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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1065/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1065/2013-L

deniega la tutela solicitada debido a que la parte accionante dejó precluir la tutela de sus derechos que denunció como vulnerados, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a la voluntad de quien considere que sus derechos y garantías fueron suprimidos, re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

deniega la tutela solicitada debido a que la parte accionante dejó precluir la tutela de sus derechos que denunció como vulnerados, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a la voluntad de quien considere que sus derechos y garantías fueron suprimidos, restringidos o amenazados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 En la problemática expuesta, el accionante refiere que, los Ministros demandados, con la emisión de la providencia de 12 de abril de 2011, reconociendo ser incompetentes para tramitar la excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, apoyados en un fallo dictado por el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 2010, vulneraron sus derechos constitucionales; y que en todo caso, correspondía remitir los tres cuerpos del proceso o fotocopias legalizadas al Tribunal competente, para que se resuelva su excepción, pese a todo lo anterior emitieron el Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, pronunciándose únicamente sobre el recurso de casación. Conforme al problema identificado, este Tribunal considera necesario enfatizar en el siguiente aspecto: De acuerdo a las conclusiones abordadas en el presente fallo, el Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación presentado por el accionante, no viene a constituirse en el acto presuntamente lesivo de los derechos del accionante, pues la demanda constitucional, insistentemente se refiere a la omisión de no haberse resuelto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como al hecho de no haberse remitido antecedentes al Tribunal competente. En ese estado de cosas, el hecho de que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hubieran pronunciado sobre la excepción de extinción de la acción penal, suscitada por el accionante el 14 de diciembre de 2009, reiterado en tres oportunidades, o el hecho de no haber remitido antecedentes originales o fotocopias legalizadas al Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz, tiene su antecedente y base principal en la providencia dictada por las autoridades demandadas el 12 de abril de 2011, señalando que conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial asumido en SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ya no tenían competencia para resolver la cuestión incidental, tantas veces citada. En consecuencia, siendo que el acto lesivo en la especie, se traduce en la citada providencia y notificada que fue, al accionante al día siguiente -13 de abril de 2011-, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -20 de diciembre de 2011-, claramente se tiene el transcurso de ocho meses y siete días, lo que nos lleva a la conclusión de que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, incumple con el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, que prevé nuestra Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia vinculante al caso. De lo anterior se tiene que, el accionante dejó precluir la tutela de los derechos que alega como vulnerados, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a la voluntad, de quien considere que sus derechos y garantías fueron suprimidos, restringidos o amenazados. En el caso que se analiza, el accionante sutilmente pone énfasis en la fecha de notificación con el “ilegal Auto Supremo 202” que sería el 9 de agosto de 2011, cuando dicha decisión máxima de la justicia ordinaria, no viene a constituirse en el acto lesivo, que fue denunciado expresamente en la demanda constitucional (fs. 600 vta.), pretendiendo únicamente forzar el cumplimiento del plazo constitucional, a efectos de que se considere la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24930-01-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 525/011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 655 a 659, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Pérez Carrasco contra José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 599 a 609 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere encontrarse recluido en el Penal de Palmasola, por más de cuatro años, diez meses y veinte días, como emergencia del proceso que le sigue el Ministerio Público a instancias de José Camacho Camacho, por los supuestos e imaginarios delitos de asesinato y bigamia, el cual tuvo inicio el 11 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido desde dicho momento cinco años y veintidós días, estando los antecedentes en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz.

Sin embargo, en grado de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2009, suscitó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, habiéndose corrido en traslado a las partes procesales, por providencia del 15 del mismo mes y año, pronunciándose la Fiscal de recursos mediante requerimiento fiscal y en similar manera la parte civil absolvió el traslado, providenciándose a ambos actuados, "se tendrá presente".

