Volver a jurisprudencia
TCP

1067/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1067/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 79357-2025-159-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 037/2025 de 21 de noviembre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hebber Ronal Flores Mamani en representación sin mandato de las menores de edad AA y BB contra Lizeth Mayela Andi Choquehuanca, Jueza Pública de Familia Cuarta en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de noviembre de 2025, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indicó que el 30 de septiembre de 2025, interpuso una demanda de asistencia familiar, misma que en su momento fue sorteada al Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz; pero posteriormente, fue remitida al Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del citado departamento, debido a que a principios de ese año se tenía un proceso con los mismos sujetos y la autoridad jurisdiccional que conoció en su momento fue el citado Juzgado; por lo que, una vez remitido el expediente, la autoridad judicial el 24 de octubre de igual año, emitió la radicatoria de la causa y ordenó "En conocimiento de parte"; por lo que, la demandante NN progenitora de los menores de edad AA y BB presentó memorial el 31 de octubre de similar año, dándose por notificada con la radicatoria y solicitó se admita la demanda y se corra en traslado al obligado PP; sin embargo, la Jueza ahora accionada no dio curso, incurriendo en el primer acto de retardación de justicia, señaló que previamente acompañe el formulario de notificación.

Es así que para no dilatar el proceso, el 11 de noviembre de 2025, la demandante NN se notificó de manera personal con el decreto el 24 de octubre de igual año, presentó un memorial señalando que cumplió con lo ordenado por la Jueza hoy accionada, siendo decretado indicando que previamente antes de admitir la demanda se cumpla con el "INCISO C) DEL" art. 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y se reitere la demanda debido a una "mancha" en el expediente -segundo acto de retardación de justicia-, al respecto señaló que la demanda de asistencia familiar cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 249 del CFPF, además que en el "numeral 1" de la demanda se individualizó y se indicó todos los datos del demandado PP; por lo que, la observación realizada por la Jueza hoy accionada resultaba impertinente, vulnerando de manera flagrante los derechos de los dos menores de edad AA y BB.

