Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo, en virtud de que la parte accionante no ha utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, más aún si el mismo se encuentra precisado en el acuerdo contractual de 15 de abril de 2010; por lo que corresponde aplicar las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 En el caso concreto, se advierte que el accionante, en representación legal de la Asociación Accidental “BRABOL”, suscribió un contrato de construcción de obra, para la construcción de la doble vía La Paz-Oruro, tramo II, Mantecani-Límite Departamental (Lequepampa) 191/10 GCT-OBR-CAF de 15 de abril de 2010, con la autoridad demandada -Conclusión II.1 del presente fallo-. Posteriormente, la entidad estatal observó la existencia de infracciones de las condiciones establecidas en la cláusula vigésima Primera, incisos d), e), f), g) y h) del numeral 21.2.1 del contrato mencionado (Conclusión II.3), al haberse advertido -mediante los informes evacuados por la empresa supervisora “POINTEC SGT” y la instancia de fiscalización de la ABC-, que el trabajo de “BRABOL” fue totalmente irregular, y con poca seriedad, existiendo paralización de trabajos, renuncia de especialistas, reclamos de terceros respecto a la iliquidez económica de “BRABOL”; con estos antecedentes remitió la nota de 4 de agosto de 2011, por la cual por comunicó a la empresa contratista, la intención de resolver el contrato. No obstante, la Asociación Accidental “BRABOL” dio respuesta a la referida entidad mediante nota de 23 de agosto de 2011, por la cual refirió que las observaciones efectuadas se deben a incumplimientos por parte de la Entidad y no del Contratista, atribuyendo así la causa de las observaciones efectuadas a la ABC, dando cuenta de la necesidad de cláusula vigésimo segunda del contrato referido contrato, que prevé una instancia judicial para la solución de controversias: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal” (sic) (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). Así se advierte que en el mismo petitorio, el accionante refiere la existencia de esta vía legal cuando solicita: “la invalidez legal de la resolución de contrato adoptada por la ABC, entretanto se resuelvan las controversias suscitadas entre partes ante la jurisdicción aplicable”; circunstancias que dan cuenta que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática ahora planteada, por no haberse utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, más aún si el mismo se encuentra precisado en el acuerdo contractual de 15 de abril de 2010; por lo que corresponde aplicar las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional precisadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24945-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 135/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 249 a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Rodrigo Farfán Miranda representante legal de la Asociación Accidental “Brabol” contra Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 70 a 80 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, previa Licitación Pública Internacional 011/2009, la ABC convocó a empresas constructoras interesadas para la presentación de propuestas para la construcción del proyecto carretero de la doble vía La Paz - Oruro, tramo II Mantecani - Límite departamental (Lequepampa), habiéndose adjudicado dicho proyecto a la Asociación Accidental “BRABOL” conforme consta en el contrato suscrito el 15 de abril de 2010 entre la referida asociación y la indicada administradora, por el cual se establecieron las condiciones de ejecución de la obra, entre ellas precio, forma de pago, plazos de ejecución, y finalmente las causales de resolución de contrato, la forma y procedimiento de aplicación de dicha resolución, conforme consta en la cláusula vigésima primera; asimismo, la solución de las controversias que pudieran suscitarse con referencia a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en la ejecución del proyecto en la vía jurisdiccional aplicable de acuerdo a lo previsto por la cláusula vigésima segunda.
