Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada, debido a que la parte accionante tenia a su disposición el recurso de apelación en contra de la resolución que le denegó su incidente de actividad procesal defectuosa, ante de acudir a la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Dentro del proceso penal seguido por acusación particular de DAOS, contra ÁRCV, por la supuesta comisión del delito de estafa, el referido acusado -ahora accionante- presentó el 20 de mayo de 2010 un memorial, con el cual se apersonó y planteó incidente de actividad procesal defectuosa, alegando supuesto incumplimiento de cuestiones procesales respecto de la diligencia de notificación, con el auto de apertura de juicio oral de 20 de mayo de 2010. El 26 de julio de 2010, el Juez Primero de Sentencia Penal rechazó el incidente; empero, el accionante pudo plantear recurso de apelación contra tal determinación, aspecto que no se demuestra en obrados. De tales hecho se evidencia que el accionante no agotó las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico le ofrece para hacer vale sus derechos, por tanto no se cumplió el carácter subsidiario como elemento para la procedencia de la tutela constitucional. En ese sentido se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que en la acción de amparo constitucional, se estableció una línea firme sobre el carácter subsidiario de esta acción, es así que, tras el rechazo del incidente por actividad procesal defectuosa, correspondía la apelación o impugnación de tal auto, para agotar previamente todos los recursos ordinarios antes de interponer la acción de amparo constitucional. Lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24933-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de enero de 2012, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Rogelio Coca Villarroel contra Winner Barriga Molina, y Mirtha Gaby Meneses Gómez, ex y actual Juez Primero de Sentencia Penal, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 56 a 65 vta., y de complementación de 28 del mes y año antes indicados, por memorial que corre a fs. 66 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que existe un proceso penal iniciado a instancia de Daniela Andrea Ortuño Siles en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, dicho tipo penal fue convertido de instancia o acción pública a privada, por tratarse supuestamente de un delito con contenido patrimonial.
Indica que tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso penal al momento de ser notificado directamente con el Auto de apertura de juicio oral de 20 de mayo de 2010, diligencia que fue entregada de manera directa a su esposa el 22 de mayo de ese mes y año, indicando la fecha del juicio oral, notificación que estaría vulnerando su derecho a la defensa en juicio y su derecho y garantía al debido proceso, dado que jamás tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de conciliación, que se llevó adelante en su ausencia, por otro lado no tuvo conocimiento de la acusación particular ni del ofrecimiento de la prueba de cargo dentro del proceso; provocando así que por la inasistencia del mismo, el juzgador el 20 del mes y año referidos, dicte de manera directa el Auto de apertura de juicio oral, fallo en el que refiere que su persona habría sido notificada con la acusación particular y el ofrecimiento de las pruebas de cargo, y que al no haber asistido, respondió, y tampoco haber ofrecido medios probatorios de descargo en el término previsto, se habría señalado audiencia de juicio oral para el 14 de julio del citado año horas 9:30. Afirma que con el conocimiento del Auto de apertura del juicio oral, el accionante se apersonó ante su abogado, con las gestiones simples correspondientes del proceso, y luego de una revisión más profunda, presentaron.ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando la nulidad de obrados.
El Juez Primero de Sentencia Penal -ahora demandando- corrió traslado a la parte acusadora, y ordenó al oficial de diligencia Wilder Senzano un informe sobre las observaciones realizadas en el incidente planteado. En dicho informe, el referido oficial ratificó la diligencia de una manera superficial y simple llamando a la confusión, e incluso sugiriendo la mala fe de su persona, cuando afirma en su informe que, para la fecha de correr de la diligencia, el frontis del domicilio era de ladrillo y la puerta de color negra, refiriendo mas bien que tales características habrían sido modificadas, y que por consecuencia habría ocasionado la duda que ante tal situación hace invocar el principio máximo universal, el “INDUBIO PRO REO”.
El Juez Primero de Sentencia Penal el 26 de julio de 2010, resolvió el incidente, rechazándolo, con el argumento de que al tratarse de un proceso de acción privada a consecuencia de la conversión de acciones autorizada por el Fiscal de Distrito, implicaba que su persona tenía conocimiento de que la supuesta víctima iniciaría en cualquier momento la acción en su contra por el mismo ilícito denunciado ante el Ministerio Público; motivo por el cual y siendo que en la etapa preparatoria ya se le habría notificado con la citación y la denuncia, no debería sorprenderle de la acción privada interpuesta por la otra parte. Además, en la Resolución indica que, la diligencia que cursa en obrados a “fs. 17”, consta la notificación personal con el decreto de la radicatoria y la convocatoria de audiencia en su domicilio real, y que al no haber asistido a dicha audiencia, se convocó a juicio oral, disponiendo en la misma la notificación personal con la acusación particular y el ofrecimiento de prueba, misma que supuestamente también se la habría realizado en el domicilio real del demandado ubicado en la calle Intraimy 1975 y que coincide con el muestreo fotográfico, habiendo sido notificado legalmente con el primer decreto pronunciado respecto de las partes, así como con el Auto de apertura de juicio oral y la prueba de cargo; y al no haber ofrecido las pruebas de descargo de manera oportuna el derecho habría precluido y por lo tanto el Juez Primero de Sentencia Penal rechazó el incidente.
