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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1066/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1066/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad el accionante debió plantear excepción de cosa juzgada si consideraba que estaba siendo sometido a un doble juzgamiento, y sólo agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión o vulneración del derecho, se podría acudir ante la jurisd...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad el accionante debió plantear excepción de cosa juzgada si consideraba que estaba siendo sometido a un doble juzgamiento, y sólo agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión o vulneración del derecho, se podría acudir ante la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, y lo manifestado en el informe de 12 de agosto del actual año, presentado por los vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados, se advierte mediante la Resolución 277/2016 de 22 de julio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, y como consecuencia esta misma sala, emitió la Resolución 153/2016 de 10 de agosto, que admitió dicho recurso y declaró procedente en parte respecto a las cuestiones de constitución familiar y domicilio, e improcedente en cuanto a las demás cuestiones planteadas, asimismo en el fondo, confirmó la Resolución 277/2016 anteriormente señalada. En ese orden, se advierte que la presunta comisión del delito de estafa, seguida por el Ministerio Publico contra Franklin Gonzales Echeverría, se encuentra en conocimiento de la autoridad contralora del proceso, en este caso el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, es así, que identificado el problema jurídico, corresponde mencionar que la actuación de las autoridades demandadas, que supuestamente derivó en la vulneración de los derechos del accionante, emerge del proceso penal seguido en su contra, estando la causa bajo control jurisdiccional, y al solicitar la cesación a la detención preventiva, la misma fue refutada como se manifestó anteriormente, el Tribunal de apelación procedió a revisar la resolución de medida cautelar, por el que advirtió la concurrencia de riesgos procesales previstos por el art. 234.1,2 y 4 y art. 235.1 y 2 del CPP, lo único que le quedaba al accionante era cumplir con todos los requisitos a efecto de desvirtuar los riesgos procesales observados por el juez de origen, motivo por el cual fue rechazada dicha solicitud, aclarando que el art. 250 del CPP, señala que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y aun modificables de oficio, por tal razón, el imputado puede solicitar las veces que vea conveniente la cesación de la medida de detención preventiva aplicada en su contra y desvirtuar los elementos primigenios que motivaron su detención. Por lo suscrito, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, respecto a las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos intraprocesales que prevé la ley, es decir el ahora accionante, debió plantear excepción de cosa juzgada si consideraba que estaba siendo sometido a un doble juzgamiento, y sólo agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión o vulneración del derecho, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional en busca de tutela. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 16138-2016-33-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Gonzales Echeverría contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna Vocales de la Sala Penal Primera, Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 2 a 4 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se encuentra procesado ilegalmente a raíz de un proceso penal por el presunto delito de estafa a denuncia de Patricia Lisbeth Peñaloza Burgoa, quien aduce que el accionante pretendía hacerle ingresar a un negocio de mercadería para sacarle dinero, con el pretexto de que recibiría grandes ganancias por la compra de un automóvil y que el mismo habría ofrecido en garantía su inmueble y cuentas bancarias; posteriormente el “28 de julio de 2015”(sic), el Fiscal de Materia Carlos Hugo Rivero Marín, lo citó en forma personal para que preste su declaración informativa, y en ese momento la presunta víctima, presentó un recibo de préstamo de dinero en papel simple como supuesto elemento de convicción; asimismo señala que en momento de su aprehensión hizo conocer al Fiscal de Materia que su persona ya había sido denunciada en dos oportunidades por la misma persona, por el mismo hecho y misma causa (triple identidad).En dos oportunidades, ya había sido rechazada la denuncia, por la Fiscal de Materia Rosario Müller Cuellar mediante Resolución 34/2015, quien aclara que Evert Portada Vigabriel, ya había presentado una anterior denuncia contra la misma persona adjuntando el mismo recibo de préstamo de dinero, denuncia signada con el número 5221/2012, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia Genaro Quenta, la cual obtuvo Resolución de rechazo 153/2013; es así, que cuando lo aprehendieron en forma directa, en su declaración informativa, aclaró que tenía una deuda con Evert Portada Vigabriel, situación que no fue tomada en cuenta por el Fiscal, posteriormente en la audiencia de medidas cautelares, trató de explicar al juez contralor del proceso, lo que estaba pasando, sin embargo, el mismo dispuso su detención preventiva.

