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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1066/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1066/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la excepción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria, sin realizar una interpretación adecuada de la normativa procesal respecto al hecho denunciado en apelación con referencia a los plazos establecidos en los arts. 130 y 134 del CPP, ya que habiéndose notificado al Fiscal de Distrito a efectos de que presente resolución conclusiva, éste lo hizo fuera del plazo de cinco días establecidos en el procedimiento, actuación que fue convalidada por la autoridad jurisdiccional y ratificada por los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que la resolución impugnada fue pronunciada sin fundamentación y motivación.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que a partir del principio de razonabilidad, se constata que los vocales demandados efectuaron una una arbitraria interpretación de la norma procesal penal y una errónea apreciación de los hechos, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; pues declaró la improcedencia de la extinción de la acción por duración máxima de la etapa preparatoria, no obstante que se reconoció que el incumplimiento del plazo de cinco días para que el fiscal presente su requerimiento, extingue la acción penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8. En este sentido, se observa a fs. 6, del expediente que José Daniel Rosales Algarañaz, fue notificado con la imputación formal y señalamiento de audiencia el 21 de noviembre de 2010, empezando a correr, desde ese momento, el plazo de seis meses establecidos para la duración de la etapa preparatoria sin que el Ministerio Público hubiera solicitado ampliación del plazo; posteriormente (fs. 15), el accionante, el 7 de junio de 2011, indicando haber transcurrido más de seis meses desde que dio inicio la etapa preparatoria, pidió se conmine al Fiscal de Distrito para que presente acto conclusivo, siendo notificado el representante del Ministerio Público el 22 del indicado mes y año, con oficio 289/2011 (fs. 17), sin que hasta el 1 de julio de ese año, el mencionado presentara acto conclusivo alguno, por lo que el justiciable solicitó extinción de la acción penal, reiterando su pedido el 15 del mismo mes y año, el cual, pese al informe emitido (a fs. 22) por el Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción, que afirmó la inexistencia en aquellas dependencias del requerimiento conclusivo y luego del trámite previsto por el art. 314 del CPP, mediante Auto de 13 de agosto de 2011, se declaró improbada la extinción de la acción penal; aspecto que no fue motivado ni fundamentado por las autoridades ahora demandadas, a momento de emitir el Auto de Vista 486 de 8 de octubre de 2011. Por otra parte, si bien las autoridades demandadas se pronuncian sobre los plazos de la conminatoria y la actuación del Fiscal, sin embargo y como se dijo, proceden a realizar una fundamentación genérica y no coherente con la realidad de los actuados y plazos procesales, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; pues primero se indica que en caso de incumplimiento del plazo de cinco días se extingue la etapa preparatoria, pero en la parte resolutiva declaran improcedente el recurso de apelación. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, los tribunales o jueces de alzada, en el ejercicio de su deber constitucional, deben verificar que dentro del proceso que se lleva a cabo, el inferior haya actuado en apego a la ley; sin embargo en el presente caso, los demandados incurrieron en una apreciación arbitraria de la normativa procedimental, al no considerar que el plazo para el vencimiento de la etapa preparatoria, comenzó a computarse a partir del 21 de noviembre de 2010, con la notificación con la imputación formal y que cuando se notificó con la conminatoria al Fiscal de Distrito, el 22 de junio de 2011, habían transcurrido superabundantemente los seis meses establecidos en el art. 134 del CPP con relación al 130 y 135 del mismo cuerpo legal y que establecen que los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables y que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, pues: “La extinción de la acción penal por el transcurso de los seis meses, no opera sólo por el cumplimiento de ese lapso, es necesaria la declaración mediante resolución judicial expresa, ante la falta de presentación de un acto conclusivo por el fiscal, dentro del plazo previsto, previa conminatoria del órgano jurisdiccional, quien en su caso, además, deberá comunicar a la víctima la falta de presentación de requerimiento conclusivo, y al mismo tiempo, hacerle conocer la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al fiscal en el art. 134 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal” (SC 1173/2004-R de 26 de julio); no obstante, de fs. 25 a 28 cursa acusación formal, con fecha de 4 de julio, es decir, fuera del plazo de cinco días establecidos en la conminatoria emitida por la propia autoridad jurisdiccional, pero no existe una valoración ni cadena argumentativa al respecto, en todo caso, manifestaron en el Auto 489/2011 de 8 de octubre, que no se advierte negligencia en la conducta del Fiscal de Materia, quien presentó su acusación formal cumpliendo a “cabalidad la conminatoria conforme prescriben los arts. 130 y 134” (sic). Es posible concluir entonces, señalando que los demandados no efectuaron una cabal lectura de los hechos denunciados por el imputado respecto al accionar injustificado del Juez a quo; motivo por el cual, en base a los argumentos expuestos supra y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Tercera de este Tribunal, encuentra que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en relación a la falta de fundamentación de resoluciones judiciales, por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, que permite la revisión y aplicación de la legalidad ordinaria, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el presente caso, es necesario conceder la tutela solicitada. Finalmente, cabe manifestar que si bien la norma instruye también la conminatoria a la parte querellante a efectos de que presente acusación particular en el plazo de tres días, en el caso que se analiza, se verifica a fs. 19 la diligencia de notificación con el decreto que corrió en traslado el memorial de solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, no cursa en el expediente respuesta alguna por parte de la víctima, por lo que, respecto a este extremo no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal.

