Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser competencia de este Tribunal revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, como pretende el accionante, confundiendo a la justicia constitucional como una instancia casacional; tampoco se advierte el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y lo irracional, arbitrario o absurdo de la referida interpretación impugnada, no habiendo acreditado este extremo en sede constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
.J. III.2 “En ese orden de ideas, si bien la parte accionante refiere una lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como lo expuesto por las autoridades demandadas, no queda claro para éste Tribunal -más allá de las implicancias dentro del proceso contencioso administrativo- cuál es la relevancia constitucional de la errónea interpretación que invoca la parte accionante; es decir, no se advierte el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y lo irracional, arbitrario o absurdo de la referida interpretación impugnada, no habiendo acreditado este extremo en sede constitucional, ya que habría sido distinto que la parte accionante, por ejemplo, hubiese demostrado que las autoridades demandadas aplicaron en casos análogos la normativa que alega como válida para el cómputo de plazo, pues en ese supuesto se evidenciaría una vulneración del principio constitucional de razonabilidad e igualdad. En definitiva, la parte accionante no ha demostrado ante esta justicia constitucional que se abre su competencia para revisar la interpretación efectuada por los Magistrados demandados, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, conforme se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2015-S2
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10886-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/015 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Jaime Braun Retamoso en representación legal de Braun Servicios Forestales “BRASFOR S.R.L.” contra Bernardo Huarachi Tola, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril 2015, cursante de fs. 26 a 31; y, de subsanación de 9 de igual mes y año, corriente de fs. 45 a 48 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Unidad Operativa de Bosque y Tierra de Guarayos, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), iniciando un proceso administrativo sancionador contra el aserradero “BRASFOR S.R.L.” y su representante legal, por la presunta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, prevista en el art. 41 de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996, y el art. 95 del Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, de su reglamento general, que lo sancionó como propietario del aserradero, mediante Resolución Administrativa (RA) de 7 de noviembre de 2013, sin haberlo notificado con ningún acto administrativo que le permita asumir su defensa como representante legal de la Empresa mencionada. Es así que, el 21 de enero de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, el cual fue rechazado por el Director Ejecutivo de la ABT, medianteRA ABT 033/2014 de 13 de febrero, por haberlo presentado fuera de plazo; toda vez que, supuestamente se le habría notificado mediante su apoderado, el cual no contaba con un poder especial para tal efecto, incumpliendo lo establecido en el art. 13.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Al habérsele vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, una vez notificado con la RA ABT 033/2014, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien a través de la Resolución Forestal 052/2014 lo rechazó, bajo el argumento que la ABT al haber rechazado su recurso de revocatoria, no le correspondía a dicha instancia ministerial su consideración. En ese entendido, acudió ante el Tribunal Agroambiental para que repare las vulneraciones antes descritas, formuló demanda contenciosa administrativa contra las resoluciones emitidas por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director Ejecutivo de la ABT, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 de 8 de septiembre, rechazó su demanda por haberla presentado fuera del plazo previsto en el art. 28 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, habiendo interpuesto recurso de reposición contra esta determinación, argumentando que el plazo para presentar la demanda contenciosa administrativa del régimen forestal, es el contemplado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no así el citado art. 28 de la Ley 1715, que sólo se aplica al régimen agrario. Las autoridades demandadas, advertidas de su error, en vez de subsanarlo, tergiversaron lo expresado en los fundamentos legales de su demanda, concluyeron que ante la derogatoria de la última parte del art. 45 de la Ley 1700, todos los procesos forestales se rigen por la normativa agraria, emitiendo el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, confirmando su decisión y declararon no ha lugar a la reposición planteada, el cual les fue notificado el 7 de octubre del señalado año.
Manifiesta que, se vulneraron sus derechos a defensa y al debido proceso, ya que sin que exista norma expresa que indique que el proceso contencioso administrativo del régimen forestal se rige por el art. 28 de la Ley 1715, y sus reglamentos, las autoridades demandadas lo han aplicado basados en un inventado régimen de supletoriedad, desconociendo lo estipulado por la disposición final primera del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, referida al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE vigente, que dispone que en la materia son aplicables, en vía supletoria, las disposiciones de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, y el Código de Procedimiento Civil. Si bien el artículo único de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, precisó que sólo es relativa a la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, no así el plazo para presentar el contencioso administrativo en el art. 780 del CPC, como erróneamente pretenden las autoridades demandadas. En relación con la infracción de la tutela judicial efectiva, refiere que las autoridades demandadas lesionaron este derecho con los mismos argumentos precedentemente señalados.Finalmente, en su memorial de subsanación, la parte accionante precisó que los criterios interpretativos erróneamente desarrollados por las autoridades demandadas, infringieron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 y el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, ordenando a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emita nueva resolución observando los derechos reclamados para su restitución inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda, agregando que la temática redunda en el rechazo de la demanda contenciosa administrativa que habría presentado fuera de los cuarenta y cinco días que establece la Ley 1715, cuya aplicación no corresponde, ya que es la Ley 1700 la que regula los ámbitos de aplicación de tratamiento y protección de bosques y tierras, que por principio de especialidad determinado en la Ley del Órgano Judicial, cuando hay dos normas jerárquicamente iguales, siempre se toma la norma especial, que es la Ley 1700 así como los dos Decretos Supremos reglamentarios, que llenan el vacío legal en cuanto al plazo en el cual debe interponerse la demanda contenciosa administrativa, que es el previsto en el Código de Procedimiento Civil de noventa días, pues el procedimiento forestal es distinto al agrario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Peñafiel Bravo y Daysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 181 a 184 vta., manifestaron lo siguiente: a) Dentro del proceso contencioso administrativoseguido por la parte ahora accionante contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2 073/2014 rechazando la demanda por extemporánea, conforme el art. 28 de la Ley 1715; asimismo, se pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2014, que confirmó el referido Auto y declaró no ha lugar a la reposición impetrada; b) En materia agraria, cuando los actos y procedimientos no se encuentran regulados por la Ley 1715 su art. 78, prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad; c) La parte accionante al haber interpuesto la demanda amparado en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Civil, lo hizo de manera errada; toda vez que, si bien la norma señalada permite presentar la demanda contenciosa administrativa en el plazo de noventa días; sin embargo, el art. 28 de la Ley 1715, dispone que las resoluciones dictadas por la ex Superintendencia General, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en el plazo de cuarenta y cinco días; d) El artículo único de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 3545, derogó la parte final del art. 45 de la Ley 1700, relativa a que la vía del recurso contencioso administrativo es ante la entonces Corte Suprema de Justicia; por lo que, al haber sido derogada la última parte del art. 778 del CPC, en cuanto al procedimiento contencioso administrativo, en el presente caso resulta inaplicable; toda vez que, la normativa agraria señalada remite al proceso contencioso administrativo agrario, aplicándose el mencionado art. 28 de la Ley 1715; y, e) El proceso contencioso administrativo, se encuentra sujeto a la Ley 1715, con las modificaciones introducidas por la Ley 3545, aplicándose el plazo de cuarenta y cinco días para su interposición, pues al existir esta norma especializada no es viable la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no ser evidente la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
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