Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se hace abstracción al principio de subsidiariedad, cuando se impugna una indebida interpretación de legalidad, errónea valoración probatoria o una omisión valorativa de la prueba, no siendo necesario agotar el control jurisdiccional antes de acudir a la acción de amparo constitucional, pudiendo ser la misma planteada de manera directa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…cabe mencionar de acuerdo a lo vertido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que cuando se impugna una indebida interpretación de legalidad, errónea valoración probatoria o una omisión valorativa de la prueba, no es necesario agotar el control jurisdiccional antes de acudir a la acción de amparo constitucional, pudiendo plantear la misma de manera directa, desvirtuándose consiguientemente el incumplimiento del principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15517-2016-32-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 140 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Johnny Torrez Moreno contra Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 46 a 56, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia efectuada en su contra y la de sus hermanas, instaurada por la concubina de su fallecido padre, por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia asignado al caso, sin tomar en cuenta el carácter de última ratio del derecho penal, el 21 de mayo de 2015, emitió Resolución de imputación formal, y una vez realizada la audiencia de medidas cautelares el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, dictó la Resolución de 13 de noviembre de igual año, imponiendo en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva.
El 15 de enero de 2016, el nuevo Fiscal de Materia, de conformidad al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la Resolución de sobreseimiento a su favor y la de sus hermanas, considerando que durante la etapa preparatoria no se logró obtener prueba contundente que permita sostener la existencia del elemento fundamental que contemple el delito de estafa, así también que durante el tiempo transcurrido desde la denuncia no aportó mayores elementos.que permitan sostener una posible acusación, no habiendo suficientes pruebas de convicción que establezcan que la conducta de los imputados se subsumía al art. 335 del CP, y por otro lado que los arts. 116, 117, 118 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer la presunción de inocencia, en concordancia con el art. 6 del CPP, no hacía posible fundar una acusación solo en presunciones, sin tener elementos contundentes que conduzcan a la culpabilidad del imputado, existiendo duda acerca de la comisión del delito por parte de los mismos, recayendo de este modo en lo previsto por el art. 7 del referido Código adjetivo penal.
Ante esta Resolución, la parte querellante presentó impugnación, a cuyo efecto la Fiscal Departamental de Beni en suplencia legal, a través de la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016 de 4 de marzo, revocó la misma en razón a la incongruencia identificada, toda vez que en su parte considerativa se hacía referencia erróneamente al delito de abigeato en grado de tentativa, y en la parte resolutiva se sobreseía por el delito de estafa, lo cual sería contradictorio y vulnerador del debido proceso, disponiendo la mencionada autoridad fiscal que esta Resolución sea subsanada, sosteniendo que “…de resolverse la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, podría dar lugar al archivo de obrados o a la presentación de Acusación Formal, por lo que velando por el respeto al debido proceso traducido en el principio de congruencia, la suscrita se ve IMPOSIBILITADA A REALIZAR UN ANÁLISIS DE FONDO Y PRONUNICARSE CON RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE” (sic), disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución por parte del Fiscal de Materia observando los aspectos referidos sea en el plazo de siete días computables a partir de su notificación.