Alega que, el 22 de julio de 2016, en audiencia de cesación a la detención preventiva, hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Tercero, una resolución de rechazo de denuncia firmada por la Fiscal de Materia, y dicho servidor público dijo que no tenía prueba, posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental ante el juzgado de origen, y luego de reclamar reiteradas veces, pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera y al conocer dicho documento, manifestó que el juez de la causa, no se pronunció sobre los documentos presentados y que acreditó plenamente familia, domicilio y no así trabajo, vulnerando la garantía de presunción de inocencia, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes de legalidad, presunción de inocencia y a ser escuchado, citando al efecto los arts. 125, 126, y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene el señalamiento y celebración de audiencia dentro de las 24 horas y se le reivindique sus derechos y garantías constitucionales disponiendo su inmediata libertad que se encuentra vinculado con el debido proceso.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó la totalidad de los fundamentos de la demanda y reiteró que su cliente desde el 17 de febrero de 2016, se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de estafa, denuncia interpuesta por Patricia.Lisbeth Peñaloza Burgoa, al momento de presentarse ante el Fiscal de Materia, Carlos Hugo Rivero Marín, hizo conocer que anteriormente, Evert Portada Vigabriel, en dos ocasiones en el año 2012 y 2013, ya había interpuesto dicha denuncia y el 2014 y 2015, volvió a iniciar la misma en dos oportunidades, dicha denuncia fue rechazada bajo la dirección de Genaro Quenta y posteriormente por parte de Rosario Müller Cuellar, vale decir doble procesamiento, sin ser escuchado fue puesto a disposición del Juez Cautelar que sin evaluar, ni informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales dispusieron su detención preventiva; en la audiencia de cesación realizada el 22 de julio del año en curso, presentaron documentos para enervar riesgos procesales, e hicieron conocer al Juez de Garantías, que evidentemente cursaba una resolución de rechazo de esta denuncia, basada en un recibo con el que se elaboró este proceso, y en la resolución no niega ni confirma que existan los elementos de convicción dictado por la Sala Penal Primera a la hora de interponer la resolución incidental, por lo que solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 17 de obrados, manifestaron que: a) La presente causa fue remitida a la su Sala, a efecto de sustanciar un recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesta Franklin Gonzales Echeverría, ahora accionante contra la Resolución 277/2016 de 22 de julio, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el mismo y como consecuencia emitieron la Resolución 153/2016 de 10 de agosto, que dispone la admisibilidad del recurso de apelación formulado, declarado procedente en parte respecto a la constitución de familia y domicilio, improcedente en las demás cuestiones planteadas, y confirma en el fondo la Resolución 277/2016, que a la fecha es cuestionada mediante la presente acción de libertad; b) En la resolución recurrida, se consideró el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud a que el imputado, solicitó la Cesación a la Detención Preventiva y el Tribunal al revisar la resolución primigenia, se advierte la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 4; art. 235.1 y 2 del CPP, posteriormente, se emite la Resolución 277/2016 en el cual es evidente la falta de fundamentación y motivación en la misma en cuanto al riesgo procesal respecto a la familia y actividad lícita que precisamente es lo que observó el Tribunal; c) El accionante, al reclamar que se le vulneró la garantía de presunción de inocencia, toda vez que se determinó que acreditó familia, domicilio y no así trabajo; sin embargo, este argumento carece de fundamento factico y legal ya que en su oportunidad se explicó que necesariamente, debe demostrarse la existencia legal de la empresa con la que suscribió el contrato de trabajo o en su defecto alguna documentación como el registro de comercio, licencia de funcionamiento para demostrar el movimiento giro de la empresa; d) Tratándose de medida cautelar de carácter personal, solo puede activarse ante un procesamiento indebido lo cual no ocurre en el presente caso, ya que lasautoridades después de escuchar la fundamentación oral de todas las partes procesales realizó una valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos expuestos, empero, no encontró fundamento legal ni fáctico que le permita establecer la existencia de agravio cuando se ha emitido resolución hoy motivo de defensa o que la misma haya sido violentado; e) Finalmente, hace notar que la autoridad que lleva la tramitación de la presente acción de defensa, que un Tribunal de garantías no es un tribunal de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, no es labor propia de la justicia constitucional ya que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por este Tribunal de alzada, los accionantes debieron hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por los suscritos, requisitos el cual está ausente en la presente acción de defensa.

