Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado pronunciado por los Magistrados demandados, por cuanto omitieron pronunciarse respecto a los aspectos expuesto en el recurso de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Planteada la problemática expuesta, con la finalidad de resolver la presente demanda constitucional, resulta imperioso destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado e impugnado Auto Supremo 190 de 24 de abril de 2013, a efectos de establecer si en dicha labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente Auto Supremo. De la revisión del recurso de casación presentado el 4 de diciembre de 2012, por la representante legal del SENASIR, se establece claramente del contenido del memorial, que de manera ordenada, en el apartado “II. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO”, interpuso el mencionado recurso contra el Auto de Vista 495/2011 de 3 de diciembre, por violar y aplicar erróneamente la normativa especial de seguridad social. Por otra parte, se advirtió en el apartado “IV FUNDAMENTO DE DERECHO” de dicho recurso, que la parte recurrente, citó y fundamentó los arts. 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero, 2 de la Resolución Ministerial 815 de 21 de junio de 1999, 1 de la Resolución Ministerial 138 de 20 de marzo de 2004 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social; expresando que la Resolución 239/10 de 10 de junio, de manera clara y precisa confirmó la Resolución 3478 de 23 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, en base a la Resolución Ministerial 436, que estableció que la densidad de aportes detallará el número de años, o fracción de los aportes por los afiliados al sistema de reparto; y, que existe un impedimento legal, toda vez que lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Ministerial 498 con relación a la RA 139606 de 23 de agosto, establece la imposibilidad de aplicar el Decreto Supremo 27543; normativas y argumentos que a decir de los ahora accionantes, fueron lesionados por el Auto de Vista 0239/2010 de 10 de junio. Ahora bien, efectuado el examen del Auto Supremo 190/2013 de 24 de abril, se concluye que, en su primer considerando recogió la decisión, por la cual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 0003478 de 23 de abril de 2009, así como plasmó el recurso de reclamación, posteriormente la apelación que dedujo el asegurado Eduardo Felipe Rivero Román, así como el hecho, de que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 495 de 3 de diciembre de 2011, revocó la decisión dictada por la Comisión de Calificación y dispuso se emita nueva Resolución. En el mismo sentido, recogió los argumentos y extremos expuestos por la entidad recurrente, en el memorial de recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista contradice lo establecido en los artículos 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, 2 de la Resolución Ministerial 815 de 21 de junio de 1999, 1 de la Resolución Ministerial 138 de 20 de marzo de 2004 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Sin embargo, en el segundo considerando, los Magistrados demandados, bajo el fundamento que el Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que éstas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo; además enfatizando que en la jurisdicción ordinaria deber prevalecer la verdad material sobre la formal y arribando a la conclusión que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por ajustarse a las disposiciones legales en vigencia, conforme a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declararon infundado el recurso de casación en el fondo que interpuso la entidad del SENASIR. Por lo expuesto, si bien la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas realizaron una deficiente fundamentación del fallo objeto de la problemática en estudio; por cuanto el Auto Supremo en cuestión, omitiendo pronunciarse sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de demanda, declararon infundado el recurso, cuestión elemental que no puede ser inadvertida por éste Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. Todo ello, sumado al hecho de que las autoridades demandadas al no haber compulsado y detallado adecuadamente los supuestos por los que consideraron que el recurso debió ser declarado infundado, infringieron el derecho al debido proceso, conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; así como también los componentes relativos a la motivación y fundamentación y principio de congruencia, descritos en el Fundamento Jurídico III.2.1 y III.2.2 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1066/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05486-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 308/2013 de 27 de noviembre, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Director Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 261 a 265 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2001, Eduardo Felipe Rivero Román, bajo matrícula 460823RRE que le fue otorgada en el sistema de reparto, solicitó renta de vejez básica y complementación; sin embargo, del cruce de información se estableció que tenía dos fechas de nacimiento; el 23 de agosto de 1956 y el 23 de agosto de 1946; aspecto que no le permitió acceder a la mencionada prestación, por contar con 40 años de edad; por lo que la Comisión de Calificación de Renta, mediante Auto 1526 de 3 de febrero de 2004, dispuso la desestimación por falta de edad; razón por el cual, el nombrado asegurado, el 17 de julio de 2007, renunció de forma voluntaria a su renta de vejez y/o pago global, solicitando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), que se remita su expediente a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, bajo el sistema de Aseguradora del Fondo de Pensiones (AFP’s), pidiendo además la aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005, a efectos de corregir su fecha de nacimiento, mismo que fue corregido por Resolución Administrativa (RA) “565/08” de 8 de abril de 2008.
