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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1066/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1066/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, debido a que el accionante al haber identificado como acto lesivo el Memorando de 23 de diciembre de 2014, de cuya notificación con el mismo no existe constancia; empero, se tienen el memorial presentado el 30 de abril de 2015, con el cu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, debido a que el accionante al haber identificado como acto lesivo el Memorando de 23 de diciembre de 2014, de cuya notificación con el mismo no existe constancia; empero, se tienen el memorial presentado el 30 de abril de 2015, con el cual reclamó la determinación de suspensión de su vehículo del rol de viajes, solicitando con este su reincorporación; por lo que, con esos antecedentes, se advierte que es desde esa fecha que el demandante conoció efectivamente la determinación que supuestamente lesionó sus derechos; motivo por el cual, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de trece meses desde que tomó conocimiento del supuesto acto lesivo; incumpliendo por ello el principio de inmediatez. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “En el caso en análisis, el hoy accionante sostiene que los ahora demandados, en su calidad de dirigentes de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, emitieron el Memorando de 23 de diciembre de 2014, suspendiéndole del rol de viajes, alegando una serie de argumentos que no fueron probados en un proceso disciplinario, afectando con ello su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo que solicita la nulidad de dicho acto, la inmediata restitución a su fuente laboral y se ordene el pago de $us20 000.- por concepto de daños y perjuicios. En ese orden -tal cual se expuso líneas arriba-, se tiene que el accionante identifica como acto lesivo el citado Memorando (Conclusión II.1.), de cuya notificación si bien no se tiene constancia, figura el memorial presentado por el hoy accionante a la referida Asociación el 30 de abril de 2015, reclamando que la determinación de suspensión de su vehículo del rol de viajes, contenido en el referido Memorando, se basa en motivos injustificados, puesto que no cometió ninguna de las faltas que se le acusa, solicitando a tal efecto, la reincorporación de su herramienta de trabajo -ómnibus- (Conclusión II.2.). Este antecedente, permite advertir que el accionante asumió desde esa fecha conocimiento efectivo de la determinación supuestamente lesiva de sus derechos, por lo que la problemática expuesta se subsume en lo dispuesto por el art. 55.1 del CPCo que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas fueron añadidas). En razón a lo anterior, se tiene que a partir del 30 de abril de 2015 -fecha en que el accionante, hizo conocer su desacuerdo con el Memorando de 23 de diciembre de 2014-, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -2 de junio de 2016-, se evidencia que ha transcurrido más de trece meses, desde que tomó conocimiento el supuesto acto lesivo. Lo que permite concluir, que la activación de esta acción de defensa fue extemporánea, incumpliendo el plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Por consiguiente, en aplicación del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse observado en este caso el alcance del principio de inmediatez, máxime si conforme se expuso en el acápite titulado “Consideraciones previas”, ninguna de las actuaciones desplegadas por el hoy accionante con carácter previo a presentar la acción de defensa, se constituye en un acto idóneo que pueda interrumpir el plazo de los seis meses, aspectos que impelen a esta jurisdicción a denegar la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15450-2016-31-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 10/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 161 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelino Cruz Choque contra Zenón Chumacero Santos, Roberth Guarachi, Roger Pereyra Luna y Marcos Farro Aguilar, Presidente entrante, Presidente saliente, Secretario de Actas y Secretario de Hacienda del Directorio, respectivamente, todos de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursante de fs. 98 a 102, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2006, ingresó como socio a la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, cancelando la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto de aporte para la sede, además de otras obligaciones colaterales.

Pese haber cumplido disciplinadamente con todo lo dispuesto, el 23 de diciembre de 2014, sin que medie motivo alguno, le entregaron Memorando de suspensión laboral personal con su herramienta de trabajo (ómnibus), en razón a que habría difamado a la institución, reducido asientos y negado la recepción de Memorandos, imputaciones que no fueron probadas dentro de un proceso disciplinario, tal cual lo señalan los arts. 21, 22 y 23 del Estatuto y Reglamento.Interno de la Asociación de Transporte Libre Flota “Asunción Minera” de Llallagua, habiéndole inclusive impedido asistir a las Asambleas a efectos de asumir defensa, sin posibilidad de efectuar las aclaraciones correspondientes.