En cumplimiento a dicha Resolución, el Fiscal de Materia dictó una nueva Resolución de sobreseimiento el 15 de abril de 2016, subsanando la incongruencia observada por la superior jerárquica, disponiendo igualmente el sobreseimiento a su favor, por considerar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación y posteriormente sostener el juicio oral, determinación ante la cual la parte querellante el 4 de mayo de igual año, nuevamente interpuso su impugnación, sosteniendo expresamente que al cumplir el Fiscal de Materia con lo observado anteriormente, correspondía el pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad superior, a lo cual el Fiscal ahora demandado mediante Resolución FDB/ERL S.-006-2016 de 30 de mayo, de una manera totalmente arbitraria y sin emitir criterio sobre el fondo del asunto, manifestó que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 324, solo brinda dos opciones ante un eventual sobreseimiento: a) Si el mismo se confirma, el proceso se tiene por concluido no admitiéndose una nueva investigación ni reapertura de la causa; y b) Si es revocado, el Fiscal titular debe emitir un nuevo requerimiento conclusivo en el plazo de diez días, el cual solo puede ser la acusación, considerando que en la especie se trataba de un sobreseimiento revocado, por lo que la Resolución elevada en consulta no se encontraría conforme a Derecho, existiendo una indebida aplicación del art. 324 del CPP, que únicamente confiere las dos posibilidades antes referidas, resolviendo remitir antecedentes al Fiscal de Materia a objeto de laemisión del correspondiente pliego acusatorio, Resolución que inexplicablemente y sin el menor sustento legal, determinó que se encontraba imposibilitado de ingresar al fondo, cuyo fundamento se redujo a dar una exposición meramente teórica de las diferentes fases y etapas del proceso penal, sin realizar una valoración de los hechos, elementos probatorios, y su correspondiente fundamentación y decisión, debiéndose notar que la referida autoridad demandada no revocó ni dejó sin efecto el sobreseimiento de 15 de abril de 2016, permaneciendo vigente, siendo totalmente anómala la devolución de antecedentes al Fiscal inferior a fin de emitir una resolución de acusación por encima de una Resolución de sobreseimiento en vigor y debidamente fundamentada en el fondo, lo cual generó una total disfunción en el proceso toda vez que existirían dos Resoluciones conclusivas totalmente disímiles y contradictorias, correspondiendo hacer notar que la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, no constituye en puridad una resolución de revocatoria de sobreseimiento, por cuanto no se adecúa al mandato del art. 324 del CPP, pues la misma no ingresó al fondo, ni intimó al inferior a la presentación de la acusación, sino que en realidad el término empleado de revocar la Resolución fue utilizado para anular el sobreseimiento de 15 de enero de 2016, determinándose la emisión de una nueva Resolución por parte del Fiscal inferior.
En base a ello, se concluye que no existen dos Resoluciones de sobreseimiento que fueran contradictorias como lo sostiene el Fiscal demandado, dado que la primera Resolución de sobreseimiento fue anulada por la primera Resolución jerárquica, y una vez impugnada la Resolución de sobreseimiento de 15 de abril de igual año, lo que en realidad le correspondía a la autoridad demandada era revisar precisamente este sobreseimiento, para verificar primero, si se cumplió con la observación realizada; y, segundo, resolver sobre el fondo del problema, ya sea confirmando el sobreseimiento o revocando el mismo, al no haber obrado de esa manera el Fiscal demandado soslayó su obligación actuando arbitrariamente, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a realizar una interpretación objetiva de la ley, pues a partir de su Resolución obligó al Fiscal inferior a emitir una resolución de acusación, pese a que el mismo ostenta la convicción de sobreseerlo manifestada en su respectiva Resolución, debiéndose considerar que ninguna de las Resoluciones jerárquicas realizó una fundamentación de fondo conforme lo exige el art. 324 del CPP, misma que debe ser de carácter sustancial, determinando los errores de hecho y de derecho, en los que pudiera haber incurrido el inferior, efectuando una correcta aplicación de la ley, y fundamentando su criterio tras la valoración de la prueba y la subsunción típica, lo que permitiría en su caso la presentación de una resolución acusatoria, actuación en contrario que constituye una franca violación a sus derechos fundamentales, debiéndose en todo caso conceder la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de obtener una resolución de fondo, debidamente fundamentada y motivada, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la CPE; 8 de la ConvenciónI.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución FDB/ERL S.