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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1064/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1064/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, debido a que las vulneraciones argüidas por el accionante pudieron ser impugnadas y resueltas por el superior en grado a través del recurso de apelación que garantiza el ejercicio al derecho y principio de impugnación; por lo que, el...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, debido a que las vulneraciones argüidas por el accionante pudieron ser impugnadas y resueltas por el superior en grado a través del recurso de apelación que garantiza el ejercicio al derecho y principio de impugnación; por lo que, el no haber activado este recurso, impide a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre los supuestos hechos lesivos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Del contexto expuesto, esta jurisdicción evidencia con claridad, que las vulneraciones argüidas por la parte accionante, pudieron ser impugnadas y resueltas por la autoridad superior en grado, a través del recurso de apelación previsto por el art. 309 del Código Procesal Civil, que refiere: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”, normativa que garantiza el ejercicio del derecho y principio de impugnación que le asiste a la accionante y que ciertamente, se encuentra previsto en el capítulo correspondiente a las diligencias preparatorias. En ese entendido, el hecho de no haber activado el citado recurso, impide a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre los hechos supuestamente lesivos, en razón a la competencia que ejerce y que de ninguna manera le permite formar parte de la jurisdicción ordinaria cual si fuera una instancia de impugnación. Consiguientemente, la omisión en cuanto a la impugnación señalada, deviene en la aplicación de la regla y subregla que determina el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y en la denegatoria de la tutela solicitada, por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, debido a la inacción de la accionante, quien dentro del término de ley pudo haber interpuesto el recurso de apelación, atendiendo sobre todo al principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE. Finalmente, es evidente la falta de congruencia entre la demanda de acción de amparo constitucional y la decisión emitida por el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 25/2016, porque al margen de los derechos que la hoy accionante denunció como vulnerados los a derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita y a la “protección jurídica”, el mencionado Tribunal fundó y concedió la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, bajo el argumento principal de que la Jueza de la causa no determinó el recurso que la parte solicitante de la diligencia preparatoria de demanda -hoy accionante-, debió seguir; además, sin considerar que la ahora accionante pidió se disponga la admisión de su trámite y a lo que el Tribunal de garantías resolvió contradictoriamente dejar sin efecto el Auto complementario 131 de 21 de marzo de 2016, peor aún, reconociendo expresamente, cuando en audiencia, vía aclaración complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, manifestó que: “…cualquier resolución puede ser impugnada, …nosotros aclaramos que interpretamos de manera clara inadmisión (rechazo) de entrada, así como lo realizó el Juez Público Civil y Comercial 23° de la Capital, en ese caso se le abre, según nuestra interpretación del art. 309 de la Ley 439, la posibilidad de apelar en efecto devolutivo contra esa resolución, para que el Tribunal superior considere someter la admisión y someterlo a procedimiento la solicitud de diligencia de preparatoria de demanda, además apoyándonos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a la impugnación…” (sic), argumento que expresamente supone la aplicación de las reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Debiendo el Tribunal de garantías observar un orden sistemático, a tiempo de asumir su decisión en futuras acciones tutelares, que sean puestas a su conocimiento. Resulta pertinente establecer que, considerando la vigencia reciente del Código Procesal Civil, la regla procesal de impugnación por rechazo de una diligencia preparatoria está prevista en el art. 309 del Código Procesal Civil, en el mismo capítulo que regula el procedimiento de su tramitación, no siendo evidente una incorrecta sistematización normativa o una necesaria indagación del precepto legal que debió ser aplicado por la hoy accionante, para la protección de sus derechos, que además amerita una inexcusable determinación de la autoridad demandada, que informe a la hoy accionante sobre cómo debe ejercer el principio constitucional de impugnación.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15455-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 34 vta. a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Derlys Salgueiro Campos contra Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimotercera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursantes a fs. 18 a 24, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante invitación directa y conforme a los arts. 12 y 13 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios- y en su condición de propietaria de una empresa unipersonal Lubricantes "RALLY SPORT" con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2974286016, fue invitada directamente por Ramoncito Cortez Barbéry, Encargado de Activos Fijos y Adquisiciones del Proyecto de Aguas Subterráneas, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Sostenible del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para proveerles de lubricantes y accesorios para maquinarias y vehículos; en tales circunstancias, la institución departamental, no canceló la obligación contraída que suma un total de Bs587 233.- (quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres bolivianos), pese a que el nombrado Encargado realizó una liquidación el 6 de marzo de 2016.