Sostiene que, el 25 de junio de 2010 se inició la ejecución del proyecto con algunos inconvenientes atribuibles a la propia ABC, puesto que no procedió a la entrega del diseño final del proyecto, ni de la posesión de la totalidad de la zona de obras y el acceso a los bancos de préstamos de estudio; circunstancias que habrían incidido en el normal desarrollo y ejecución del contrato generando algunas demoras, así como reclamos pertinentes realizados por “BRABOL” en los meses de septiembre de 2010, enero y abril de 2011 -entre otros- y, reiterados en la carta de 3 de noviembre del referido año.Ante esta situación, la ABC emitió la nota ABC/GRN/JUR/2011-0029 de 04 de agosto de 2011, notificada notarialmente el 09 del mismo mes y año a “BRABOL”, por la que, el Gerente Regional Norte de la ABC, comunicó la intención de resolver el antes referido contrato ABC 191/10-GCT-OBR-CAF de 15 de abril de 2010, por la supuesta infracción de las condiciones establecidas en la Cláusula Vigésima Primera “Terminación de Contrato" en los incisos d), e), f), g) y h) del numeral 21.2.1 del contrato mencionado. Pretensión irracional que mereció respuesta de la referida asociación accidental, mediante la carta de 23 de agosto de 2011 que expresa los fundamentos que sustentan la posición de “BRABOL”, y que inhabilizan la materialización de la pretendida resolución; nota que fue recepcionada por la ABC el 24 de agosto de 2011, (dentro del plazo de los quince días hábiles previstos por la cláusula 21.4 del contrato); sin embargo, la indicada administradora, efectuó una interpretación arbitraria y abusiva de las condiciones y términos previstos en el contrato a objeto de proceder a la resolución de puro derecho, y comunicó a “BRABOL” (mediante carta ABC/GRN/JUR/2011-0052 de 1 de noviembre de 2011 -recepcionada el 3 del mismo mes y año-) que de conformidad a lo dispuesto por la cláusula vigésima primera -numeral 24- del contrato, resolvía “el contrato ABC No. 191/10 GCT-OBR- CAF Ejecución de obras tramo II, Mantecani Liqueupampa de la doble vía La Paz - Oruro” (sic); disposición que no concedía con los términos del contrato, fuera de contener citas inadecuadas, generando la respuesta contenida en carta CITE-BRABOL-ADM-LP-063-4/2011 de 3 de noviembre, entregada notarialmente en la misma fecha, por la que se hizo notar dichas contradicciones que de manera lógica determinaban la improcedencia de la ilegal pretensión.
No obstante ello y sin responder a los cuestionamientos y observaciones de “BRABOL”, se procedió a ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por el Banco Bisa S.A. a favor de la ABC y por cuenta de la empresa a la que representa, ejecución que fue efectuada el 8 de noviembre de 2011; boleta que se hizo efectiva a la ABC mediante el depósito efectuado en su cuenta del Banco Central el 15 del citado mes y año por el referido Banco.
Indica que la arbitrariedad estriba en el hecho de que ante las observaciones efectuadas por “BRABOL” mediante nota de 3 de noviembre de 2011 antes citada, la ABC recién respondió a las mismas por nota de 16 del mes y año mencionados, esto es, un día después de haberse hecho efectiva la boleta ante el reclamo y exigencia de la referida administradora a través de la carta de 14 de igual mes y año noviembre de 2011 dirigida al Banco Bisa, pretensión que fue rechazada expresamente por “BRABOL” mediante carta CITE-BRABOL- ADM-LP-066-11 de 17 del mes y año indicados, generándose una nueva controversia adicional a las ya existentes entre partes, vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales de “BRABOL” al pretender resolver ilegalmente el contrato y ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, sin considerar la existencia de divergencias o controversias suscitadas entre partes que expresamente habilitaban la aplicación de la cláusula vigésima segunda del contrato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señala como lesionados los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, IV y V, 109, 115, 119, 110, 112 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga:
a) La invalidez legal de la resolución de contrato adoptada por la ABC y la inmediata suspensión de la solicitud de ejecución de las pólizas de cumplimiento de contrato, entretanto se resuelvan las controversias suscitadas entre partes ante la jurisdicción aplicable; b) Se declare la ilegalidad de laconvocatoria a la Licitación Pública Internacional dispuesta por la ABC para readjudicar la obra, sin que antes el contrato hubiera sido resuelto conforme a ley; c) Se determine que las partes se sometan a las previsiones del contrato y las leyes bolivianas, conforme al art. 14.V de la CPE; y, d) Se establezca la responsabilidad civil y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2011, conforme consta en acta cursante a fs. 239 a 248; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Esteban Rodrigo Farfán Miranda, a través de su apoderado, se ratificó en el contenido de su demanda, y en audiencia manifestó: 1) Los contratos suscritos entre partes, y el Estado no están exentos de cumplir las mismas; 2) El Estado a través de la ABC, suscribió