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestó, que: 1) El art. 125 de la CPE, es clara al señalar que toda persona debe invocar con suma claridad y precisión, que derechos fueron vulnerados con el accionar y conducta del suscrito juez, puesto que los elementos primarios para una acción de libertad es: considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal para que la autoridad demandada conozca y preste el informe correspondiente y conozca la veracidad de los hechos que se denuncian; 2) La presente acción tutelar, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, la uniforme jurisprudencia, establece de forma concluyente que el Juez constitucional no es un Juez revisor de la jurisdicción ordinaria, es más, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la prohibición de que los Tribunales de garantías revisen fallos jurisdiccionales, en el presente caso, las decisiones que asumió el Juez cautelar, fueron precisamente dentro de la jurisdicción y competencia que señala la constitución y las leyes conferidas a los jueces cautelares y en ningún caso estas decisiones pueden ser revisadas por el Juez Constitucional; 3) En el presente caso el reclamo es respecto la denegación de cesación a la detención preventiva, resolución que fue apelada el 25 de julio de 2016 y resulta confirmando dicho fallo; 4) Finalmente, los reclamos realizados por el accionante, debieron ser interpuestos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, es decir ante el Juez Cautelar y no así ante la jurisdicción constitucional, olvidándose el principio de subsidiariedad, que rigen los procesos constitucionales, por lo que solicita, se deniegue la tutela.

Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia pública de forma verbal, manifestó, que: a) el 18 de agosto de 2015, el Fiscal Hugo Rivero Marín, emitió una citación a efectos de que Franklin Gonzales Echeverría se presente el 24 de agosto del señalado año, para que preste su declaración informativa, notificación realizada por el Sub Oficial Gonzalo Gonzales, quien se constituyó en el domicilio del ahora accionante, posteriormente, el 28 de diciembre del referido año, solicitó el correspondiente mandamiento de aprehensión, toda vez, que el mismo no se presentó al llamado por la autoridadquien no opuso resistencia, es así, que lo señalado, es completamente falso, toda vez que se cumplió con las formalidades de notificación para presentar su declaración informativa, no habiéndose vulnerado ningún derecho, no indicando en forma clara y precisa que derecho en si se estaría vulnerando, además menciona que hay otro caso paralelo ya que esa situación nunca fue puesta en conocimiento del suscrito Fiscal.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 06/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 24 a 25, el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, denegó la tutela solicitada por Franklin Gonzales Echeverría, decisión asumida con el argumento de que: i) no existe vulneración al debido proceso y en su caso que las lesiones al mismo deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales en este caso el Juez de control jurisdiccional y fiscalía, debiendo el accionante acudir ir a estos para ser enmendados; y, ii) Encontrándose observada la legitimación pasiva de los Vocales demandados en la presente acción de libertad, es necesario aclarar que estos al conocer la resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, sus actos se encuentran concatenados al mantener el criterio del Juez a quo, por lo que una decisión en favor del accionante, tendría efectos en ambos Tribunales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por informe emitido por Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, que manifiesta los reclamos realizados por el accionante, debieron ser interpuestos ante la autoridad correspondiente en este caso ante el Juez contralor del proceso y no ante la jurisdicción constitucional, olvidándose del principio de subsidiariedad que rigen los procesos constitucionales (fs. 15 y vta.).

II.2. Mediante Informe de 12 de agosto de 2016, presentado por los Vocales demandados, señalaron que el Tribunal de garantías, no es un Tribunal de otra instancia, para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, ya que no es labor propia de la jurisdicción constitucional (fs. 17 a 18 y vta.).

II.3. Lo manifestado en el Considerando II de la Resolución 06/2016 de 12 de agosto, hoy revisada, emitida por el Juez de garantías, que señala la autoridad controlara del proceso, mediante Resolución 277/2016, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; además, la misma por apelación incidental fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución 153/2016 confirmo la resolución de rechazo antes mencionada (fs. 24 a 25).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad el accionante debió plantear excepción de cosa juzgada si consideraba que estaba siendo sometido a un doble juzgamiento, y sólo agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión o vulneración del derecho, se podría acudir ante la jurisdicción constitucional.

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