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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1065/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1065/2015-S1

Se deniega la acción de cumplimiento, puesto que la misma no procede para la aplicación de normas o resoluciones pronunciadas dentro de los procesos judiciales; asimismo, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, situación que de acuerdo a la Constitución Política del Es...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, puesto que la misma no procede para la aplicación de normas o resoluciones pronunciadas dentro de los procesos judiciales; asimismo, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, situación que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, el referido derecho es protegido y tutelado por la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Sobre el particular, este Tribunal, a través de la jurisprudencia glosada delimito dos causales de excepción o exclusión para activar la acción de cumplimiento “a) Incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados…” así lo entendió la SCP 1312/2011 de 26 de septiembre. En ese mismo sentido, la SC 0258/2011 de 16 de marzo, que es citada en la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, estableció que: “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate”. Por otro lado, la accionante para activar la acción de cumplimiento, con carácter previo debió observar y solicitar el cumplimiento de la ley que considera incumplida, es decir, agotar los medios recursivos jurisdiccionales previstos por la normativa penal; empero no se evidencia ningún documento donde la accionante haya solicitado el cumplimiento de la ley incumplida a la autoridad hoy demandada, dado que la presente acción se tramitará en la misma forma que la acción de amparo constitucional, conforme al art. 134.II de la CPE”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de cumplimiento

Expediente: 11229-2015-23-ACU

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 20/15 de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Erlina Balcázar Pérez contra Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursantes de fs. 7 a 8 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso denuncia penal contra Juan Carlos Quispe Álvarez por el delito establecido en el art. 148 ter del Código Penal (CP). Sin embargo, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante Resolución 121/2015 de 30 de abril, le pidió que en el plazo de veinticuatro horas señale de forma expresa las fechas en las que ocurrieron los hechos, lo cual cumplió conforme el memorial que adjunta. No obstante a ello, el 6 de mayo de 2015, fue notificada con la Resolución de Desestimación 121-A/2015 de 5 de mayo, en aplicación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dicha resolución señala: "DESESTIMA el informe policial presentado por el asignado al caso..." (sic), dando a entender que se hubiese emitido un informe y la Fiscal ahora demandada al efectuar una valoración de la misma, tomó la decisión de desestimarla, sin especificar razón alguna.Alega que, frente a estos hechos y no existiendo un medio donde pedir el restablecimiento de sus derechos, puesto que la referida resolución no es apelable, menos concurrir al juez de control jurisdiccional, en razón que no se le puso a conocimiento suyo dicha denuncia, acudió a esta jurisdicción, para que previo informe de la Fiscal demandada, se otorgue la tutela, puesto que se está vulnerando sus derechos, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna sin mayores dilaciones. Aduce, que de acuerdo a la normativa penal o su procedimiento, se advierte que toda investigación desde la denuncia, siempre está bajo el control del juez de instrucción en lo penal, aspecto que no se consideró en el presente caso.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El accionante considera que la autoridad demandada, no cumplió con la norma contenida en el art. 115.II de la CPE, por errónea aplicación del art. 55.II de la LOMP.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que se cumpla la norma infringida, dejando sin efecto la Resolución de desestimación 121-A/2015 de 5 de mayo de 2015 y se ordene aplicar las normas contempladas para el trámite de la denuncia conforme establece el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones expresadas en la Ley de Descongestionamiento y efectivización del sistema Procesal Penal Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20/15 de 13 demayo de 2015, denegó la tutela solicitada, fundamentando que, el accionante demandó la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, derecho que es tutelado por la acción de amparo constitucional, no siendo ésta la vía para reclamar la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, puesto que la misma no procede para la aplicación de normas o resoluciones pronunciadas dentro de los procesos judiciales; asimismo, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, situación que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, el referido derecho es protegido y tutelado por la acción de amparo constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1065/2015-S1Fuente oficial