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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1067/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1067/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la jueza demandada vulneró el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento de la debida motivación de las resoluciones, y el principio de celeridad en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la jueza demandada vulneró el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento de la debida motivación de las resoluciones, y el principio de celeridad en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, además del derecho a la defensa al no haberse resuelto un medio de protección activado por el imputado -excepción de extinción-.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…los mismos antecedentes glosados para determinar la procedencia de esta acción de defensa, son útiles para determinar que en el caso, la negativa de la autoridad judicial demandada para tramitar la excepción interpuesta por el accionante resulta lesiva a los derechos de este, pues como se refirió, la Jueza actualmente demandada exigió en determinado momento el cumplimiento del Auto de 20 de abril de 2015 de revocatoria de rebeldía para dar curso a lo solicitado por el accionante, y cumpliendo con esa disposición de la primera nombrada, fue que el accionante purgó rebeldía y reiteró su petición esperando una respuesta positiva a su pretensión; sin embargo, la Jueza hoy demandada, sin la motivación debida, específicamente al hecho de que la rebeldía fue dejada sin efecto, negó la tramitación de la excepción tan largamente requerida. En este punto, no resulta válido el argumento de descargo de la autoridad judicial demandada en su informe presentado, cuando señala que lo que correspondía al accionante era ratificar el memorial de la excepción una vez dejada sin efecto la declaratoria de rebeldía, pues en todo caso, correspondía a dicha Juzgadora manifestar expresamente dicha exigencia frente a las múltiples solicitudes del accionante, y específicamente, en el Auto de 3 de febrero de 2016, lo que no significa que en efecto tal exigencia, se adecúe a procedimiento, pues así le hubiera dado al accionante la oportunidad de cuestionar la misma o en su caso, cumplirla. Finalmente, respecto a lo alegado por la Jueza hoy demandada en sentido de que la presente causa ya se encuentra con acusación, debe considerarse que como la misma autoridad lo afirmó y dispuso en el decreto de 3 de febrero de 2016, “…evidenciándose de antecedentes la interposición de incidentes previos a la presentación de la acusación formal y pendiente de su resolución por orden cronológico dispuesto, debido a la carga procesal (…) se suspende los plazos procesales…” (sic), lo que implica que la nombrada suspendió plazos para resolver los incidentes pendientes de resolución antes de la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno del departamento de Cochabamba, por lo que no existía impedimento alguno para resolver también la extinción de la acción por prescripción ahora extrañada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15420-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 85 a 92, pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhimm Remberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico en representación legal de Boris Luis Selma Medina contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de mayo y 1 de junio de 2016, cursantes de fs. 59 a 69; y, 73 a 74, el accionante a través de sus representantes, denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 2014, Ana María Armanta Romero, en representación de su hija Gueyssy Celideth Rioja Armanta -hoy tercera interesada- promovió una denuncia en su contra y de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cuyas investigaciones se llevaron a cabo bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba a cargo de la autoridad judicial ahora demandada, quien en virtud a la imputación formal de 19 de febrero de 2015, y solicitud de aplicación de medidas cautelares presentadas por el Ministerio Público, convocó a audiencia pública al efecto, luego de dos suspensiones para el 7 de abril de ese año a horas 10:00.Con anticipación a la instalación de dicha audiencia, a horas 17:58 del 6 de abril de 2015, presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en cuyo “otrosí primero” solicitó la suspensión de la audiencia programada. Dicho escrito fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo citado supra a horas 8:25 del 7 de igual mes y año; no obstante lo cual, la Jueza hoy demandada, emitió Auto de declaratoria de rebeldía en su contra, y decretó la excepción interpuesta el 8 del indicado mes y año, remitiéndose al Auto de 7 de ese mes y año -de declaratoria de rebeldía-. Ante esa indebida actuación, el 16 de abril de 2015, formuló recurso de reposición contra el mencionado decreto de 8 del mismo mes y año, alegando en lo principal que la excepción fue formulada con anterioridad a la audiencia de aplicación de medidas cautelares por lo que correspondía suspender tal actuado. Dicho recurso fue declarado no ha lugar mediante Auto de 20 del referido mes y año, con el argumento central de que la excepción fue presentada y arrimada al cuaderno procesal luego de la realización de la audiencia cautelar, habiendo sido proveído en el plazo establecido por ley; es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Mediante escrito de 16 de igual mes y año, también solicitó la revocatoria del Auto de declaratoria de rebeldía, el cual fue dejado sin efecto mediante Auto de 20 de dicho mes y año, al igual que el arraigo y el mandamiento de aprehensión ordenados. Posteriormente, mediante memorial de 30 de abril de 2015, por segunda vez solicitó se imprima el trámite de excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentado el 6 de igual mes y año, conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, su solicitud mereció la providencia de 4 de mayo del mismo año que señala que “se está al Auto de 20 de abril de 2015, debiendo dar estricto cumplimiento al mismo’” (sic), por lo que con el fin de que la excepción sea resuelta inmediatamente cumplió con lo dispuesto por el referido Auto, a través del memorial de 26 de junio de 2015, reiterando se imprima el trámite de la excepción interpuesta; sin embargo, por providencia de 6 de julio de dicho año se le indicó que la mencionada excepción de prescripción fue presentada encontrándose en rebeldía, “‘consecuentemente se adecue su petición a normas procesales’” (sic). Así, formuló recurso de reposición contra la providencia de 6 de julio de 2015, sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada nuevamente declaró no ha lugar la reposición mediante Auto de 3 de febrero de 2016, alegando que “‘...no corresponde dar curso al memorial de interposición de incidente y aplicar el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CP, en el momento procesal de encontrarse el impetrante declarado rebelde’” (sic). Finalmente, refirió que por providencia de 3 de febrero de 2016, la Jueza ahora demandada ordenó la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, en mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, misma que no fue cumplida debido a que existen incidentes pendientes de resolución.