación con este actuado a la accionante.
II.13. La Sentencia 32/2010 de 24 de mayo, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda sobre mejor derecho propietario y de posesión, acción negatoria, cancelación de matrícula en Derecho Reales (DD.RR), interpuesta por Ernesto Carrasco Villagrán contra Elda Rodríguez Bazán y Fernando Paúl Gasser Vincent y se declaró improbada la demanda principal en cuanto a los daños y perjuicios más lucro cesante contra Elda Rodríguez Bazán; asimismo, se declaró improbada la demanda reconvencional por acción reivindicatoria con la desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por la antes nombrada. De igual manera, se dispuso mantener vigente la hipoteca a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fs. 169 a 172 vta.).
II.14. A través de memorial de 16 de julio de 2010, Elda Rodríguez Bazán, interpuso recurso de apelación.apelación en contra de la anterior resolución (fs. 177 a 185 vta.). No consta en obrados el Auto de Vista que resuelve esta apelación.
II.15. Asimismo, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2011, Ernesto Carrasco Villagrán, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista de 3 de febrero de 2011 cursante de fs. 681 a 682 vta., del expediente principal (fs. 188 a 193 vta.).
II.16. A través de memorial de 1 de abril de 2011, Elda Rodríguez Bazán, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 207 a 209 vta.).
II.17. Mediante Auto 37/2011 de 13 de abril, librado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, se concedió ambos recursos de casación, ordenando se remita el expediente ante la Corte Suprema –ahora Tribunal Supremo– de Justicia (fs. 211).
II.18. Cursa certificación de 2 de julio de 2011, emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por la cual, señaló en el punto 1, que no consta que la Resolución de 6 de enero de 2009 de fs. “2297 a 2298”, que resuelve y declara probado el incidente de oposición al desapoderamiento y deja sin efecto el decreto de 27 de junio de 2008, haya sido impugnada por Hortencia Parada de Vargas o por otros sujetos procesales . Asimismo, no consta que se haya librado a favor de Hortencia Parada Vargas, mandamiento de desapoderamiento para que Elda Rodríguez Bazán desaloje el lote 3 ubicado en la Urbanización Los Mangales “UVET-51” (fs. 59 a 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, a la garantía de la cosa juzgada y a la garantía de no procesar dos veces un mismo hecho, en el entendido de que Lucido García Morón, en su calidad de suplente del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 25 de octubre de 2010, resolvió declarar improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, mismo que ya contaba con calidad de cosa juzgada, Resolución que en grado de apelación, fue confirmada por los Vocales también demandados, a través del Auto de Vista de 8 de junio de 2011, sin motivación ni fundamentación alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
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