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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1066/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1066/2013

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en la favor de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en la favor de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En este contexto, es menester recordar que el debido proceso, reconocido por el orden constitucional en los arts. 115.II y 117.I y II, así como por instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 8 y 9; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se consagra como derecho fundamental, mismo que se halla compuesto por varios elementos, entre ellos la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, conforme se ha detallado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es susceptible de tutela mediante la acción de libertad, cuando la supuesta lesión alegada, se halla en directa vinculación con el derecho a la libertad, por lo que, tratándose de medidas cautelares que tiene carácter restrictivo respecto a este derecho, corresponde ser analizado. Así, de la revisión de la Resolución 14/013, se advierte que, los demandados fundamentan su decisión en los siguientes puntos: i) La Resolución apelada se sustenta en elementos probatorios que si bien resultan ser positivos para el imputado, ya fueron anteriormente valorados; es decir, no son nuevos y tampoco han sido contrastados con otros elementos que pudieran considerarse negativos para el justiciable, ingresando el inferior en consideraciones contradictorias al señalar inicialmente que los riesgos procesales no han sido desvirtuados pero, de manera extraña se arriba a la conclusión de la inconcurrencia del requisito que demuestra la probable autoría o participación en el hecho; ii) Asimismo, consideran los demandados que el a quo, se ha extralimitado en sus apreciaciones respecto al tiempo de duración de la etapa preparatoria, asunto que incumbe a todas las partes procesales y que no fuera observado por ninguna de ellas, no existiendo previsión legal alguna que determine que el hecho de que el imputado se encuentre detenido por diez meses, es motivo suficiente para conceder la cesación; y, iii) Finalmente, cuando el juez de la causa arriba al convencimiento de que por el transcurso de los diez meses, la detención preventiva ha cumplido su finalidad, se atribuye funciones del Ministerio Público establecidas por el art. 279 del CPP, omitiendo cumplir su deber de conminar a la representante fiscal a presentar requerimiento conclusivo en atención al principio de objetividad. Estos argumentos, analizados como han sido, no se hallan en correspondencia con los aspectos exigibles en una resolución judicial que, preservando la esencia del debido proceso mediante una debida motivación, han sido detallados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; así, los demandados, omiten señalar por qué los elementos probatorios valorados por el inferior, no son lo suficientemente idóneos para sustentar la decisión del a quo, así como tampoco precisan cuáles son los elementos de convicción que los llevan a concluir la necesidad de revocar la medida sustitutiva y cuáles de los requisitos y circunstancias descritas por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, concurren para determinar la aplicación de la detención preventiva, resultando evidente la carente falta de motivación y fundamentación de la Resolución 14/013, que al no expresar de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes y al no exponer los motivos que sustentan su decisión a través de una exposición precisa de los hechos, impide al justiciable leer, comprender la misma y llegar al convencimiento de que no había otra forma de resolver -preservando las normas sustantivas y procesales así como los valores supremos que rigen el accionar de los administradores de justicia- los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió,. En consecuencia, los demandados, al no haber efectuado una debida motivación en la Resolución 14/013, respecto a los hechos, elementos probatorios y circunstancias jurídico procesales que determinen con mediana claridad la necesidad de revocar la decisión del inferior de conceder la cesación de la detención preventiva y disponer la detención del imputado, han lesionado el debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas que, en el presente caso, se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual es preciso conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03280-2013-07-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2013 de 11 de abril, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Solíz Soria contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 3 a 14 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido desde el 17 de febrero de 2012, debido a la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le sigue, por considerar la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 10; y, 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que el 16 de octubre de 2012, mediante Resolución de la fecha, quedó desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los demás riesgos procesales descritos en el párrafo anterior; en tal circunstancia, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el 24 de diciembre de ese año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por Auto de la fecha, previa valoración de la prueba presentada, consideró la conveniencia de sustituir la detención preventiva por una medida cautelar menos gravosa, resolución que fue apelada por el querellante y el Ministerio Público, mereciendo Auto 146/2013 de 17 de enero, por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó revocar la decisión de aquél, fallo carente de una debida fundamentación, toda vez que la determinación asumida por el tribunal ad quem, a más de expresar serias críticas personales a la labor del inferior, no explica de manera razonable por qué se negaba la libertad condicionada, ignorando los derechos al no explicar cuáles los actos privativos del Ministerio Público se habría atribuido la autoridad jurisdiccional y por qué resultaba inconveniente modificar su situación jurídica.

Del mismo modo, los demandados no efectuaron una correcta valoración de la prueba que fuera analizada previamente por el a quo a efectos de emitir su decisión, entre ellos los plazos procesalesque se encuentran directamente vinculados con la duración de la detención preventiva, conforme dispone el propio Código de Procedimiento Penal, omitiendo considerar el concepto de justicia pronta y cumplida contenida en la legislación y restando valoración al tiempo procesal penal como elemento del debido proceso, cuyo control corresponde esencialmente al juez cautelar, pues es atribución suya velar porque el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, siendo en consecuencia errada la apreciación de los demandados respecto a que dicha facultad es labor del Ministerio Público, de donde se colige que el juzgador no se ha atribuido labores correspondientes a la Fiscalía.

Finaliza manifestando que es atribución privativa del juez cautelar y no del Fiscal, evaluar la conveniencia de la sustitución de una medida cautelar ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando al efecto los elementos de convicción aportados (art. 239 del CPP), hecho contravenido en el presente caso, por lo que, corresponde a la justicia constitucional efectuar la correspondiente interpretación de la legalidad ordinaria y, en la vía de la acción de libertad reparadora, verificar la irracionalidad de la decisión emitida por los demandados que ocasionó lesión a las reglas del debido proceso que, en este caso, se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica, sin señalar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 14/013 de 17 de enero de 2013 y el mandamiento de detención preventiva emergente de dicha resolución y en consecuencia se disponga su inmediata libertad; ordenándose a los demandados, emitir nuevo fallo observando la debida fundamentación; sea con calificación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, en uso de la palabra se ratificó en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en la favor de la parte accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1066/2013Fuente oficial