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes alega como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la providencia de 8 de abril de 2014 –siendo lo correcto 2015–, Auto de 20 de abril de 2015, decreto de 6 de julio de igual año y Auto de 3 de febrero de 2016; b) Que la autoridad judicial demandada imprima el trámite previsto en el art. 314 y ss. del CPP, y resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada el 6 de abril de 2015; y, c) Se consideren costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84, presentes la parte accionante así como el abogado de la tercera interesada, y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que la Jueza hoy demandada procedió a dilatar el tratamiento de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción hasta el punto de haberse ya presentado requerimiento conclusivo de acusación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante de fs. 80 a 81, señaló que: 1) Fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de abril de 2015, e instalado el acto a la hora mencionada, no habiendo concurrido a audiencia ninguno de los imputados ni presentando justificativo alguno, se procedió a la declaratoria de rebeldía; 2) De los antecedentes se tiene la interposición de excepción de extinción de la acción por prescripción por parte del hoy accionante que según sticker de Plataforma, fue presentado el 6 de “julio” –lo correcto es abril– de 2015, a horas 17:58:58, y posteriormente remitido ante el Juzgado a su cargo, el 7 de “julio” de dicho año a horas 8:25, tal cual se desprende de la nota de cargo cursante, e ingresado a despacho por Secretaría en el transcurso de ese día para ser proveído; 3) No tuvo conocimiento del incidente al momento de la realización de la audiencia en la cualse declaró la rebeldía del accionante, y por ello mereció su atención con el decreto de 8 de abril de ese año, al momento de efectuar el despacho diario de memoriales de las causas a cargo del Juzgado de manera diaria y dentro del plazo legal, habiéndole indicado que esté al Auto de su declaratoria de rebeldía de 7 igual mes y año; 4) El accionante fue notificado con el señalamiento de audiencia para resolver su situación procesal en la causa penal con la debida anticipación, mucho antes de la interposición del referido incidente o excepción, consecuentemente, tenía la obligación de concurrir al acto procesal, ya que la presentación de incidente o excepción no le inhibe a cumplir con el llamado de la autoridad judicial, o presentarse con su abogado a exponer y poner en conocimiento tal interposición; 5) No cursa memorial específico por el cual el imputado, ahora accionante hubiere realizado de manera posterior a su declaratoria de rebeldía y comparecencia, la ratificación expresa del memorial de interposición de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, circunstancia por la cual no se imprimió el trámite previsto en el art. 314 del CPP, siendo necesaria su comparecencia previa presentación de justificativo conforme al art. 91 del mismo Código, y una vez cumplido con ello, la obligación ineludible de ratificar el referido memorial, no habiendo obrado de esa forma, mal podría la Jueza de oficio correr el traslado a las otras partes en función a lo previsto por el art. 314 del mencionado cuerpo legal, sin comprometer su imparcialidad; 6) Se tiene presentada la acusación formal por el representante del Ministerio Público y en función del art. 325 del CPP, dispuso la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital de ese departamento para el respectivo juicio oral, no habiéndose dado aún el cumplimiento a la citada orden debido a la interposición de incidentes por los imputados de forma anterior a la presentación de la referida acusación formal, los mismos que se encuentran para su resolución por orden cronológico debido a la carga procesal que soporta el Juzgado; y, 7) Los actos judiciales realizados por su autoridad y cuestionados por el hoy accionante, responden de manera estricta a normas procesales penales y legales de la materia y fueron realizados dentro del marco de las atribuciones conferidas por el art. 54 del CPP, en lo que corresponde a la etapa preparatoria, consiguientemente no se restringió, tampoco suprimió garantía ni derecho constitucional alguno del nombrado bajo los extremos expuestos en la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gueyssy Cedileth Rioja Armatta a través de su madre Ana María Armatta Romero, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar no hizo uso de la palabra por falta de poder para intervenir, por lo que la Jueza de garantías no la consideró; y mediante memorial presentado el 8 de junio de 2016 a horas 14:37:26, cursante de fs. 96 a 97 vta. con posterioridad a la celebración de la referida audiencia manifestó que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta improcedente, pues: i) Fue presentada fuera del plazo de los seis meses a partir de la vulneración alegada; es decir, el Auto de 20 de abril de 2015, con el cual fueron notificadas las partes procesales el 29 del mismo mes y año, pues los siguientes proveídos, incluido el Auto de 3 de febrero de 2016, reitera lo yadefinido por el citado Auto de 20 de abril de 2015; y, ii) El accionante no explica de qué manera se vulneraron sus derechos invocados como para pretender la revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria, objeto de la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 85 a 92, concedió la tutela solicitada, y dispuso:

