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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1066/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1066/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que Franz Escalera Aquino, dispuso que Ana María Aquino Ascuy tenga que representarlo en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no trasladó a su apoderada la titularidad de su derecho de def...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que Franz Escalera Aquino, dispuso que Ana María Aquino Ascuy tenga que representarlo en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no trasladó a su apoderada la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable sino simplemente autorizó para ejercer tal derecho a su nombre, consiguientemente la notificación al titular del proceso es válida, en consideración a las facultades que puedan atribuirse por ley al apoderado en un proceso, no restringe la autonomía de la voluntad del titular del derecho o poder conferente y la posibilidad de que pueda asumir defensa personalmente o comunicar a su apoderado con ese fin.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En ese sentido, de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se pudo establecer claramente que Ana María Aquino Ascuy, interpuso la presente acción de defensa identificando como problema a resolver que, en su condición de apoderada no fue notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014, ahora bien, evidentemente Franz Escalera Aquino, le confirió poder para accionar en su nombre dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no le transfirió ni renunció sus derechos y acciones, conforme se desprende de la Conclusión II.4 de este Fallo Constitucional, el mismo que fue aceptado por la Gerencia Regional de Potosí de la ANB; empero, el 8 de octubre de 2014, notificaron con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014, a su poderconferente Franz Escalera Aquino de conformidad con el art. 90 del CTB, en secretaria de la citada Gerencia de la ANB a horas nueve y diez minutos del día miércoles 8 de octubre de 2014, fijándose copia de Ley en el tablero de notificaciones (Conclusiones II.2). Cuando Franz Escalera Aquino, dispuso que Ana María Aquino Ascuy tenga que representarlo en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no trasladó a su apoderada la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable sino simplemente autorizó para ejercer tal derecho a su nombre; consiguientemente, la notificación al titular del proceso es válida, en consideración a las facultades que puedan atribuirse por ley al apoderado en un proceso, no restringe la autonomía de la voluntad del titular del derecho o poderconferente y la posibilidad de que pueda asumir defensa personalmente o comunicar a su apoderado con ese fin; toda vez que, tanto el mandatario y su apoderada ahora accionante les correspondía igualmente tomar las medidas necesarias con el objetivo de asumir defensa. Cabe destacar, que de ninguna manera puede afirmarse que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa de la apoderada, quien debió asumir el control del proceso de fiscalización al cual estaba siendo sometido su poderconferente, haciendo seguimiento al proceso con responsabilidad. Queda claro entonces, que la notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014 al titular de la acción constituye un acto válido en cuanto a la persona, aclarando que no se ingresó a la revisión de validez o no de la diligencia de notificación realizada en sede administrativa porque no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11148-2015-23-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 10/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 88 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Aquino Ascuy en representación legal de Franz Escalera Aquino contra Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional a.i. de Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 6 de abril de 2015, cursantes de fs. 13 a 22 vta., y el de subsanación de 13 del mismo mes y año (fs. 30), el accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la Orden de Fiscalización GRPO10/2014 de 17 de febrero, contra Franz Escalera Aquino pronunciada por la Gerencia Regional Potosí a.i. de la ANB, siendo notificado con la misma el 26 de febrero del citado año, solicitándole fotocopias legalizadas del certificado medioambiental, y de la factura emitida por Instituto Boliviano de Meteorología (IBMETRO), en tal virtud el operador pidió a la unidad de fiscalización de la Gerencia Regional a.i. de Potosí de la ANB, le proporcione fotocopias simples de toda la documentación soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-557 de 14 de abril de 2010; en razón de que, esta no fue atendida; dentro de plazo solicitó que en base al principio de la mancomunidad de la prueba consideren las pruebas que estaban en poder de la institución fiscalizadora, porque no era tenedor de los referidos documentos; consiguientemente, se encontraba imposibilitado de presentarlos.La Gerencia Regional a.i. de Potosí de la ANB, mediante cite AN-GPGR-UFIPR-C040/2013 de 11 de septiembre, solicitó al IBMETRO, la autenticidad de cuarenta y dos certificados medioambientales incluida la de la DUI 2010/543/C-557; en respuesta mediante carta IBMETRO.DML.DMI.CE 0662-2013 de 23 del indicado mes, informó que revisados los archivos físicos y digitales no se encuentran ninguno de los certificados IBMETRO central La Paz.

En base a esos antecedentes, la gerencia estableció indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando por parte de Franz Escalera Aquino con NIT 5239230016 en la DUI 2010/543/C-557 de 14 de abril, por no contar con el certificado medio ambiental válido emitido por IBMETRO, conforme estableció en el art. 160.4 del Código Tributario Boliviano (CBT).

El 24 de abril de 2014, Ana María Aquino Ascuy, se apersonó ante la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, a nombre de Franz Escalera Aquino ratificando la prueba aportada por la agencia despachante, así como la que se encontraba en poder de la Aduana Regional de Potosí, amparado en el principio de adquisición procesal o mancomunidad de la prueba.

Mediante Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014 de 1 de octubre, el Gerente Regional a.i. de Potosí de la ANB, resolvió declarar PROBADA la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando en contra del operador Franz Escalera Aquino con CI. 5239230 Cbba., por el art. 181 inc. b) del CTB, y dispuso que al no existir mercancía comisada se dé aplicabilidad al art. 181.II del mismo cuerpo legal, imponiendo: a) La sanción económica consistente en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto del contrabando, monto que asciende a la suma de $us39 794,48 (treinta y nueve mil setecientos noventa y cuatro 48/100 dólares estadounidenses), monto que una vez sea remitido a fase de ejecución, deberá ser debidamente convertido en Unidades de Fomento a la Vivienda; b) Instruir la ejecución tributaria establecida en la sección VII del Capítulo II, Título II del CTB; c) La administración Aduanera proceda a la anulación de la DUI 2010/543/C-557; y, d) Conforme a lo previsto por los arts. 131, 143 y 144 del CTB, el sujeto pasivo tiene el término de veinte días para interponer el recurso de alzada y por disposición constitucional de quince días para recurrir al procedimiento contencioso tributario previsto por la Ley 1340.