Debido al retardo malicioso de las autoridades demandadas, ratificó su petición por memoriales de 17 de marzo y 1 de septiembre de 2010, mereciendo los mismos providos "se tendrá presente", por lo que nuevamente el 18 de noviembre de la citada gestión, volvió a reiterar su petición, siendo providenciando de la siguiente manera: "...en lo principal se considerará conforme al turno de causas por la naturaleza del hecho delictivo...".

Mediante decreto ilegal e indebido, del 12 de abril de 2011, por el que se suprimió y restringió susderechos fundamentales. el Ministro de la Sala Penal Segunda, Ramiro Jose Guerrero Penalanda, indicó que no son competentes para conocer su excepción de acuerdo a la "Sentencia Constitucional N.o 1717-R de 25 de Octubre de 2010" y pese a reconocer su incompetencia y estar en sus manos los actuados originales, conociendo que existía un Tribunal competente, no solo no resolvieron el incidente planteado, si no que no dejaron que este pueda ser resuelto, pues lo que correspondía era remitir actuados ante el Tribunal de instancia, debiendo la "Corte Suprema" en la persona de los Ministros ahora demandados, necesariamente esperar los resultados de la resolución del incidente, omitiendo dicho trámite y como si la excepción de extinción de la acción, no hubiera sido interpuesta, se abocaron a resolver el fondo del recurso de casación y por Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, declararon inadmisible su recurso, habiendo sido notificado el 16 del mismo mes y año. Las "Autoridades judiciales demandadas previamente antes de haber dictado su torcido, retardador y malicioso auto supremo, debían necesariamente remitir los tres cuerpos del expediente original o en su caso en fotocopias legalizadas, al Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para el pronunciamiento" de la cuestión incidental; empero, únicamente se pronunciaron con relación al fondo del recurso de casación, causándole total indefensión, incurriendo en conducta delictiva y obstaculizando el ejercicio de sus derechos. En el presente caso no solo se le ha denegado la extinción de la acción en forma totalmente desmotivada, sino que el Tribunal Supremo no ha entrado a analizar los argumentos del incidente, amparándose en una línea jurisdiccional dispuesta dos años después de haberse planteado el incidente, retardando justicia, aplicando una línea jurisprudencial diferente, totalmente desfavorable. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Señala como vulnerados sus derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la tutela judicial efectiva, a la petición, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga los siguientes extremos: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 202 de 9 de agosto de 2011, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz de la Sierra, se pronuncie sobre la excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento máximo de duración del proceso; b) Se restituyan sus derechos indebidamente violados, restringidos y suprimidos; c) Se remitan todos los antecedentes y documentos al Ministerio Público y se proceda a las investigaciones de acuerdo a procedimiento; d) Se determine la responsabilidad civil y penal contra las autoridades demandadas, así como la imposición de costas procesales, por el actuar malicioso y temerario; e) Se ordene que el proceso penal vuelva al estado anterior a pronunciarse, la solicitud de extinción de la acción penal, por el Tribunal de Sentencia Penal; f) Que, el Juez Segundo de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, deje sin efecto legal, el cumplimiento del violatorio e ilegal Auto Supremo; y, g) Se ordene al presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, se deje sin efecto el ilegal mandamiento de condena emitido. I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 651 a 654 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado y apoderado, ratificó íntegramente su demanda constitucional, reiterando su petitorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de fs. 650 y vta., presentaron informe escrito, el cual leído en audiencia, refiere los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no impugnó los argumentos que fueron la base de la decisión del Auto Supremo impugnado, sino el hecho de no haber resuelto con anterioridad, la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento máximo de duración del proceso, argumentando que dicha petición fue realizada antes de que se emita la “Sentencia Constitucional de 25 de octubre de 2010”; 2) Desde el 31 de mayo de 2001, en que entró en plena vigencia el actual Código de Procedimiento Penal (CPP), tal incidente de previo y especial pronunciamiento, fueron resueltos por la “Corte Suprema de Justicia”, en cumplimiento a la disposición contenida en la última parte del art. 44 del citado Código; sin embargo, dicha regla dejó de aplicarse a partir del 25 de octubre de 2010, en que el Tribunal Constitucional declaró que la “Corte Suprema de Justicia”, ya no tiene competencia para conocer y resolver peticiones de esa naturaleza, argumentando que conforme al art. 50 del CPP, no figura entre sus atribuciones; y, 3) Luego del 25 de octubre de 2010, en razón al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, si un determinado recurso de casación, ingresaba a despacho con posterioridad a esa fecha, por estricto turno y en orden correspondiente a las más de mil doscientas causas pendientes desde la gestión 2007, ya no era posible resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, así hayan sido presentadas antes de la emisión del citado fallo constitucional. