Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la Sentencia Nacional Agroambiental pronunciada en el proceso contencioso administrativo, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no corresponde valorar nuevamente la prueba valorada por el INRA.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...)de la revisión de la Sentencia Agroambiental reclamada, se puede observar que la misma si cumplió con todos los puntos reclamados con el accionante, es decir que todos los aspectos demandados si fueron objeto de evaluación en la Sentencia, por lo que no se puede afirmar que esta resolución carezca de la fundamentación correspondiente o que hubiese omitido puntos que estaban sujetos a reclamo por parte del accionante, por lo que no se puede advertir la vulneración de los derechos que han sido denunciados. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que “la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares”, de lo que se infiere que si el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional procediese a dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 014/2013 de 26 de abril, tal como solicita el accionante en su petitorio, implicaría necesariamente ingresar a valorar las pruebas que en su momento realizó la instancia administrativa en todas las etapas; es decir, que tendría que entrar a realizar una análisis de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo emitida por el INRA, que a su vez emitió su Resolución en base a los informes de adecuación, así como en el proceso de verificación de los predios del accionante, ya que como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la potestad de valoración de la prueba que se realizó en la instancia judicial o administrativa, por lo que en el caso presente corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05424-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 298/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 239 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho en representación legal de Rolf Otto Kasper contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 30 de octubre de 2013 y 7 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 140 a 146 vta. y 152 vta., respectivamente, el representante por el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada “San José” bajo la modalidad de SAN SIM, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0385/2012 de 9 de mayo, la que fue notificada a su representado el 9 de agosto de 2012; sin embargo, al haber existido una serie vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, interpuso proceso Contencioso Administrativo contra la referida Resolución, ya que no valoró las pruebas presentadas y los procedimientos administrativos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).Admitida la demanda y cumplida las formalidades legales dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 014/2013 de 26 de abril, sin considerar aspectos importantes que fueron demandados y peor aún en su fundamentación, no respetaron los derechos fundamentales de su representado, como el derecho al debido proceso y la garantía constitucional de irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque los Magistrados suscribientes de la mencionada Resolución, sólo se remitieron a citar el informe de adecuación y no analizaron su contenido, aplicando retroactivamente varios artículos del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, a hechos realizados en noviembre y diciembre de 2006; es decir, que debieron ratificarse todos los actuados realizados con la normativa anterior al 2007, tiempo en que se realizó el proceso de verificación de la Función Económico Social (FES) y efectivizarse como actos cumplidos, los actos administrativos anteriores al DS 29215, tal como dispuso la disposición transitoria segunda del mismo cuerpo legal; es decir, respetar las etapas y actuaciones del proceso de saneamiento con la normativa con la que se inició, como es el DS 25763.
Asimismo, refiere que la parte considerativa de la Sentencia Nacional Agroambiental referida, tiene una serie de contradicciones en las consideraciones efectuadas por los demandados, porque hicieron mención al art. 173.II del DS 25763, en oposición a lo que señala el informe de adecuación que hace un cambio de base legal aplicando en forma retroactiva, cuando debió de considerarse más bien como acto cumplido si es que del control de calidad se hubiese establecido que no había observación o disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo; más adelante, señala que el relevamiento de información en campo debió sujetarse a los normado por el DS 29215, sin corregir la vulneración de la garantía de irretroactividad en la que incurrió el informe de adecuación UDSABN 1012/2011, considerando sin distinción ambas normativas tanto el DS 25763 como el DS 29215 para justificar las actividades que no se habrían realizado en campo, sin mencionar cual es la disposición que valora los hechos que se convierten en la ratio decidendi de la Resolución, visible en la falta de coherencia al aplicarse indistintamente ambos reglamentos.
Respecto a la marca del ganado, las autoridades demandadas incurrieron en error, ya que constitucionalmente la prioridad de aplicación de una norma es la de mayor jerarquía cuando existe contradicción entre ésta y una de menor rango, por tanto, para el registro efectuado ante la “alcaldía” respecto de los terrenos, es totalmente válida la Ley 80 de 5 de enero de 1961, de mayor rango y antigüedad además de estar vigente en el momento de las pericias de campo, frente a un Decreto Supremo.En el considerando 2, las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso porque establecieron erróneamente que no se realizó la etapa de relevamiento de información en gabinete y contradictoriamente habrían reconocido que la campaña pública se efectuó sin tener la información completa, desprendiéndose de ello la duda del cumplimiento del art. 172 inc. D) y g) del DS 25763, cuando ésta disposición indica claramente cómo se deben apersonar los interesados y cualquiera que pudiera alegar derecho.
En lo referente al principio de eventualidad las autoridades demandadas incurrieron en omisión argumentativa porque no indicaron cómo el administrador subsanó los errores existentes, concluyendo sin ningún análisis el cumplimiento de los principios de parte de la propietaria de los terrenos de ese entonces, quedando de nuevo en desamparo y bajo una incertidumbre de derechos.