Continúa señalando que: a) En la diligencia de la notificación de fecha 1 de marzo de 2010, cursante a fs. 17 del expediente, detalla que la notificación a Alvaro Rogelio Coca Villarroel con decreto de 11 de febrero de 2010, se realizó con copia de ley en el domicilio ubicado en la zona de Mayorazgo calle Intraimy 1975 -se adjunta croquis-, con puerta negra, pared de ladrillo, y que al no encontrarse el prenombrado dejó copia de ley a una persona mayor de sexo femenino, quien se rehusó a firmar y a identificarse en presencia de testigo, quien firma. Tal extremo es desmentido por su persona, dado que, la puerta de su vivienda es de color café y no negra, que su frontis o pared es de cemento y no de ladrillo, que la numeración que consigna su domicilio -que es de puerta color café y no de color negro- es el número 1975-A y no sólo 1975, que dicha diligencia se realizó en otro domicilio, o simplemente dicha notificación jamás se realizó, y por lo tanto, tal diligencia de notificación no cumplió con su finalidad, de hacer conocer sobre la radicatoria y el señalamiento de audiencia, y por tal motivo no asistió a la audiencia señalada; y, b) Que en la misma notificación se consigna a un presunto testigo, que avala la diligencia y notificación realizada, pero que lamentablemente no puede ser identificado por ser completamente ilegible la aclaración de la firma del testigo mencionado, lo que hace suponer una duda en la identidad, existencia como en la idoneidad del testigo, a lo que ante una duda recurre a la máxima universal del derecho como es el “INDUBIO PRO REO”.
Afirma que se ha encontrado en completo estado de indefensión al no haber tenido conocimiento oportuno de la existencia de un proceso de acción privada en su contra hasta antes de ser notificado directamente con el auto de apertura de juicio, por lo que al haberse realizado actuaciones procesales en su desconocimiento se vulneró su derecho a la defensa y su derecho y garantíaconstitucional al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso citando al efecto los arts. 14, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y por tanto: 1) Se anule el Auto de 26 de julio de 2010, por el que la autoridad demandada, resolvió su incidente de nulidad por defectos absolutos; y consecuentemente se declare probado su incidente; y, 2) Se anule la diligencia de notificación de 1 de marzo de 2010, debiendo ordenar al Juez de la causa, señalar una nueva audiencia de conciliación, para después anular todas las decisiones posteriores asumidas como consecuencia de la ilegal notificación ahora impugnada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 110 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Álvaro Rogelio Coca Villarroel, ratificó en extenso el contenido de su acción, y en audiencia señaló: i) Que jamás fue notificado, ni tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de conciliación; ii) Que tampoco fue notificado ni tuvo conocimiento de la acusación particular o querella, motivo por el cual no ofreció ni presentó sus medio probatorios de descargo; y, iii) Haber presentado incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Con el uso de su derecho a la réplica, la parte accionante a través de su abogado afirmó: “...que no se niega la dirección y numeración del domicilio de mi cliente sino simplemente se cuestiona la descripción hecha a la misma ya que no coincide con la realidad y correspondería a otro domicilio, por lo que solicita se anule dicha diligencia a fin de que mi cliente pueda asistir a la audiencia señalada, por lo que solicita se declare PROCEDENTE la acción planteada” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 78 y 81.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Daniela Andrea Ortuño Siles, en audiencia manifestó que: La parte accionante “confunde la fundamentación de un amparo con la de una apelación ordinaria, por lo que pretende a través de esta vía modificar actuaciones que fueron legalmente realizados, …razón por la que el juez a quo rechazó el incidente por ser el mismo malicioso; que sólo pretende dilatar el proceso, claro ejemplo es el hecho de que la presentación de acción fue planteada en fecha 11 de enero de 2011 y curiosamente recién es activada en el mes de enero de 2012; es decir, un día antes a la fecha de la realización de laaudiencia, de juicio oral, por lo que solicita que se rechace la acción planteada declarando improcedente” (sic) (fs. 110 y vta.).
I.2.4. Resolución
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