Sostienen que posteriormente el área de cuenta individual mediante certificación de 2 de abril de 2009, acreditó que Eduardo Felipe Rivero Román, tiene densidad de aportes efectuada al Banco de la Nación Argentina de 8 años y 6 meses, con un salario de Bs3 020, 46.- (tres mil veinte 46/100 bolivianos); para cuyo efecto, y según RM 550/05 de 29 de noviembre de 1999, se certificó los periodos de enero a diciembre de 1991, pero no ocurrió lo mismo con los periodos de octubre de1977 a abril de 1988, por cuanto el estudio matemático actuarial, no reconoce el salario cotizable del período octubre de 1996; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 0003478 de 23 de abril de 2009, resolvió otorgar a favor del nombrado asegurado, la constancia de aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando el monto del indicado salario cotizable y una densidad de aportes de nueve años.
Contra esa decisión, Eduardo Felipe Rivero Román, mediante escrito de 21 de mayo de 2009, presentó el respectivo recurso de reclamación. Según informe 1357/2010 de 17 de mayo, emitida por el Área de certificación de la unidad de compensación de cotizaciones, el art. 18 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, no es aplicable en el presente caso; por lo que efectuada la verificación de los aportes al Banco de la Nación Argentina, se advirtió que el nombrado asegurado, no se acogió a lo establecido en el art. 61 de la Ley de Pensiones (LP.1996), por tanto no puede ser considerado como una Empresa en mora para la aplicación de dichas disposiciones; bajo esos fundamentos, la Comisión de Reclamación pronunció la Resolución 0239/10 de 10 de junio de 2010, por la cual, confirmó la decisión 0003478 de 23 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Calificaciones.
Deducida la respectiva apelación incidental, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 495/11 de 3 de diciembre de 2011, por el cual, revocó la Resolución 0239/10 de 10 de junio de 2010, ordenando se dicte nueva Resolución donde se analice y considere la documentación y pruebas presentadas por el asegurado, se calcule y califique renta única de vejez con reducción de edad.
Finalizaron señalando que ante ese ilegal Auto de Vista, recurrieron en casación en el fondo, bajo el fundamento que el indicado Tribunal de alzada, no solo contradice el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, art. 2 de la RM 138 de 20 de marzo de 2004 y art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sino que no consideró lo dispuesto por el art. 2 de la RM 498 con relación a la RA 1396 de 23 de agosto de 2006, que indican la imposibilidad de aplicar el mencionado DS 27543, lo que hace inválida y fuera de todo contexto legal la emisión del impugnado Auto de Vista; por lo que Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 190 de 24 de abril de 2013, por el cual, sin considerar y pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en su citado memorial, declararon infundado el recurso de casación en el fondo que interpusieron, vulnerando su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y a la seguridad jurídica, sin mencionar el artículo constitucional pertinente.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se admita la presente demanda constitucional y se les conceda la tutela impetrada, restituyéndose sus derechos y garantías restringidos y suprimidos, disponiéndose emita nuevo Auto Supremo considerando el fondo de la causa que ampliamente fue explicada en el recurso de casación como en la presente acción constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 260, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes se ratificaron íntegramente en el contenido de la acción de amparo constitucional que presentaron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del escrito cursante de fs. 228 a 232 informaron que: a) La entidad recurrente presentó recurso de casación en el fondo, con serias deficiencias jurídicas, limitándose a expresar que el citado Auto de Vista supuestamente contradecía lo establecido en el art. 9 de DS 27991 de 28 de enero de 2005, art. 2 de la Resolución Ministerial(RM) 815 de 25 de junio de 1999, art. 1 de la Resolución Ministerial 138 de 20 de marzo de 2004 y el art. 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social; no obstante, otorgaron respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los puntos cuestionados; y, b) Si bien el art. 2 de la RM 498 de 7 de septiembre de 2005, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada, en base a los estudios matemáticos actuariales y sus complementarios; no es menos cierto, que el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones, se las realicen en base a documentación supletoria, aspecto por el cual, el Tribunal de alzada ordenó acertadamente al SENASIR, se dicte nueva resolución donde se analice y considere las pruebas presentadas por el beneficiario, a efectos de tramitar certificado de compensación de cotizaciones, obránsose en mérito al art. 180 de la CPE y el art.30.