Con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014 de 1 de octubre, notificaron a Franz Escalera Aquino mediante cédulon en el tablero de notificaciones de esa Gerencia el 8 del mismo mes y año, después de su apersonamiento, sin considerar que debieron notificarle a su persona conforme el art. 90 del CTB, en su condición de apoderada, impidiéndole de ese modo hacer uso de los recursos de impugnación.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de susderechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica sin mencionar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyéndole sus derechos, y disponiendo la nulidad de la notificación de 8 de octubre de 2014, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GPPGR-ULEPR-RS-005/2014 “de 8 de octubre” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, conforme el acta cursante a fs.79 a 87, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso y reiteró los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional a.i. de Potosí de la ANB, mediante informe cursante de fs. 1 a 8 de (anexo 2) manifestó: 1) La Administración Tributaria Aduanera tiene “plena facultad para controlar y verificar en forma posterior al despacho aduanero la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales vinculadas a la importación y exportación de mercancías…” (sic); 2) Se notificó al operador Franz Escalera Aquino, personalmente con la orden de fiscalización el 26 de febrero de 2014, solicitándole al mismo tiempo fotocopias legalizadas del certificado medioambiental emitido por IBMETRO CMA-OR-01-000762-2010 y de la factura por la emisión del mismo cuyo objetivo y alcance fue verificar el cumplimiento de la normativa aduanera y la correcta presentación de documentos soporte de la DUI 2010/543/C-557, tramitada ante la Administración Aduanera Frontera Avaroa, a través de la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL.”; 3) El operador ahora accionante representado, no presentó descargos durante la etapa probatoria; razón por la cual, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPG-ULEPR-RS-005/2014 de 1 de octubre, habiéndole notificado el 8 del mencionado mes y año de acuerdo al art. 90 del CTB; y, 4) Los descargos expuestos de manera extensa en el referido memorial no fueron tomados en cuenta, asimismo el 28 de abril de 2014, Ana María Aquino Ascuy, presentó memorial en representación de Franz Escalera Aquino, actuados que acreditan el conocimiento del proceso contravencional y el ejercicio amplio e irrestricto de defensa.

I.3.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10/2015 de 17 de abril, cursante a fs. 88 a 93 vta., concedió la tutela solicitada “...Respecto a la vulneración de del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa en el art. 115.II de la C.P.E...” (sic), disponiendo que el Gerente Regional a.i de Potosí de la ANB, proceda a “la notificación de Ana María Aquino Ascuy representante legal del Sr. Franz Escalera Aquino, con la resolución sancionatoria de contrabando contravenciones AN-GPPGR-ULEPR-RS Nº 005/2014 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2014 en secretaría conforme el art. 90 del CTB” (sic.), en base al siguiente fundamento, la notificación en secretaria correspondía en aplicación del artículo citado ut supra; sin embargo, esa notificación debieron realizarla a la apoderada de Franz Escalera Aquino, debido a que la misma se apersonó a esa instancia solicitando se le haga conocer todas las actuaciones posteriores, a fin de que pudiese interponer los requisitos previstos por ley; por lo que, considera que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa considerando que la notificación se la realizó el 8 de octubre de 2014 y recién le fue entregada el 12 de enero de 2015; el art. 84 del CTB, es claro al manifestar que las notificaciones se las realizarán personalmente al sujeto pasivo, a un tercero interesado o al representante legal del sujeto pasivo en ese entendido.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional elaborada el 10 de septiembre de 2014, en contra del ahora accionante representado, en cumplimiento al Procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-004-09, mediante informe AN-UFIPR-I-089/2013 de 22 de diciembre de 2013, se solicitó la emisión de orden de fiscalización aduanera posterior para el operador Franz Escalera Aquino con NIT 5239230016 y la nueva Orden de Fiscalización GRPO10/2014, fue notificada personalmente el 19 de mayo de 2014, habiendo el mismo presentado descargos a través de su apoderada Ana María Aquino Ascuy (fs. 98 a 102 del primer anexo).

Se tiene la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014, pronunciada por el Gerente Regional a.i. de Potosí de la ANB, declarando probada la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando en contra del Impetrante de tutela representado, por el art. 181 inc. b) del CTB, y al no existir mercancía comisada, se le impuso la sanción económica consistente en el pago de una multa del cien por ciento del valor de la mercancía objeto del contrabando, que asciende a $us39 794,48.- (treinta y nueve mil setecientos noventa y cuatro 48/100 dólares estadounidenses) (fs.1 a 7).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que Franz Escalera Aquino, dispuso que Ana María Aquino Ascuy tenga que representarlo en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no trasladó a su apoderada la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable sino simplemente autorizó para ejercer tal derecho a su nombre, consiguientemente la notificación al titular del proceso es válida, en consideración a las facultades que puedan atribuirse por ley al apoderado en un proceso, no restringe la autonomía de la voluntad del titular del derecho o poder conferente y la posibilidad de que pueda asumir defensa personalmente o comunicar a su apoderado con ese fin.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1066/2015-S1Fuente oficial