a) Dejar “...sin efecto lo dispuesto en proveído de 6 de julio del 2015, en cuyo momento el ahora accionante se encontraba habilitado por haberse levantado su rebeldía, y consiguientemente el auto de fecha 03 de febrero del 2016” (sic); y,

b) “...la Juez accionada de manera inmediata imprima el tramite establecido por ley, a la excepción de extinción de la acción por prescripción planteada por Boris Luis Selma Medina y resuelva el mismo en el plazo de ley, en observancia de las disposiciones legales, la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto. Sin responsabilidad por no haber sido acreditada, ni costas al ser excusable” (sic).

Lo anterior con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la autoridad judicial hoy demandada, de manera sistemática mediante proveído de 8 de abril de 2015, Auto de 20 del mismo mes y año, decreto de 6 de julio de ese año, y finalmente por Auto de 3 de febrero de 2016, se negó a imprimir el trámite correspondiente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el ahora accionante obviando aplicar lo dispuesto por el art. 314 del CPP, y sobre todo desconociendo lo precautelado por dicha disposición que permite su interposición durante la etapa preparatoria; 2) Le corresponde al Juez cautelar conforme a las facultades y deberes previstos en el art. 54 inc. 5) del referido Código, atender y resolver las cuestiones e incidentes planteados en la etapa preparatoria; sin embargo, la Jueza ahora demandada se limitó a emitir simples proveídos y Autos sin ninguna motivación ni fundamentación de manera totalmente dilatoria; 3) El actuar de la autoridad judicial actualmente demandada vulneró el derecho a la defensa del hoy accionante, ya que al no tramitar y resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, le restringió el derecho a ejercer cualquier recurso de impugnación, no correspondiendo lo que informa la nombrada en sentido de que al accionante le incumbía hacer una ratificación expresa del memorial de interposición de la excepción presentada; 4) Una vez que el accionante justificó su incomparencia, y se levantó su rebeldía, la autoridad judicial hoy demandada sin necesidad de ratificación alguna debió providenciar el memorial de planteamiento de la excepción de prescripción planteada por el nombrado, conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, y no dictar providencias y autos dilatorios y faltos de fundamentación y motivación, lo que de ninguna manera significa actuar de oficio, sino atender la petición del accionante en su oportunidad, y no dejar pasar más de ocho meses entre el último pedido de que se imprima el trámite y la respuesta por Auto de 3 de febrero de 2016; y,

5) La negación en la aplicación del procedimiento taxativo, trae comoconsecuencia la generación de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto al incumplimiento de normas procesales con dilaciones innecesarias ya que al no contar con una decisión debidamente motivada, se ve impedido de impugnarla, olvidando que las normas procesales son de orden público.

En la vía de complementación y enmienda a la Resolución de 8 de junio de 2016, la Jueza ahora demandada a través de memorial presentado el 9 del mismo mes y año, cursante a fs. 103 y vta. señaló que la Jueza de garantías: i) No se pronunció sobre el plazo de inmediatez previamente a considerar el fondo de la acción de amparo constitucional; ii) No se advierte de la motivación expuesta en la Resolución pronunciada, de manera concreta y explícita la valoración del informe presentado de su parte; iii) Se ordenó dejar sin efecto el Auto de 3 de febrero de ese año; sin embargo, en el cuaderno procesal no cursa ningún “Auto” por lo que no puede dar cumplimiento a su orden; y, iv) Al disponer que corra con el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no consideró que el caso ya cuenta con decreto de remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, y que en esa instancia, tal excepción aún puede ser considerada.

Dicha solicitud fue declarada no ha lugar por la Jueza de garantías mediante Resolución de 9 de junio de 2016, cursante a fs. 104.

II. CONCLUSIONES

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Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la jueza demandada vulneró el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento de la debida motivación de las resoluciones, y el principio de celeridad en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, además del derecho a la defensa al no haberse resuelto un medio de protección activado por el imputado -excepción de extinción-.

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