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que el citado Auto Supremo, al resolver todos los puntos reclamados en el recurso de casación, en términos claros, precisos y precios, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Felipe Rivero Román, en su condición de tercero interesado dentro de la presente demanda constitucional, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente a la audiencia señalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 308/2013 de 27 noviembre, cursante de fs. 261 a 265 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 190/2013 de 24 de abril, dictada por las autoridades ahora demandadas; y, sin necesidad de turno y previo sorteo se emita un nuevo Auto Supremo; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El debido proceso es un derecho fundamental, que debe verse materializado, en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permiten el resultado justo, equitativo e imparcial de un proceso, contiene a su vez dos expresiones: a) forma y b) sustantiva. La primera se destaca precisamente en obtener una Resolución motivada y congruente; en la segunda, se halla relacionada con los estándares de justicia, que son la razonabilidad y proporcionalidad, que toda decisión debe contener; 2) Independientemente de considerar si la presente acción de amparo constitucional, contiene ciertos requisitos relativos a la obligación que tiene el accionante de establecer la subsunción de los hechos expuestos, con la vulneración y tipificación de derechos y garantías; en el caso concreto, los ahora accionantes alegaron que el Auto Supremo 190/2013 de 29 de abril, no respondió a los motivos del Recurso de casación y por ende violó el principio de incongruencia, toda vez que el Auto de Vista495/2011 de 3 diciembre, que revocó la Resolución 239/2010 de 10 de junio, ingresó en contradicción con los arts. 9 del DS 27991, 2 de la RM 815, 1 de RM 138 y 423 de Reglamento del Código de Seguridad Social, además hizo referencia a la existencia de un impedimento legal, por cuanto lo dispuesto por el art. 2 de la RM 498, con la RA 1396.06, indica la imposibilidad de aplicar el DS 27543; razón por el citado Auto de Vista se torna en inviable y fuera de todo contexto legal; y, 3) De la revisión del Auto Supremo 190/2013 de 24 de abril, se estableció que no solo fue resuelto contrariando los principios y valores, sino que además no contiene un mínimo de razonamiento jurídico, que posibilite una respuesta al mencionado recurso de casación, es decir, no explica, si es evidente o no la contradicción acusada en el Auto de Vista, menos expone hasta donde resulta correcta la decisión del Tribunal ad quem de emitir nueva Resolución, por el que se analice las pruebas del asegurado, se calcule y califique la renta única de vejez con reducción de edad, que fuera extrañado por el SENASIR.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 1526 de 3 de febrero de 2004, por el cual, la comisión de calificación de rentas, dispuso la desestimación de la renta única de vejez presentada por Eduardo Felipe Rivero Román, señalando además que tampoco le corresponde el pago global de aportes (fs. 155).
II.2. Consta que el 17 de julio de 2007, el nombrado asegurado, renunció a las prestaciones del sistema de reparto y pago global; por lo que solicitó que su trámite, pase a procedimiento manual y genérico (fs. 143).
II.3. De acuerdo a la Resolución Administrativa de SENASIR 565.08 de 8 de abril de 2008, el Director General Ejecutivo, ratificó la fecha de nacimiento de Eduardo Felipe Rivero Román a 23 de agosto de 1956, otorgándole la matrícula 560823-RRE (fs. 119 a 120).
II.4. Según la certificación de 2 de abril de 2009, se establece que el afiliado Eduardo Felipe Rivero Román, efectuó un aporte total de ocho años y seis meses a la empresa de Banco de la Nación Argentina, por seguro de invalidez, vejez y muerte, observándose que respecto a los periodos 10/77 a 04/88 no se certificó, por no estar el mencionado asegurado, en el estudio matemático actuarial (fs. 109).
II.5. Mediante Resolución 3478 de 23 de abril de 2009, la comisión de calificación de rentas, resolvió a favor de Eduardo Felipe Rivero Román, la constancia de aportes al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs3 020,46 (tres mil veinte 46/100 bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 con una densidad de aportes de 9 años (108).
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