Frente a tal situación, interpuso una diligencia preparatoria de demanda, conforme a los arts. 305 y 306.2 inc. g) del Código Procesal Civil, solicitando emplazamiento para el reconocimiento de firmas y la declaratoria de mora del deudor; sinembargo, dicha petición fue rechazada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimotercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2016, arguyendo la improbabilidad de la misma, sin considerar, que su solicitud no constituye una demanda sino una medida preparatoria; además, prejuzgó respecto a la “efectividad o no del documento” (sic), decisión contra la que afirmó no tiene medio legal de impugnación, quedando impedida de cobrar el dinero por la mercadería entregada a la Gobernación señalada.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita y a la “protección jurídica”, citando al efecto los arts. 47.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela; y se disponga, que la autoridad demandada admita la diligencia preparatoria de demanda y emplace al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para que reconozca la firma de Ramiro Cortez Barbey, Encargado de Activos Fijos y Adquisiciones del Proyecto de Aguas Subterráneas de la Secretaría de Desarrollo Sostenible de la referida Gobernación.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La accionante a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: **a)** En lo referente a las medidas preparatorias de demanda, tanto el Código Procesal Santa Cruz de 1832, el Código de Procedimiento Civil como el actual Código Procesal Civil, otorgan al Juez la potestad de observar la demanda y solicitar su subsanación bajo alternativa de tenerla por no presentada o de rechazarla en caso de ser manifiestamente improponible; empero, la autoridad demandada aplicó incorrectamente el art. 113 del Código Procesal Civil, porque no distinguió una medida preparatoria de una demanda; **b)** El “inciso 3” del referido Código, incorporó “...el proceso de la mora” (sic); **c)** El art. 306.2 del señalado cuerpo legal, prevé que el reconocimiento de firmas en caso de personas jurídicas, será realizado por el personero y a falta de este, por cualquier persona que lo reemplace; **d)** Conforme el art. 32 de la “Ley del sistema de acciones de bienes y servicios” (sic), el Gobernador es la máxima autoridad ejecutiva (MAE) y responsable del reconocimiento, más aun considerando que la mercadería fue entregada al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y de manera independiente a la conclusión del proyecto; **e)** No presentó una demanda ejecutiva porque la medida preparatoria tuvo por finalidad establecer si el Gobernador Departamental de Santa Cruz era o no responsable y si este iba a.pagar o no la obligación; f) La diligencia preparatoria de demanda tiene por finalidad preparar una posible contienda judicial; g) No formuló apelación en el efecto suspensivo previsto por el art. 113.II del referido Código, citado por la autoridad demandada en el Auto de rechazo que denunció como vulnerador, porque su trámite no es una demanda; y, h) Solicitó enmienda y complementación a la Jueza de la causa, con la finalidad de agotar la vía e interponer la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó que: 1) La ahora accionante presentó una diligencia preparatoria de demanda, solicitando el emplazamiento del Gobernador del Gobierno Autónomo del referido departamento, para que reconozca la efectividad de unas liquidaciones, como consecuencia de que el Encargado de Activos Fijos y Adquisiciones del Proyecto de Aguas Subterráneas dependiente de la Secretaría de Desarrollo Sostenible de dicha Gobernación, firmó un detalle de deuda el 6 de marzo de 2016; 2) Conforme el art. 306 del Código Procesal Civil y tratándose de una persona jurídica, el obligado a la declaración de la efectividad del documento es “quien lo reemplace o lo supla” (sic); 3) Respecto a la identificación del obligado a la declaración de efectividad del documento, cuando una autoridad cesa en sus funciones, su reemplazante será la persona que asuma el mismo cargo y condición orgánica funcional, quien quedará obligado al reconocimiento y declaración de efectividad del acto y contrato del antecesor; 4) El reiterado Gobernador no es el reemplazante del Encargado de Adquisiciones, hecho que fue mal interpretado y forzado en la diligencia preparatoria de demanda, siendo contrario al art. “306.g” del citado Código; 5) Contra el Auto interlocutorio de 10 de marzo de 2016 y el complementario, la accionante no formuló impugnación alguna conforme el art. 113.II del mismo Código; 6) La falta de uso de recurso ordinario, provocó la ejecutoria de la Resolución del auto negativo y al haber recurrido directamente omitiendo los recursos ordinarios, provocó el efecto per saltum, afectando el principio de subsidiariedad que impide la apertura de la competencia del Tribunal de amparo constitucional; y, 7) Su actuación está enmarcada en la ley, sin haber producido un acto ilegal y omisión indebida en la tramitación del proceso y menos la vulneración de derechos y garantías constitucionales, motivos por los que solicitó la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, debido a que las vulneraciones argüidas por el accionante pudieron ser impugnadas y resueltas por el superior en grado a través del recurso de apelación que garantiza el ejercicio al derecho y principio de impugnación; por lo que, el no haber activado este recurso, impide a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre los supuestos hechos lesivos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Confirmadora
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