Precedentes

FJ. III.7.1. Ahora bien, respecto al principio de razonabilidad, debe entenderse el mismo, como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el art. 8.II de la CPE, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso.

Complementando este razonamiento, podemos agregar que si bien la razonabilidad no impedirá que el legislador o administrador, vulneren derechos y garantías constitucionales, permitirá, a través del contenido esencial de dicho principio; verificar si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación del derecho reclamado; en tal sentido, resultará imprescindible que, el legislador indague respecto al núcleo del derecho cuestionado, correspondiendo, posteriormente, analizar si en realidad la aplicación de la normativa, causó lesiones indebidas al contenido del derecho; pues como, se expuso precedentemente, la razonabilidad, emana de la norma y se constituye en el límite de la actuación de los poderes públicos, cuando éstos con sus decisiones y/o acciones, afectan directa o indirectamente derechos y garantías constitucionales contenidas y reconocidas por la Constitución Política del Estado.

De conformidad a lo expuesto, la precitada SC 1846/2004-R, sostuvo que: “Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”

Titulacion jurisprudencial

A partir del principio de razonabilidad, corresponde que los órganos jurisdiccionales limiten el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, verificando si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación de derechos y garantías.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22222-45-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 27 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 337 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho y María Teresa Jesús Guerra Camacho, en representación legal de la empresa constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) S.R.L. contra Mario Adel Cossío Cortéz, Prefecto -ahora Gobernador- del departamento -ahora Autónomo- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2010, cursante de fs. 169 a 179 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes señalan que, son representantes de la empresa constructora INCOTAR S.R.L., cuya actividad principal es la construcción civil, participando en calidad de proponentes dentro de la licitación pública nacional SPO/001/2010 para la ejecución del proyecto “Construcción Puente Vehicular sobre el Río Santa Ana-Entre Ríos”, realizada por la Subprefectura de la provincia O'Connor de la entonces Prefectura -ahora Gobierno Autónomo- del departamento de Tarija, habiendo sido declarados ganadores de dicha licitación y consiguientemente adjudicados por Resolución Administrativa (RA) 009/2010 de 26 de mayo de 2010.

Por lo que, Cindy Mabel López Cabrera, representante legal de la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados”, presentó memorial de 28 de mayo de 2010, por el cual interpusco recurso administrativo de impugnación contra la RA 009/2010 de “8 de enero de 2010”, no existiendo en todo el proceso de licitación la referida Resolución o notificación con esa fecha.