Frente a tales circunstancias y ante las obligaciones bancarias que debía cubrir, presentó distintos oficios dirigidos a los representantes de la mencionada Asociación, solicitando la reposición a sus actividades interrumpidas, sin obtener respuesta favorable; por lo que, acudió a la jurisdicción laboral, instancia que inicialmente dispuso su reincorporación, determinación que en grado de apelación fue dejada sin efecto declarándose la incompetencia de la autoridad laboral para conocer el problema.

Ante tal situación, cursó notas de reconsideración y pronto restablecimiento de sus actividades laborales a la nombrada Asociación, mereciendo el proveído de “NO HA LUGAR” (sic), ocasionándole perjuicios por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), por la determinación ilegal y arbitraria emitida por los dirigentes del sindicato. Concluyó señalando, que el debido proceso debe observarse en toda instancia procesal, abriendo la posibilidad para el ejercicio de una amplia e irrestricta defensa ante cualquier acto que afecte sus derechos adquiridos, manifestando su desacuerdo con los actos verticales, abusivos e ilegales ejecutados por el Directorio de la referida Asociación, al habérsele sancionado con suspensión de su trabajo, sin proceso previo en el que se le hubiera brindado la oportunidad para reclamar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante sostiene la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Memorando de 23 de diciembre de 2014; b) Su inmediata restitución a su fuente laboral; y, c) El pago de $us20 000.-, por los daños ocasionados a partir de la suspensión arbitraria “hasta la fecha”, bajo alternativa de la acción penal prevista en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 158 a 160 vta., presentes la parte accionante como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso el contenido de lademanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, sostuvo que:

1) Presentó una solicitud dirigida al Presidente de la “Empresa Minera Asunción” para su restitución, respondiéndole que su pedido es inatendible hasta que no se resuelva su recurso de apelación, lo que implica que los Directivos de la Asociación demandada aceptaron el contenido de la acción laboral que interpuso, por cuanto el cómputo para el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa, corre a partir del 19 de enero de 2016, cuando se le notificó con la providencia emitida por el Juez a quien se le devolvió la Resolución firme de la instancia superior; y, 2) La Asociación hoy demandada ha conculcado sus derechos al haber emitido el Memorando de 23 de diciembre de 2014, informándole de su suspensión.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Zenón Chumacero Santos, Roger Pereyra Luna, Marcos Farro Aguilar, mediante informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante a fs. 153 a 155 vta., manifestaron que: i) El accionante no observó el principio de inmediatez que rige a la actual acción de defensa, puesto que conoció el hecho que alega de ileve desde la recepción del Memorando de 23 de diciembre de 2014, cuando se le suspendió de sus funciones, habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que prescribió su pretensión procesal por vencimiento del plazo; ii) El ahora accionante reconoció que debió apersonarse ante la Asociación que representan o formular el recurso de revocatoria contra la Resolución administrativa, lo que no aconteció y debió agotar los recursos que franquea la ley en la vía administrativa dentro el término que establecen los mencionados artículos; optando por un recurso inidóneo, al plantear demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad; iii) El referido Memorando, fue emitido en razón a que el ahora accionante: a) En su calidad de Secretario de Hacienda no rindió cuentas del manejo económico; b) Se negó a recibir la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) por concepto de alquileres del inmueble otorgado a la inquilina María Luisa Gómez; c) Incumplió el documento de lealtad suscrito el 7 de octubre de 2007, por los socios de la Asociación; d) Facturó a nombre de otra empresa de transporte cuando realizó un viaje en delegación de Llallagua a Santa Cruz; y, e) No prestó servicios de forma permanente en la institución por su profesión de Maestro del área rural; y, iv) Finalmente, el hijo del accionante los amenazaba mediante llamadas telefónicas y otras formas. Argumentos por los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, debido a que el accionante al haber identificado como acto lesivo el Memorando de 23 de diciembre de 2014, de cuya notificación con el mismo no existe constancia; empero, se tienen el memorial presentado el 30 de abril de 2015, con el cual reclamó la determinación de suspensión de su vehículo del rol de viajes, solicitando con este su reincorporación; por lo que, con esos antecedentes, se advierte que es desde esa fecha que el demandante conoció efectivamente la determinación que supuestamente lesionó sus derechos; motivo por el cual, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de trece meses desde que tomó conocimiento del supuesto acto lesivo; incumpliendo por ello el principio de inmediatez. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1066/2016-S3Fuente oficial