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TCP

1065/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1065/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad

Expediente: 77077-2025-155-APP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/25 de 26 de agosto de 2025, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Elisangela Assis de Souza Anacleto contra Roxana Prado Espinoza y a la empresa "CISNEROS INTERACITVE BOLIVIA" Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. en calidad de representante legal en Bolivia de "META PLATFORMS INC".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 17 de junio de 2025, cursante de fs. 37 a 41, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de mayo de 2025, Roxana Prado Espinoza -hoy accionada- llamó a su persona cinco veces mediante la aplicación de Instagram y al no contestarle reiteró seis veces las llamadas vía WhatsApp. Posteriormente, le escribió agresivamente diciendo que es la "'AMANTE DE SU ESPOSO"', y amenazándola con publicar en la aplicación de Facebook, y en todas las redes sociales información difamatoria, diciendo a su hijo, amigas y colegas de trabajo que tipo de madre es; es así que, la ahora accionada se comunicó con su hijo argumentando que su persona se metió con el esposo de la hoy accionada, luego habló con su amiga, Bruna Dauria de Paula Silva y Cristinay Goncales Rabelo, a quienes les mencionó que su persona es; "'una puta, destruidora de hogares y QUE YO ESTABA EMBARAZADA NUEVAMENTE DE ÉL"' (sic); posteriormente, pidió la dirección de su casa; esos hechos demuestran que siendo innegable que no solamente su dignidad, se encontraría en riesgo, sino también su integridad física; ya que, sería la finalidad de pedir la dirección de su casa.

El 21 de mayo de 2025, alegó que vía de WhatsApp, la ahora accionada se comunicó directamente con: "Cynthia Paiola" y Cristinay Gonçalves Rabelo, personas con las cuales trabaja su persona, diciendo lo mismo de su amiga Bruna Dauriana de Paula Silva, con esas palabras dañinas e injuriosas; posteriormente, sorprendió con la publicación en la aplicación de Facebook, en la página "CLASIFICADO UDABOL" un post en el cual se la etiquetó en su perfil también en Instagram con fotos acompañadas del texto "'TENGAN CIUDADO CON ESTA PERSONA, SE METIÓ EN MI MATRIMONIO SABIENDO QUE MI MARIDO TIENE MATRIMONIO E HIJO. SE METIÓ EN MI MATRIMONIO NO LE IMPORTÓ DEJAR A MI HIJO SIN PADRE ELISANGELA"' (sic).

Ante el perjuicio ocasionado por incitar a denigrarla y hacerla viral mediante las redes sociales, siendo de nacionalidad brasileña, que vive y trabaja en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde sus clientes, amigos y personas conocidas están en las páginas, cuando se trata de una información falsa; habiendo transcurrido más de dos semanas al no tener respuesta formuló la presente acción tutelar, solicitando que la hoy accionada no publicara la información de su persona; ya que, le perjudica económica, social y laboralmente; por lo que, al no recibir respuesta vulneró su derecho a la dignidad.

Señaló que, la ahora accionada utilizó las redes sociales para hacer una publicación completamente falsa y denigrante, requiriendo a la hoy accionada eliminar la información o rectificación de su base de datos, al vulnerar sus derechos a la dignidad protegidos mediante la Constitución Política del Estado, afectando su derecho a no sufrir trato discriminatorio, con la agravante de estar menoscabando su dignidad como mujer; puesto que, la necesidad de incluir en el proceso a la empresa "CISNEROS INTERACTIVE BOLIVIA" S.R.L., representante legal en Bolivia de "META PLATFORMS INC.", empresa dueña de redes sociales como ser Facebook, Instagram, y WhatApp, tengan que tomar medidas al respecto por el atentado contra su dignidad como persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la imagen y a la petición vinculados a su derecho a la vida e integridad personal; citando al efecto los arts. 8 y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se disponga; a) Ordenar a la ahora accionada, conminando a dejar de atentar contra su dignidad e integridad física; y, a la empresa "CISNEROS INTERACTIVE BOLIVIA" S.R.L. para que, en veinticuatro horas procedan a eliminar y restringir las publicaciones contra su persona; y, b) La imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2025, conforme consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La ahora accionada le escribió a Cristiany Gonçalves Rabelo, quien es la "patrona" jefa directa de su persona y al escribirle también a su hijo la denigró y le faltó el respeto, vulnerando su derecho a la dignidad, al trabajo y a la vida, y como establecen los arts. 24 derecho de petición, 130 respecto a la acción de protección de privacidad de la CPE, y al comunicarse con su jefa de trabajo, intentando conseguir la dirección de su persona y no bastando con esas llamadas, la hoy accionada publicó en la página de la aplicación Facebook en clasificados de la "UDABOL", donde realizan publicaciones de trabajo de personas que provienen del país de la República del Brasil, esas publicaciones fueron enfocadas en hacer notar que su persona no es de fiar; y, 2) La hoy accionada tendría un proceso con "Jhonny", quien no llegaría a ser pareja de la nombrada; además, al tener un hijo en común al cual no deja ver, en un viaje al Brasil, no habló nada de la ahora accionada, finalmente afirmó no ser la amante de "Jhonny"; situación que, por la prueba presentada claramente ocurrió en el caso; puesto que, no existió autorización alguna por su parte, siendo las publicaciones divulgadas en Facebook y finalizó, reiterando su petitorio y de manera inmediata cesen con los ataques directos contra su persona y sea con imposición de costas y costos procesales.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Roxana Prado Espinoza, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2025, cursante de fs. 83 y así como en audiencia, a través de su abogado manifestó que: i) Solicitó la suspensión de la audiencia de 5 de igual mes y año, para la misma fecha; ya que, no se encuentra en condiciones físicas para trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por recomendaciones de su médico de cabecera, para lo cual adjuntó el certificado médico; ii) El motivo la conducta de su persona y que no es justificable fue generado por la hija de la accionante, quien se comunicó y proporcionó fotografías tal como constan en las conversaciones adjuntas al cuaderno procesal y lamentablemente siendo mujer teniendo una familia que estaría en riesgo, un hogar destruido; por lo que, no niega la publicación en la aplicación de Facebook que no duró ni veinticuatro horas, retirando dicha publicación de manera inmediata; puesto que, la dignidad y el buen nombre no se puede faltar, ante la impotencia de encontrarse en una situación de desborde de su matrimonio y la situación de su hijo, entendiendo que la situación de su conducta estuvo mal; siendo que, errar es de humanos, solicitó respetuosamente las disculpas públicas correspondientes por el medio que la accionante disponga.