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 525/011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 655 a 659, denegó la tutela demandada con costas, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 202/2011, que se solicita se deje sin efecto, no resolvió el fondo del asunto planteado en casación, al haber sido declarado inadmisible, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no podía pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el mencionado recurso extrañado, peor si la solicitud de extinción de la acción penal, hubiese formado parte del recurso de casación, quedando claro que la acción de amparo no está impugnando los fundamentos expuestos en el citado Auto Supremo; ii) De antecedentes se tiene que el accionante, por memorial de 14 de diciembre de 2009, reiterado el 17 de marzo, 1 de septiembre y 18 de noviembre de 2010, dirigidos a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, formuló excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mereciendo las providencias de “traslado, se tendrá presente y se considerará conforme al turno de causas por la naturaleza del hecho delictivo”; posteriormente las autoridades demandadas por decreto de 12 de abril de 2011, dispusieron que conforme a la SC 1716/2010 de 25 de octubre de 2010, las Salas Penales dejaron de conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; iii) Si bien es cierto que el accionante insistió en la solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, no es menos evidente que a partir de la vigencia de la SC 1716/2010, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del art. 51 del CPP, ya no tenían competencia para conocer y resolver la mencionada extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fallo que no solo obliga en su conocimiento a quienes administranjusticia, sino también a los propios abogados; y, iv) En ese caso, el accionante bien pudo acudir ante el Tribunal de Casación pidiendo se remitan los antecedentes pertinentes al Tribunal de Sentencia Penal o acudir directamente a éste para hacer valer sus derechos ahora reclamados, por cuanto no cita norma legal alguna, que obligue a las autoridades demandadas, a que de oficio tengan que remitir antecedentes, como equivocadamente sostiene el accionante, incluso contra el proveído de 12 de abril de 2011, pudo interponer recurso de “revocatoria”, de tal forma que dicha negligencia no puede ser salvada a través de la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz, por Resolución de 26 de mayo de 2008, declaró al acusado Alex Pérez Carrasco -ahora accionante-, autor y culpable del delito de Asesinato, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, fallo que fue recurrido mediante recurso de apelación restringida, siendo declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2008, fallo que también fue impugnado por el hoy accionante, a través del recurso de casación (299 a 309, 428 a 431 vta. y 460 a 483 vta.).

II.2. Remitidos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, el accionante por memorial de 14 de diciembre de 2009, suscitó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mereciendo el proveído “se coren en traslado a las partes procesales”, a tal efecto la Fiscal de Recursos Mirna Arancibia el 21 del mismo mes y año, requirió porque se declare no ha lugar la solicitud de extinción de la acción penal. Por su parte el acusador particular José Camacho Camacho, por memorial de 14 de enero de 2010, propugnó el requerimiento fiscal, solicitando el rechazo de la cuestión previa (fs. 491, 508 a 512, 514 a 520 y 526 a 527 vta.).

II.3. Por memoriales presentados el 17 de marzo y 1 de septiembre de 2009, así como el 18 de noviembre de 2010, el accionante ratificó y reiteró la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mereciendo las providencias “se tendrá presente” (fs. 532 a 535 vta., 543 a 548).

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deniega la tutela solicitada debido a que la parte accionante dejó precluir la tutela de sus derechos que denunció como vulnerados, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a la voluntad de quien considere que sus derechos y garantías fueron suprimidos, restringidos o amenazados.

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