un contrato con la asociación accidental a la que represento, con causales de resolución expresamente previstas en la cláusula veintiuno y siguiendo el procedimiento pactado entre partes, con fuerza de ley; 3) El mismo establece que si dentro de los quince días siguientes de haber recibido la intención de resolución de contrato, la parte requerida no emitiere respuesta, el procedimiento de la resolución de contrato continuará hasta declarar la resolución de puro derecho; sin embargo, en el caso la Asociación Accidental “BRABOL”, respondió dentro del referido plazo comprometiéndose a solucionar las observaciones, y ante esta respuesta la ABC guardó silencio por más de dos meses; 4) El 3 de noviembre de 2011, la ABC, omitiendo las condiciones antes precizadas, de manera unilateral comunicó la resolución a “BRABOL” a través de una nota que contenía una serie de errores, a los que se solicitó aclaración; 5) La ABC gestionó y obtuvo el pago de la boleta de cumplimiento de contrato por más de seis millones de dólares el 15 de igual mes y año, y un día después -16 del mes y año indicados- recién respondió a las observaciones efectuadas a la carta de resolución del contrato; 6) La cláusula vigésima segunda del contrato establece que para la solución de controversias las partes deben someterse a la jurisdicción coactiva civil; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, dado que la resolución se produjo de manera directa, vulnerando los derechos de la Asociación Accidental “BRABOL”; y, 7) No se puede alegar que un contrato por el término administrativo pueda sustraerse al cumplimiento de la normativa general que es aplicable tanto a los particulares como a las organizaciones del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, a través de su asesor legal, en audiencia afirmó: i) No existían los presupuestos jurídicos para “otorgar” la tutela solicitada; ii) La cláusula vigésimo primera del contrato de obra establece el régimen de extinción del contrato por resolución, pudiendo producirse por el incumplimiento de una de las partes; a dicho efecto, la documentación que sustente una eventual resolución debe estar promovida por la “supervisión” que en este caso se efectuó por la empresa “POINETC SGT”, que emitió misivas señalando que el trabajo de “BRABOL” fue totalmente irregular, y con poca seriedad; iii) Asimismo se tiene el informe de la fiscalización -instancia interna de la ABC-, que da por bien hechas las observaciones de la empresa de supervisión antes referida contra la asociación accidental a la que representa el accionante; por otro lado existen misivas que dan a conocer a la ABC, que existió paralización de trabajos, renuncia de especialistas, reclamos de terceros respecto a la liquidez económica de “BRABOL”; iv) Con todos estos antecedentes se notificó a la antes referida asociación accidental con la carta de intención de resolución de contrato de 9 de agosto de 2011, por haber incurrido en causales señaladas en la cláusula vigésimo primera, incisos d), e), f), g), y h); alertándole al contratista para que dentro del plazo de quince días subsane las fallas, corrija los errores y reactivela continuidad de la obra; sin embargo, transcurrido el plazo, las observaciones no habrían sido en ningún momento atendidas; v) Mediante nota 620-2011 de 20 de octubre, el Supervisor de “POINTEC SGT”, entregó un informe verificando que ninguna de las causales de resolución fue subsanada; asimismo se tiene la nota “cite 701” de 8 de diciembre de 2011, de la referida supervisión, que hizo constar que la Asociación Accidental “BRABOL”, pidió la conciliación de saldos - verificación de los adeudos activos y pasivos para finiquitar el contrato - y de esta manera aceptó la resolución del contrato; y, vii) Jamás se impidió a la referida asociación accidental el acceso a la vía jurisdiccional, que en el presente caso se está prescindiendo.
I.2.2. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público afirmó en audiencia que: a) El inciso 21.4 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra, determinó que para procederse a la resolución del contrato, la entidad contratista dará aviso por escrito mediante carta notariada a la otra parte de su intención de resolver el contrato; b) El accionante afirmó que una vez conocida la carta de intención de resolución de contrato, procedió dentro del plazo establecido de quince días a responder a la misma, por lo cual se desvirtuaría la intención de resolver el contrato; sin embargo, el contrato estableció que dentro del referido plazo se debería normalizar el desarrollo del trabajo y tomar las medidas necesarias para continuar el contrato en cuestión y no simplemente dar una respuesta escrita; c) El contrato establece que en caso de controversias de derechos y obligaciones entre las partes, durante la ejecución del mismo, se deberá acudir a la jurisdicción coactiva fiscal; controversia que en el presente caso se habría producido; y, d) Toda vez que la presente acción tutelar es de carácter subsidiario, se debería denegar el amparo solicitado.
I.2.3. Resolución
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