-006-2016 de 30 de mayo, debiendo el Fiscal demandado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, ingresando a resolver el fondo del asunto, confirmando o revocando la Resolución de sobreseimiento de 15 de abril de 2016, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 139, presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en extenso la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Es derecho de todo justiciable que la resolución emitida contenga un análisis de las cuestiones planteadas, debiendo en este caso el Fiscal demandado ingresar a valorar los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación, señalando al Fiscal inferior los errores en los que hubiera incurrido, realizando el respectivo estudio de la subsunción de la conducta de los imputados al tipo penal en cuestión, situación que no sucedió, pues no se analizó la conducta individualizada de los imputados para que de este modo el Fiscal inferior pueda emitir una resolución conclusiva acusatoria en base a los elementos indicados por el Fiscal superior jerárquico; 2) Las resoluciones fiscales conforme lo establece el art. 73 del CPP, deben dictarse con objetividad y de manera fundamentada y específica, sosteniendo el propio Tribunal Constitucional que este tipo de determinaciones deben explicar la razón de la decisión de manera que el justiciable sepa por qué se revocó el sobreseimiento, en el presente caso, no se tiene conocimiento de la razón de la revocatoria, refiriéndose solamente que se trataba de una cuestión formal; y, 3) La revocatoria -se entiende al sobreseimiento- que pudiera determinarse, debe estar sustentada fundamentamente a través de un análisis de fondo y no por cuestiones formales, debiéndose considerar que la decisión del Fiscal demandado no es una providencia de mero trámite, sino que, es una resolución que provoca agravio a los imputados, debiendo por lo mismo estar debidamente fundamentada siéndole exigible que se ingrese al fondo del asunto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEdil Robles Lijerón, Fiscal Departamental de Beni, por memorial presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 93 a 96 vta., y en audiencia refirió que: i) De acuerdo al art. 324 del CPP, solo se confiere dos alternativas ante la emisión de un sobreseimiento; primero, revoca y manda a acusar; y segundo, confirma y ordena el archivo de obrados; ii) La Resolución jerárquica -FDB/MMD/SL/042/2016- en especie revocó el sobreseimiento emitido, disponiendo que el Fiscal inferior dicte una nueva resolución, quedando constreñido a partir de la revocatoria a presentar el requerimiento acusatorio, otro razonamiento en contrario, es decir, que la mencionada Resolución jerárquica se equipare a una resolución anulatoria, vulnerando los principios de legalidad, taxatividad y potestad reglada, al apartarse de manera palpable de las formas de resolución y más aun de los efectos que emergen de su pronunciamiento, no otorgando la normativa penal facultad alternativa alguna al margen de las previstas en la referida premisa legal; iii) El art. 279 del CPP, en concordancia con el art. 54 inc. 1) de la citada norma, establece la prohibición al Ministerio Público de realizar actos jurisdiccionales, como es el caso de declarar la nulidad de actuados procesales, atribución que corresponde única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y no así al Ministerio Público, debiendo concluirse que la nulidad de obrados dispuesta por una autoridad fiscal no es válida; iv) Argüir que la anterior Fiscal Departamental a través de su Resolución jerárquica declaró la nulidad del sobreseimiento, constituye una interpretación que no tiene sustento legal alguno, pues al margen de vulnerar flagrantemente los principios antes mencionados, usurpa funciones que única y exclusivamente le corresponden a la autoridad jurisdiccional, quedando dicho actuado de acuerdo a lo prescrito en el art. 122 de la CPE, completamente nulo; v) De la revisión del cuaderno de investigación se advierte la existencia de dos sobreseimientos emitidos a favor del mismo imputado y sobre el mismo hecho, el primero que es revocado por la Fiscal superior y que conlleva una serie de efectos jurídicos, por lo que la emisión del segundo carece completamente de asidero legal, debiendo el Fiscal de Materia a consecuencia de esa revocatoria al sobreseimiento primigenio, única y exclusivamente emitir una acusación fiscal; vi) De la simple lectura de la Resolución jerárquica ahora cuestionada, se desprende que la misma contiene una fundamentación razonable, puesto que expresó de manera clara y precisa los razonamientos de su decisión, exponiendo los motivos que las sustentan, reiterando la existencia paralela de dos resoluciones conclusivas disimiles, contradictorias e irreconciliables, determinándose la vigencia plena de la Resolución de la anterior Fiscal Departamental que revocó el inicial sobreseimiento, concluyéndose que la Resolución elevada en consulta -es decir el segundo sobreseimiento- no se