Por Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, el ahora demandado resolvió la impugnación, revocando la RA 009/2010 de 26 de mayo, correspondiente a la licitación pública nacional SPO/001/2010, bajo la aplicación del principio de informalismo que aparentemente regirá para las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), puesto que admitió el memorial de impugnación que refería a una RA 009/2010 de “8 de enero de 2010”.inexistente, admitiéndola como un “error de forma” que no impedía conocer el fondo de la impugnación presentada.

Señala también que de conformidad al art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), están sujetos al principio de informalismo, los procesos internos de los entes públicos y que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), que regula los procesos de contratación con el Estado, teniendo un procedimiento específico, donde el recurso de impugnación busca la modificación de un acto administrativo, por lo que necesariamente la referida impugnación debe cumplir con los requisitos generales indicando e individualizando el objeto del acto o resolución administrativa que se impugna, agotándose a su sola presentación, es decir que no se puede enmendar complementar o modificar, lo que significa que ante un error de forma, este no se puede subsanar posteriormente en virtud a su naturaleza formal y al cómputo de los plazos; considerándose un acto ilegal y atentatorio contra la “seguridad jurídica” de la empresa que representan, puesto que la Resolución Administrativa a que hace referencia la impugnación es inexistente, y el principio de informalismo ejecutado por el ahora demandando no es aplicable en el presente caso, siendo únicamente aplicable a los procesos internos de los entes públicos.

El documento base de contratación, dentro del referido proceso de licitación, fue aprobado mediante Resolución Subprefectural 002/2010 de 4 de mayo, a partir del cual se constituye en norma que rige el proceso de contratación, habiendo el demandado anulado la Resolución Administrativa de adjudicación, señalando que la comisión de calificación, habría valorado de forma incorrecta la propuesta presentada por sus representados en lo que respecta al personal adicional solicitado, para evaluar la calidad de la propuesta, habiendo presentado INCOTAR S.R.L. dos profesionales, uno con especialización en medio ambiente y otro en geología y geotecnia, por lo que se asignó la calificación de cinco puntos y a la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” que presentó sólo uno, obteniendo el puntaje de tres puntos, por lo que el demandado “ha modificado de hecho las condiciones del Documento Base de Contratación” (sic), puesto que se unió el personal adicional con el personal técnico, hecho que los coloca en desventaja como proponentes.