"CISNEROS INTERACITVE BOLIVIA" S.R.L. en su calidad de representante legal en Bolivia de "META PLATFORMS INC.", no asistió a la audiencia de consideración de de la acción de protección a la privacidad ni remitió informe alguno; asimismo, por informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien manifestó que en el "'Edificio Torre Alas, Piso 16"' (sic), se le indicó, que la empresa en cuestión no alquila el edificio desde hace un tiempo; por lo que, no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por los Vocales de esa Sala Constitucional cursante a fs. 47.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 02/25 de 26 de agosto de 2025, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela solicitada; bajo en los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional es extraordinaria y se activa cuando todos los demás mecanismos intraprocesales, legales preexistentes han sido agotados. De ahí emerge el principio de subsidiariedad que no inhibe la acción de protección de privacidad y el objeto su naturaleza que no es otra cosa que la preservación de datos en la autodeterminación informática, en cualquier base de datos pública o privada que afecta el honor, honra el nombre y la dignidad; b) La accionante señaló que los mensajes en redes sociales como en Facebook "classificado UDABOL", la hoy accionando publicó aseveraciones que mellaron la dignidad de la accionante, el cual no alcanza la esfera de la intimidad, se aclara que la dignidad no es lo mismo que la intimidad que infiere la excepción que establece en información sensible e íntima del ser humano desde su cuerpo hasta su oficio y la dignidad infiere en la honra y el nombre; y, c) La ahora accionada en audiencia mencionó la predisposición de realizar cuanta disculpa o retractación pública sea necesaria, resultando medular en la acción de protección de privacidad y se realice la labor de argumentación jurídica ponderativa entre los derechos de la nombrada, dignidad, honra, nombre, honor, intimidad y el derecho a la libertad de expresión y cuando se trate de temas personales que la afectación o el derecho a la reputación, y una publicación que no está vigente inhibe a que la referida Sala Constitucional conceda la tutela solicitada; puesto que, no existen razones, hecho o acto jurídico que sea levantado, cancelado o rectificado y bajo el principio de objetividad la accionante se vio afectada en el plano personal y laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2026, cursante a fs. 123, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 127; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II.CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta Notarial 181/2025 de 12 de junio, emitida por Notaria de Fe Pública 148 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por el cual, se evidencia la reproducción y exhibición de imágenes conversación por chat y publicación en la plataforma de Facebook; por lo que, se certifica que dichas publicaciones son originales que se encuentran en el equipo móvil de Elisangela Assis de Souza Anacleto -hoy accionante- adjuntándose fotografías de los anexos que forman parte de la captura de la pantalla del teléfono (fs. 23 a 31).

II.2. Cursa Declaración Voluntaria de 13 de junio de 2025, ante Notaria de Fe Pública 148 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la cual: Cristiany Goncalves Rabelo, sostuvo que la accionante es dependiente de su persona; es decir, trabajan en el Hospital Universitario Martín Dockweiler y el 21 de mayo del mismo año, recibió mensajes por Instagram del usuario roxana_prado, de propiedad de Roxana Prado Espinoza -ahora accionada- en dichos mensajes se refería a su trabajadora; por lo que, solicitó eliminar la publicación; ya que, le ocasionó graves problemas en su trabajo (fs. 32 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la imagen y a la petición vinculados al derecho a la vida e integridad personal; puesto que, la hoy accionada empezó a hostigarla a través de WhatsApp difundiendo información falsa contra su persona, afirmando que es: "'AMANTE DE SU ESPOSO"'; y, la red social Facebook en la página clasificado UDABOL un post en el cual se etiquetó en su perfil que indicaba lo siguiente: "'TENGAN CUIDADO CON ESTA PERSONA, SE METIÓ EN MI MATRIMONIO SABIENDO QUE MI MARIDO TIENE MATRIMONIO E HIJO. SEMETIÓ EN MI MATRIMONIO NO LE IMPORTÓ DEJAR A MI HIJO SIN PADRE ELISANGELA"' (sic) publicando su imagen; esas publicaciones fueron vistas por su entorno familiar, social y laboral, afectando gravemente su dignidad e imagen.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad; 2) De los derechos objeto de tutela de la acción de protección de privacidad; 3) La acción de protección de privacidad y su alcance con relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

De acuerdo con lo previsto por el art. 130 de la CPE, la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional que permite que:

"I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa", siendo su finalidad de conformidad con el art. 58 del CPCo: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación" (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, establece que: "...opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo ?Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única'; Registro ?Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos"; Banco de datos ?Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios'; y, finalmente Base de datos como: ?Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información' ; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad'.

La indicada sentencia constitucional también manifestó que: ?...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión"'.

La SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data, hoy acción protección de privacidad, señala que abarca los siguientes ámbitos:

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