encuentra conforme a derecho, constatándose una indebida aplicación del art. 324 del CPP; vii) No se podría revocar -se entiende la Resolución emitida por su autoridad- por fundamentación, al estar la misma expuesta de manera clara y precisa sosteniendo la existencia de un sobreseimiento primigenio revocado, y la emisión de otro emitido sin el respectivo asidero legal, pretendiendo retrotraer etapas del proceso, desnaturalizando la aplicación del artículo antes señalado, lo que conlleva la imposibilidad de ingresar a un análisis de fondo del asunto al estar en vigencia plena la Resolución jerárquica que revocó el sobreseimiento inicial, nopudiendo la misma ser tildada de carente fundamentación y motivación; viii) La Resolución emitida por su autoridad, contiene todos los requisitos de estructura de una resolución debidamente fundamentada y motivada, no habiendo ingresado al fondo debido al respeto de la primera Resolución jerárquica que revocó el sobreseimiento, que al margen de que esta haya generado incertidumbre jurídica y procedido a dilaciones, su autoridad no está para reparar estos actos consentidos al no haber acudido el imputado ante la autoridad jurisdiccional impugnando esa situación; y, ix) El planteamiento de la acción de amparo constitucional realizada no corresponde, al no existir sustento que lo respalde, y en todo caso debió haber sido interpuesta contra la anterior Fiscal Departamental y no en su contra, habiendo de esta forma consentido tales actos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada -se entiende Silvia Eugenia Lijerón Hurtado-, en audiencia señaló los siguientes aspectos: a) Como bien lo refirió el Fiscal Departamental demandado, el art. 324 del CPP, tiene solo dos componentes; sin embargo, la anterior Fiscal Departamental incluyó un tercero, mismo que no se encuentra previsto ni en la ley ni en la Constitución Política del Estado; b) El accionante dejó pasar el momento de impugnar las actuaciones ilegales de la anterior Fiscal Departamental, consintiendo lo obrado; y, c) El “...art. 323...” (sic), establece que si algún fiscal se resiste a la acusación en razón de que a su criterio no existirían los suficientes argumentos de convicción para formular la misma, de acuerdo al “...224...” (sic) se debe buscar otro Fiscal
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 140 a 145, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la restitución de los derechos y garantías del accionante, dejando sin efecto la Resolución FDB/ERL S.-006-2016, debiendo el Fiscal Departamental demandado emitir una nueva resolución fundamentando y motivando la misma respecto al fondo de la investigación en base a la Resolución de sobreseimiento de 15 de abril de 2016, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, emitida por la Fiscal Departamental de Beni en suplencia legal, ordenó al Fiscal de Materia asignado al caso la emisión de una nueva resolución con relación a la observación de incongruencia realizada, en el plazo de siete días a partir de su notificación, que si bien utilizó incorrectamente el término revocar, en los hechos y tomando en cuenta la base de su fundamentación, lo que ordenó es la subsanación de los defectos cursantes en la Resolución de sobreseimiento, por lo que la determinación de “revocatoria” de dicha Resolución de ninguna manera ordenó al Fiscal inferior a acusar, pues la misma autoridad fiscal de manera clara expresó que se veía imposibilitada de realizar un análisis de fondo y de pronunciarse con relación al recurso interpuesto por la parte querellante; 2) Si bien el art. 324 del CPP, dispone que si el fiscal superior jerárquico revoca elsobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia, no es menos cierto que la resolución del fiscal superior debe estar debidamente fundamentada en ese sentido, sustentando la existencia de prueba, que en su momento no fue observada, considerada, ni valorada por el fiscal inferior, lo cual da motivo para el enjuiciamiento del imputado; 3) De la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, se evidenció que en ningún momento la Fiscal Departamental en suplencia legal, intima al Fiscal inferior a que en el término de diez días acuse al imputado, siendo totalmente infundada la interpretación realizada por el Fiscal ahora demandado a dicha Resolución, que de mantenerse se ahondaría aún más en la vulneración de los derechos del accionante, derivando consecuentemente en la acusación del imputado sin ningún fundamento ni sustento probatorio; y, 4) El Fiscal Departamental ahora demandado al no proceder conforme lo dispone el art. 324 del CPP, y ordenar sin sustento, ni fundamento legal sobre el fondo del asunto la acusación de imputado, no obstante la existencia de impugnación de la parte querellante, quien tuvo el mismo entendimiento respecto a la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, vulneró los derechos fundamentales del accionante debiendo concederse la tutela.