Por lo que el demandado no debió aplicar el principio de informalismo, para admitir y entrar al fondo de un recurso administrativo de impugnación, cuando éste carece de objeto, por no individualizar ni indicar cuál es el acto administrativo que impugna, siendo el mismo inexistente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, denuncian como vulnerados los derechos de la empresa que representan, al debido proceso en su principio rector de la seguridad jurídica e ilegal aplicación del principio de informalismo citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, por la empresa que representan, piden se conceda la tutela y se deje sin efecto el decreto ejecutivo departamental 019/2010 de 9 de junio, dictado por Mario Adel Cossío Cortéz, Prefecto del departamento de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2010, conforme al acta cursante a fs. 333 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por la empresa que representan, ratificaron inextenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Noemí Bass Werner Rivera y Malen Litt Garzón en representación de Mario Adel Cossío Cortéz, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 225 a 232, señalaron: a) El demandado no ha vulnerado ningún derecho, puesto que sólo existe un proceso de contratación a cargo de la provincia O'connor, por tanto, una sola RA 009/2010, por lo cual no se puede aducir la inexistencia de la referida Resolución; b) Los accionantes señalan que la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” no hubiera identificado el objeto del recurso ni individualizado con precisión el mismo, hecho falso pues el memorial de impugnación hace referencia al proyecto de licitación “Puente Vehicular sobre el Rio Santa Ana - Entre Ríos”, por tanto se trata del mismo proyecto; c) Conforme los arts. 90 y 93 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, señala que procede el recurso administrativo de impugnación contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación de una licitación pública, refiriéndose a las formalidades de presentación de la impugnación, como ser: la identificación del recurrente o en su caso el poder de representación; la documentación adjunta que estime conveniente en calidad de prueba especificando si es original, fotocopia legalizada o fotocopia simple, y/o se indique la documentación que conste en el expediente de la contratación que a su criterio sirva como fundamento del recurso, asimismo podrá presentar las consideraciones, argumentaciones u observaciones que estime conveniente, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos en las normas de contratación, la impugnación presentada por “López & Zambrana Ltda. y Asociados”; d) El recurrente al haber cometido error en la fecha, no impidió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), analizar el fondo del recurso interpuesto, ya que en su petición indicada 009/2010 que corresponde a la que fue motivo de la impugnación; e) Los recursos administrativos de impugnación deben interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino a la intención del recurrente, habiendo la MAE resuelto el recurso con el argumento de que la comisión de calificación habría valorado incorrectamente la propuesta presentada por la Asociación Accidental “López & Zambrana Ltda. y Asociados” en lo que respecta a la calificación de puntaje del personal adicional solicitado, por lo tanto revocó la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 99 inc. b) del DS 0181, señalando los vicios por los cuales se procedía a la anulación de obrados; y, f) Por lo que el Prefecto actuó y procedió conforme a la normativa administrativa vigente, solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, no presentó memorial alguno, ni concurrió a audiencia, no obstante su legal citación que cursa a fs. 188.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 337, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Decreto Ejecutivo Departamental 019/2010 de 9 de junio, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de informalismo, no permite la inobservancia de exigencias formales, puesto que ello acarrea nulidad absoluta, siendo fundamental la observancia de los requisitos para su validez, sobre todo cuando es esencial la misma; 2) La “Prefectura del Departamento” por RA 009/2010 de 26 demayo, adjudicó el referido proyecto, que fue impugnado por la Asociación “López & Zambrana Ltda. y Asociados” que señaló erróneamente en su escrito “contra la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 09 de fecha 8 de enero de 2010 cuando en realidad, la resolución es de fecha 25.05.10” (sic): y, 3) La Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, en su art. 4 inc. I), si bien señala el principio de informalismo, en su art. 3 excluye el Régimen del Sistema de Control Gubernamental, que a su vez subsume las NB-SABS que forma parte de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que a partir del principio de razonabilidad, se constata que los vocales demandados efectuaron una una arbitraria interpretación de la norma procesal penal y una errónea apreciación de los hechos, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; pues declaró la improcedencia de la extinción de la acción por duración máxima de la etapa preparatoria, no obstante que se reconoció que el incumplimiento del plazo de cinco días para que el fiscal presente su requerimiento, extingue la acción penal.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria, sin realizar una interpretación adecuada de la normativa procesal respecto al hecho denunciado en apelación con referencia a los plazos establecidos en los arts. 130 y 134 del CPP, ya que habiéndose notificado al Fiscal de Distrito a efectos de que presente resolución conclusiva, éste lo hizo fuera del plazo de cinco días establecidos en el procedimiento, actuación que fue convalidada por la autoridad jurisdiccional y ratificada por los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que la resolución impugnada fue pronunciada sin fundamentación y motivación.

Precedente

FJ. III.7.1. Ahora bien, respecto al principio de razonabilidad, debe entenderse el mismo, como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el art. 8.II de la CPE, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso. Complementando este razonamiento, podemos agregar que si bien la razonabilidad no impedirá que el legislador o administrador, vulneren derechos y garantías constitucionales, permitirá, a través del contenido esencial de dicho principio; verificar si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación del derecho reclamado; en tal sentido, resultará imprescindible que, el legislador indague respecto al núcleo del derecho cuestionado, correspondiendo, posteriormente, analizar si en realidad la aplicación de la normativa, causó lesiones indebidas al contenido del derecho; pues como, se expuso precedentemente, la razonabilidad, emana de la norma y se constituye en el límite de la actuación de los poderes públicos, cuando éstos con sus decisiones y/o acciones, afectan directa o indirectamente derechos y garantías constitucionales contenidas y reconocidas por la Constitución Política del Estado. De conformidad a lo expuesto, la precitada SC 1846/2004-R, sostuvo que: “Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”

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Tribunal Constitucional Plurinacional1066/2012Fuente oficial