Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 78521-2025-158-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/25 de 14 de octubre de 2025, cursante de fs. 38 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por NN y PP en representación sin mandato de sus hijas AA y la menor de edad BB contra Alexandra Salas Natush.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2025, cursante de fs. 21 a 30 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de agosto de 2025, Carlos Andrés Franck Villavicencio, en compañía de AA y la menor de edad BB, se encontraban realizando un paseo en la Plaza 24 de Septiembre, ubicada en pleno centro de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. En esas circunstancias, mientras la referida menor sostenía la correa del can denominado "Thor", de raza Malamute de Alaska, la ahora accionada se aproximó de manera abrupta, adoptando una actitud hostil y exigió a la mencionada menor de edad la devolución del animal, afirmando ser su propietaria.
Dicha exigencia de la hoy accionada fue realizada en tono amenazante y mediante gritos, manifestando que el perro se le había extraviado aproximadamente una semana antes y que sus crías tenían un elevado valor económico; de igual manera, procedió a seguirlos y a grabarlos con su teléfono celular, en compañía de otro sujeto, generando una situación de intimidación que provocó temor y angustia tanto en la menor de edad BB como en AA.
Con relación a los antecedentes del can, se tiene una Carta de 18 de agosto de 2025, dirigida al Director de Zoonosis, presentada por Carlos Andrés Franck Villavicencio, en la que se establece que el 28 de mayo de dicho año, el nombrado encontró al animal en la vía pública en condiciones evidentes de abandono, presentando un estado crítico de salud caracterizado por desnutrición severa, anemia y enfermedades transmitidas por garrapatas; además, de múltiples cicatrices profundas en la oreja, compatibles con maltrato previo o peleas entre animales.
Ante esa situación, Carlos Andrés Franck procedió a rescatar al can y brindarle atención inmediata, sometiéndolo a evaluaciones clínicas y tratamientos veterinarios, proporcionándole alimentación adecuada, medicamentos y un entorno seguro, logrando su recuperación progresiva hasta alcanzar un estado óptimo de salud; de igual manera, en cumplimiento de la normativa vigente, se apersonó a Zoonosis y gestionó una cita para una intervención quirúrgica programada para el 26 de agosto de 2025, evidenciando su condición de poseedor de buena fe y responsable del cuidado integral del animal, con quien; además, realizaba paseos diarios en espacios públicos.
Posteriormente, a raíz del incidente suscitado el 7 de agosto de 2025, la ahora accionada inició una conducta reiterada consistente en la difusión de publicaciones en redes sociales con contenido difamatorio y calumnioso dirigido contra sus hijas AA y la menor de edad BB, atribuyéndoles conductas indebidas.
Esas publicaciones no solo afectaron gravemente su honra, dignidad e imagen personal y familiar, sino también generaron consecuencias directas en su entorno social, educativo y laboral. En el caso de la menor de edad BB, dichas publicaciones derivaron en un evidente acoso escolar, siendo objeto de insultos, burlas y agresiones verbales dentro de su unidad educativa, donde fue estigmatizada con calificativos denigrantes, lo que ocasionó un impacto negativo en su salud emocional y psicológica, situación que fue acreditada por el Informe Psicológico de 8 de agosto de 2025.
Por su parte, con relación a AA, las publicaciones difundidas afectaron directamente sus oportunidades laborales y su desarrollo personal, llegando incluso a frustrarse su contratación como Azafata en la Feria Exposición Internacional de Santa Cruz (EXPOCRUZ), debido a la circulación de comentarios negativos y malintencionados en redes sociales y su entorno.
Tal hecho no solo generó un daño moral, sino también un perjuicio económico concreto, afectando en el caso de AA a su fuente laboral.
Finalmente, la actuación de la hoy accionada se configura como una conducta sistemática de hostigamiento, difamación e instigación al descrédito social, afectando de manera grave la dignidad, la integridad psicológica y el normal desarrollo personal de sus hijas, agravándose dicha situación por tratarse de una menor de edad que goza de especial protección constitucional y legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática; citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se ordene a la ahora accionada, la inmediata eliminación de cualquier publicación de imágenes de toda red social de AA y de la menor de edad BB; además, de cualquier comentario que se hubiese publicado respecto a las nombradas y a cualquier proceso judicial de orden civil, penal o constitucional; la prohibición expresa de realizar nuevamente cualquier tipo de publicación sobre AA y la referida menor, prohibiéndose la publicación de cualquier imagen, foto o video donde salgan ellas o sus familiares; y, se proceda a rectificar en un medio de prensa sobre las publicaciones en la que se utilizó su imagen y melló su dignidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: a) Respecto al principio de subsidiariedad, conforme al art. 131 de la CPE, la acción de protección de privacidad sigue el mismo procedimiento que la acción de amparo constitucional; por lo que, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad prevista por el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permitiendo su interposición directa sin necesidad de agotar vías previas, cuando exista una amenaza o vulneración inminente de derechos, criterio desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1445/2013 19 de agosto y 1134/2022-S3 de 31 de agosto; b) Por otra parte, respecto a la legitimación pasiva, conforme establece el art. 60 del mismo Código, ésta recae en la persona natural o jurídica que detenta datos o información que puedan afectar los derechos a la intimidad, privacidad, honra e imagen; en el presente caso, dicha condición correspondería a la hoy accionada, quien tendría en su poder y hubiese difundido información lesiva, en concordancia con la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1978/2011-R 7 de diciembre y 1110/2015-S2 de 3 de noviembre y; c) Los referidos derechos también se encuentran protegidos por el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que resguarda la honra, dignidad y la vida privada frente a injerencias arbitrarias; así también, por el art. 17 de esa Convención que tutela la familia; d) Las publicaciones efectuadas en redes sociales contienen comentarios de carácter violento que afectaron psicológicamente a las víctimas, identificadas como AA y la menor de edad BB; de igual manera, alegó el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de toda persona de controlar sus datos personales frente a entidades públicas o privadas, impidiendo su difusión sin su consentimiento; e) El 7 de agosto de 2025, las víctimas se encontraban en la Plaza 24 de Septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, junto a Carlos Andrés Franck Villavicencio y el can denominado "Thor", momento en el cual la ahora accionada se aproximó de forma hostil, exigiendo la entrega del animal y profiriendo acusaciones en tono amenazante; f) A partir de ese hecho, la nombrada efectuó reiteradas publicaciones en redes sociales -Facebook y TikTok- con contenido difamatorio y calumnioso, atribuyendo a las víctimas la sustracción del can, extremo acreditado mediante enlaces, registros audiovisuales y verificación notarial; g) Con relación a los requisitos de procedencia de la acción, citó la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señalando que se cumpliría con la existencia de un banco de datos en este caso, plataformas digitales y la presencia de información vinculada a derechos protegidos, como la privacidad, la imagen, la dignidad y la autodeterminación informática; y, h) Finalmente, refirió jurisprudencia constitucional respecto a la improcedencia de la sustracción de materia cuando no se demostró la cesación efectiva del acto lesivo ni la restitución plena de la situación jurídica anterior.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Alexandra Salas Natush en audiencia manifestó que: "No tengo nada que decir, no tengo abogado para defenderme" [sic (fs. 36)].
