Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto ante la negativa al recurso de revocatoria, se activó uno de los efectos del silencio administrativo negativo, por lo que correspondía activar el recurso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) En la especie, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa ha operado el silencio administrativo negativo, siendo que desde la petición realizada por el accionante que data de 21 de febrero de 2013, tomando en cuenta las peticiones de resolución efectuadas el 1 y 5 de marzo del mismo año, hasta la fecha de activación de la acción tutelar, evidentemente han transcurrido más de diez días administrativos, por lo que al haber operado en el caso concreto el silencio administrativo negativo, el ahora accionante, pudo accionar los mecanismos de impugnación establecidos en la normativa administrativa imperante; es decir, ante la negativa al recurso de revocatoria, se activó uno de los efectos del silencio administrativo negativo, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que correspondió activar el recurso jerárquico. Por lo tanto, una vez operado el silencio administrativo negativo, existían mecanismos de impugnación e instancias de decisión que debieron ser activadas por el accionante; sin embargo, al no haberse acudido ante estas instancias, no se cumplió con el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.3, correspondiendo denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2013 Sucre, 16 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03135-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 26 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ariel Ramiro Mamani Rueda contra José Gutiérrez Baldiviezo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 13 a 17, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2013, suscribió un contrato administrativo de consultoría individual en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, representado legalmente por Jaime Villca Chambi en su condición de Responsable de procesos de contratación menor.
Refiere que el 14 de febrero de 2013, el citado Alcalde munícipe, emitió una resolución administrativa, mediante la cual comunicó a su persona la decisión de suspender totalmente el referido contrato, actuación amparada en la cláusula “octava” del mismo, bajo el argumento de que se estaría obstaculizando el trabajo de los nuevos funcionarios de la unidad de procesamiento de datos de la Alcaldía Municipal, más aún sin haberle aperturado proceso administrativo interno.
Expresa que al momento de la notificación con la suspensión de su contrato, dentro de término hábil, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de suspensión, “la que debió ser resuelta dentro del plazo de 10 días conforme expresa el art. 62 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002” (sic); sin embargo, de que en reiteradas oportunidades pidió se resuelvan sus peticiones -1 y 5 de marzo de 2013-, contenidas en su recurso.
Finalmente, refiere que habrían transcurrieron ocho días desde que solicitó la respuesta escrita a su recurso.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
".El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, resuelva las peticiones contenidas en el memorial de 21 de febrero, 1 y 5 de marzo de 2013, con imposición de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, a tiempo de ratificar su memorial de demanda, señaló que la Ley de Procedimiento Administrativo establece la clase de recursos administrativos aplicables contra resoluciones administrativas, que causen perjuicio a derechos subjetivos, puntualizando que el art. 64 de la citada norma establece que el recurso debe interponerse dentro de diez días ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución, “misma que tiene el plazo diez días para resolver el recurso de revocatoria “(sic), citando, respecto al derecho de petición, las “SSCC 354/2010-R, 0187/2010-R y 1050/2011-R”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia el representado de la autoridad demandada mediante su abogada, refirió: a) El accionante al momento de firmar el contrato administrativo de consultoría individual en línea, aceptó todas y cada una de las cláusulas establecidas en ella y que al haber interpuesto el recurso de revocatoria y no obtener respuesta, aún tenía otro medio de impugnación como es el recurso jerárquico y agotada ésta instancia en la vía administrativa, pudo intentar el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) El accionante tiene conocimiento pleno de los medios de impugnación para aquellos actos de la administración que supuestamente habrían vulnerado derechos subjetivos (SC 0099/2006).
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, cursante de fs. 26 a 30 vta., por Resolución de 19 de marzo de 2013, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) La falta de sustanciación y resolución del recurso de revocatoria no vulneró los derechos del accionante, por cuanto es la propia Ley de Procedimiento Administrativo; que faculta implícitamente al servidor público a guardar silencio, previendo que, cuando el autor de la resolución recurrida no se pronunció en el plazo de veinte días, debe entenderse que el recurso fue denegado, y frente a la ausencia del mismo, el interesado puede interponer el recurso jerárquico conforme los arts. 64, 65 y 66 del LPA, en consecuencia no constituiría un acto omisivo, la falta de pronunciamiento; y 2) Interpuesto el recurso de revocatoria, el que no fue resuelto a pesar de las reiteradas peticiones, la ausencia de respuesta dejó expedita la impugnación a través del recurso jerárquico.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante nota de 14 de febrero de 2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del Departamento de Tarija, comunicó a Ariel Ramiro Mamani -ahora accionante-, que, al amparo de lo dispuesto por la cláusula décima octava del contrato administrativo de consultoría individual de línea (…), tomó la decisión de suspender totalmente dicho contrato, toda vez que su persona estaría obstaculizando el trabajo de los nuevos funcionarios de la Unidad” (sic) (fs. 6).
II.2. El accionante, por memorial de 21 de febrero de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra la decisión asumida por nota recepcionada el 15 de febrero refiriendo suspensión de contrato de consultoría (fs. 1 a 3).
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