Respecto a la comunidad de gananciales planteada para certificar que los ganados encontrados en el predio de Doris Medina de Asper, eran también de su propiedad al tener la marca de los ganados de su esposo Hans Asper Sutter; el Tribunal Agroambiental, determinó que se trata de un predio individual y que solo pertenece a Doris Medina de Asper, luego señaló que el ganado que fue encontrado en el predio para certificar la propiedad debía cumplir con lo dispuesto en los decretos 28303 de 2005, 29251 de 2007 y la Ley de 1961, que hacen referencia a que el ganado tiene que ser registrado en la alcaldía donde se encuentra el predio, sin considerar que por las fechas referidas de acuerdo a la normativa vigente en esa época, se puede registrar el ganado en la alcaldía más cercana o en otra sin que por ello se tenga que desconocer el origen del mismo; es decir, que las autoridades demandadas al haber concluido que dichos ganados no eran de la propietaria del terreno verificado sino de otra persona ajena, incurrieron en evidente vulneración del derecho al debido proceso, al no haber tomado en cuenta el derecho ganancialicio emergente del matrimonio entre Doris Medina de Asper y su esposo Hans Asper Sutter.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, citando al efecto los arts. 56.I y II; 115.I y II; 123; 397.I y III; de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 014/2013, disponiendo se emita una nueva resolución con el cumplimiento de la normativa legal vigente.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 233 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante por el accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, a través del informe escrito cursante de fs. 209 a 219 vta., manifestaron los siguientes argumentos:
a) Con relación a que las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental, solamente citaron el informe de adecuación sin analizar el contenido, debe señalarse que el informe de adecuación 1012/2011 de 3 de agosto, establece en forma precisa y clara mantener todo lo actuado en base al Decreto Supremo 25763, periodo en el que se efectuaron las pericias de campo y la comprobación del cumplimiento de la función económica social con relación al predio de “San José”, con la normativa establecida en el DS 29215, conforme las previsiones dispuestas en los arts. 263.I inc. a) y b); 292 inc. c); 294 y 295.I inc. a) del DS 29215 de 2 de agosto, por tanto, no existió violación a la normativa establecida en el art. 123 de la CPE, mas al contrario, se aplicó correctamente lo dispuesto por el DS 29215 o sea el Reglamento de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545;
b) Respecto a la falta de valoración la Función Económico Social y el incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215, no es evidente, ya que en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 014/2013, en el quinto considerando señala que el cumplimiento de la función económico social conforme lo normado por el art. 170.I inc. e) del DS 25763 concordante con los arts. 173.I inc. c); 238.III inc. c) y 239 del mismo Decreto; asimismo, en el mismo considerando y numeral refiere que "...las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas, incumplimiento la normativa en vigencia, arts. 1 y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, arts. 4 y 6 del D.S. Nº 23308 de 26 de agosto de 2005, arts. 238 parágrafo III inciso c) del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento de ejecución de los trabajos de campo), arts. 1, 2, 3 y 4 del D.S. No° 29215 de 2 de agosto de 2007\(vigentes a tiempo de emisión del informe de conclusiones cursante de fs. 155 a 161 de antecedentes y la Resolución Final de saneamiento que se impugna) y la extemporaneidad en la presentación de los medios de prueba..." por lo que no hubo vulneración a la normativa constitucional, agraria y del INRA, en el proceso de saneamiento Simple a pedido de parte SAN SIM,polígono 000, predio denominado “San José”; c) Con relación a la supuesta vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa 291/2004 de 4 de octubre, no son evidentes de acuerdo al considerando quinto numeral 2 de la Sentencia Nacional Agroambiental referida, porque el principio de eventualidad se encuentra reconocido por el art. 76 de la Ley 1715 y no así por la Ley 3545 como citan los accionantes, ya que dicho principio forma parte de las normas que regulan los procedimientos agrarios de conocimiento de la jurisdicción agroambiental; d) En relación al ganado encontrado en el predio para certificar su propiedad, se debe señalar que durante el levantamiento de las pericias de campo no fue demostrado que el ganado verificado en la propiedad denominada “San José” correspondía a esa propiedad, por el contrario fue debidamente probado que pertenecía a la propiedad “Butía”, por lo que no existió el cumplimiento de la función económica social, ya que para arrogarse el derecho propietario del ganado identificado en el referido predio no se acreditó dicha propiedad; e) La Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, aplicó correctamente el principio de integralidad establecido en el art. 186 de la CPE, sin vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y el principio de seguridad jurídica, además la Sentencia Agroambiental fue coherente, clara, precisa sin contradicciones e incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, redactada de acuerdo a los antecedentes existentes en el expediente del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte SAN SIM, polígono 000, predio San José de propiedad de Doris Medina Asper, provincia Iténez, Municipio Baures del departamento del Beni, ejecutado en sede administrativa como a datos y pruebas contenidos en el proceso contencioso administrativo; f) Concariente a la vulneración del debido proceso la SCP 985/2012, estableció como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, por lo que en el proceso de saneamiento simple ya mencionado e impugnado en la vía Contencioso Administrativa, el accionante no interpuso incidente alguno para hacer valer sus derechos que supuestamente fueron afectados, por lo que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada y a la irretroactividad de la ley, estableciéndose su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento,; y, g) En la acción de amparo constitucional interpuesta no existe la relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose el accionante, sólo a mencionar la vulneración de derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la irretroactividad de la ley, limitándose a mencionar a los artículos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, normas agrarias procesales sustantivas y adjetivas civiles, sin establecer la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamentos y la supuesta lesión causada al derecho y garantía constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosDoris Medina de Asper, mediante informe escrito cursante de fs. 157 a 161 vta. manifestó lo siguiente:
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