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 03/25 de 14 de octubre de 2025, cursante de fs. 38 vta. a 43, concedió en parte la tutela, disponiendo en la vía restaurativa que la hoy accionada elimine o restrinja las imágenes de la menor de edad BB en las publicaciones que efectuó tanto en su cuenta de Facebook como en la de TikTok u otra red social, y en la vía preventiva, se inhiba de hacer publicaciones de imágenes con relación a la referida menor de edad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la legitimación activa dentro de la acción de protección de privacidad, la parte accionante fundamenta su solicitud en el art. 59 del CPCo, el cual establece quiénes están habilitados para interponer este tipo de acción; así, se reconoce como legitimados: toda persona natural o jurídica que considere vulnerados sus derechos, ya sea directamente o mediante representante con poder suficiente; los herederos de una persona fallecida cuando se afecten derechos como la privacidad, imagen o reputación y ello repercuta en sus propios derechos; el Defensor del Pueblo; y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); 2) De manera específica, el art. 59.1 del mencionado Código señala que cualquier persona, natural o jurídica, puede accionar directamente o a través de un representante debidamente autorizado, en concordancia, el art. 4 del Código Civil (CC) establece que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años, momento a partir del cual una persona puede ejercer plenamente sus derechos por sí misma; 3) En el caso concreto, los accionantes manifiestan actuar en representación de sus dos hijas, respecto a AA, se verifica mediante su cédula de identidad que es mayor de edad y no presenta ninguna incapacidad; por lo que, al no otorgar poder de representación a sus padres, ellos carecen de legitimación activa para actuar en su nombre; razón por la cual, se excluye su consideración dentro del proceso; 4) Por otro lado, con relación a la menor de edad AA, se reconoce que los padres cuentan con legitimación activa, dado que ejercen su representación legal de manera directa, sin necesidad de un poder expreso, en virtud de su condición de progenitores; 5) Al analizar el caso, se verifica que el Disco Compacto (CD) presentado como prueba se encuentra vacío, sin contener ningún tipo de información; sin embargo, en el Universal Serial Bus (USB) sí se evidencian imágenes y un video, los cuales guardan relación con lo descrito en el acta elaborada por una Notaria de Fe Pública, quien constató el contenido de diversas publicaciones en redes sociales como TikTok y Facebook; 6) En cuanto al contenido descrito por la referida Notaria, especialmente respecto al primer enlace, se observa un video en el que una persona realiza una denuncia pública relacionada con la supuesta identificación de su perro en la Plaza 24 de Septiembre; no obstante, del análisis de esa publicación no se advierte la existencia de expresiones difamatorias ni juicios de valor que vulneren derechos como la honra o reputación, limitándose a relatar hechos; 7) De igual forma, en las demás publicaciones descritas, no se evidencia de manera directa una afectación a derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad o la reputación; sin embargo, sí se advierte que en dichas publicaciones se difundieron imágenes de una menor de edad sin resguardar su identidad; y, 8) En consecuencia, al tratarse de una persona menor de edad considerada dentro de un grupo vulnerable que requiere especial protección, la difusión de su imagen sin las debidas precauciones constituye una vulneración a su derecho a la imagen y a la privacidad, entendida esta última como el ámbito personal y familiar en el que se desarrolla la persona.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, conformada por sus miembros titulares constitucional y legalmente habilitados para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, dispuso la conformación de tres Salas de la entidad.
Asimismo, por decreto constitucional de 6 de abril de 2026, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio de igual año, cursante a fs. 51; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta CD sin contenido y un USB, que contiene dos fotografías y un video de publicaciones realizadas desde un perfil de TikTok que tiene como usuaria "ale_sales9" y un perfil en Facebook registrado como "Ale Salas", en los cuales se publicó el extravió del perro de Alexandra Salas Natush -hoy accionada-, señalando que: "estas personas tienen a mi perro no me lo quieren devolver..." (sic), advirtiéndose imágenes poco visibles en los medios señalados (fs. 12).
II.2. Constan cédulas de identidad de AA, nacida el 4 de diciembre de 2004 y de la menor de edad BB, nacida el 17 de abril de 2013, advirtiéndose que la nombrada, a la fecha de interposición de la acción de defensa, tenía doce años de edad (fs. 15 y 16).
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