En vía de complementación, el Juez de garantías refirió lo siguiente: i) Al no tener facultades para valorar la prueba o determinar cuál es la que debería sustentar la resolución del Fiscal de Materia, se declaró no ha lugar la complementación en cuanto a este punto; ii) Toda vez que se ordenó que el Fiscal ahora demandado pronuncie una nueva resolución, ello implica que la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016, emitida por la Fiscal Departamental en suplencia legal, y que dio lugar a que se dicte una nueva Resolución -de sobreseimiento- por parte del Fiscal de Materia, se mantiene firme, puesto que la misma no fue impugnada a través de esta acción tutelar; iii) Se recomienda a la autoridad fiscal demandada, que a fin de evitar la distorsión del procedimiento, a su vez recomiende a los fiscales de materia a dictar sus resoluciones conforme a derecho; es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 324 del CPP; y, iv) Se dispone que el Fiscal Departamental ahora demandado, pronuncie su resolución en el plazo de diez días computables a partir de la notificación con la "presente resolución".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento fiscal de sobreseimiento de 15 de enero de 2016, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso el sobreseimiento a favor de Mario Johnny Torrez Moreno -ahora accionante- y otras, por la supuesta comisión del delito de estafa, no existiendo suficientes elementos para fundamentar una acusación y posteriormente sostener un juicio oral (fs. 1 a 8 vta.).
II.2. Por Resolución FDB/MMD/SL/042/2016 de 4 de marzo, la FiscalDepartamental de Beni en suplencia legal, revocó la Resolución de sobreseimiento antes mencionada, disponiendo que el Fiscal a cargo de la investigación penal, emita una nueva resolución considerando el punto observado en el plazo de siete días, sosteniendo lo siguiente: a) La Resolución de sobreseimiento contiene incongruencia entre su fundamentación y la parte resolutiva, puesto que en su acápite cinco hace referencia al delito de abigeato en grado de tentativa, y por otro lado en su parte resolutiva y sin tener una razonamiento lógico y armónico se dispone el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de estafa, lo cual resulta contradictorio y vulnerador del debido proceso; y, b) Al haberse observado incongruencia en la Resolución emitida, corresponde que la misma sea subsanada, toda vez que de resolverse la Resolución fundamentada de sobreseimiento, podría dar lugar al archivo de obrados o a la presentación de acusación formal por lo que velando por el respeto al debido proceso traducido en el principio de congruencia, la suscrita se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo y pronunciarse con relación al recurso planteado por la parte querellante, debiendo el Fiscal de Materia subsanar lo referido (fs. 15 a 17).
II.3. Cursa requerimiento fiscal de sobreseimiento de 15 de abril de 2016, cuyo encabezado refiere que el mismo es emitido en cumplimiento de la Resolución FDB/MMD/SL/042/2016 (fs. 19 a 26 vta.).
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