Si bien es cierto que en el "mismo Juzgado mancharon" ciertas fojas del expediente con una tinta de color azul; empero, el tono y el contenido de la demanda era completamente legible y no resultaba ser impedimento para ser admitida, siendo claro que la Jueza ahora accionada actuó de una manera totalmente arbitraria, sin considerar que de por medio estaban los derechos de dos menores de edad, inobservando de esa manera los principios de velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como el impulso procesal que debe otorgar a los derechos de los referidos menores de edad, sin formalismos, lo que muestra que vulneró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, su derecho a la vida y vivir bien.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al interés superior de las niñas, niños, y adolescentes; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, "...se señale día y hora de audiencia para que pueda fundamentar mi solicitud y se me restituya mis derechos vulnerados" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se formuló la presente acción de defensa en apego al art. 125 de la CPE, en representación de dos menores de edad de nueve y siete años de edad respectivamente; ya que, del cuaderno procesal que se ofreció como prueba, se llega a establecer que el 30 de septiembre de 2025, se interpuso una demanda de asistencia familiar contra PP, la cual en primera instancia fue sorteada por la Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del citado departamento; empero, debido a que anteriormente se contaba con antecedentes de otro proceso previo, se remitió los antecedentes al Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, el 24 de octubre de 2025, la Jueza del citado Juzgado emitió al Auto de Radicación y dispuso que se ponga en conocimiento de las partes la determinación judicial; b) El 11 de octubre de manera expresa, la demandante NN dentro de la presente causa y progenitora de los menores de edad AA y BB, presentó su memorial dándose por notificada con la radicatoria y solicito se admita y corra traslado al obligado PP con la pretensión alegada; sin embargo, dicho memorial recibió como respuesta por parte de la Jueza hoy accionada, que previamente se acompañe el formulario de notificación, sin tomar en cuenta que la demandante dio de manera expresa por notificada; por lo que, el citado decreto fue el primer acto de dilación por la nombrada Jueza; c) Para dar cumplimiento y proseguir con la causa, la demandante NN de manera personal el 11 de noviembre del mismo año, se dio por notificada con el Auto de 24 de octubre de igual año, para cumplir con ese requisito exigido por la referida Jueza; empero, nuevamente fue observado por la mencionada Jueza señalando que previo admitirse la demanda se cumpla con el art. 259 inc. c) del CFPF, referente a la individualización y datos del demandado PP, asimismo solicitó que nuevamente se presente la demanda debido a que la misma tenía "manchas" en las hojas; d) En cuanto a los requisitos que exige el citado artículo se llegó a cumplir dentro de la pretensión de la demanda; puesto que, en el numeral uno señaló los datos del obligado PP, como también domicilio y donde podía ser habido, también por lealtad procesal, expresó dónde sería el domicilio actual; ya que, estaría cumpliendo una detención domiciliaria con permiso laboral; a pesar de ello la referida Jueza nuevamente observó, no se sabe si por un error voluntario o involuntario; e) Sobre la supuesta "mancha" de tinta, que se dio en el propio juzgado, pues no fue generado, por la demandante NN; por lo que, no se sabe en qué momento se hizo o como se "mancharon" esas hojas; a pesar de ello, la demanda es legible, siendo dicha observación arbitraria vulnerando el derecho a la vida de los mencionados menores de edad; f) Sobre la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad en casos de niñas, niños y adolescentes, se sobre entiende que opera la excepción a ese principio; puesto que, en ese caso el hacerlo sería dilatar el proceso porque el mismo viene desde el 30 de septiembre del citado año y justamente ante las próximas vacaciones judiciales el proceso seguiría dilatándose; g) Se debe considerar el principio del interés superior del niño que se encuentra consagrado en el art. 60 de la CPE, que establece que es un deber garantizar la prioridad y primacía en caso de menores de edad, los cuales deben recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con asistencia de personal especializado; h) Todo lo expresado muestra una vez más que existe una dilación, por parte de la Jueza ahora accionada en cuanto al acceso a la justicia hacia los dos menores de edad; ya que, tenía la obligación de priorizar su acceso a la justicia llegándose a vulnerar la debida diligencia; y, i) Por todo lo expresado solicito se pueda garantizar y se otorgue la debida protección a los derechos de los indicados menores de edad en un plazo no mayor a las veinticuatro horas, para que se pueda cumplir con la manutención y el pago de la asistencia familia; por lo que, pidió se pueda disponer se corra el traslado al obligado PP.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lizeth Mayela Andi Choquehuanca, Jueza Pública de Familia Cuarta en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de noviembre de 2025, cursante a fs. 7 y vta., manifestó que: 1) Se encontraba en suplencia legal del referido Juzgado Público de Familia Tercero el 12 y 13 de igual mes y año; por lo tanto, el decreto de 31 de octubre del citado año, no fue dispuesta por su autoridad; 2) Dejo establecido que ante la interposición de cualquier postulación, la jueza tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad conforme a las reglas del art. 259 del CFPF, en lo que fueren pertinentes; sin embargo, dicho examen no se limita aún análisis de presupuestos de admisibilidad intrínsecos de la pretensión que se postula, eso a efectos de no sustanciar pretensiones manifiestamente infundadas; 3) En el presente caso se puede evidenciar que mediante el decreto de 12 del mismo mes y año, se ordenó reiterar la demanda siendo que el memorial presentado por la parte actora, era ilegible y además se encontraban pegadas las fojas 13 a 14, lo que dificultaba la verificación del mismo así como las notificaciones correspondientes; 4) Lo denunciado fue ocasionado por el Juzgado Público de Familia Decimo de la Capital del citado departamento; además, que al solicitar la copia de ese memorial a la auxiliar del citado Juzgado Público de Familia Tercero, la misma indicó que la copia no se encontraba en su Juzgado; por lo tanto, conforme lo señalado precedentemente, es que de acuerdo a la normativa vigente observó la solicitud de admisión de la demanda; y, 5) Respecto a la observación del art. 259 inc. c) del CFPF existió un error de transcripción; ya que, fue involuntario por las recargadas labores que tiene su autoridad, así se puede advertir del mismo inclusive al no haberse señalado la normativa del referido artículo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimonovena en suplencia legal de su similar Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 037/2025 de 21 de noviembre, cursante de fs. 13 a 16, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Juez titular que se encuentre ejerciendo la función jurisdiccional, que en el plazo improrrogable de veinticuatro horas de su notificación, admita la demanda de asistencia familiar y disponga de inmediato el traslado a la parte obligada PP, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE constituye un mecanismo de tutela inmediata destinada a resguardar la libertad personal, la vida y a la integridad, sin ninguna formalidad procesal por sí o por cualquiera; puesto que, su estructura procesal excepcional dentro del sistema de garantías, responde a la necesidad de otorgar protección rápida y eficaz ante amenazas, omisiones que comprometan los bienes jurídicos superiores, prescindiendo del principio de subsidiariedad que rige a otras acciones constitucionales; ii) En cuánto al principio señalado corresponde indicar que cuando en la acción de libertad se denuncia la vulneración o amenaza del derecho a la vida, incluyendo su dimensión de subsistencia digna, se establece de manera inequívoca que no es aplicable el principio de subsidiariedad; puesto que, el derecho a la vida no se reduce a la protección contra la privación arbitraria, sino que impone al Estado obligaciones de carácter positivo consistentes en garantizar condiciones mínimas de existencia especialmente reforzada para los niños, niñas y adolescentes; iii) En mérito a los antecedentes y con base a los fundamentos jurídicos expuestos, claramente se advierte que existió observaciones realizadas por la Juez ahora accionada tales como la exigencia de una "mancha" en el expediente y la reiteración de exigencias contempladas por el art. 259 inc. c) del CFPF; iv) Se considera que dichas exigencias desconocen el principio de no formalismo rector en materia familiar; ya que, conforme se expresó cursa el oficio en el cual claramente se señala que el accidente de la "mancha" en el expediente fue involuntario, por cuanto la propia Juez ahora accionada en audiencia explicó que sólo se solicitó una copia de la demanda, tomando en cuenta que estaba "manchada" de tinta azul; sin embargo, no se advierte que sean ilegibles; v) En cuanto al contenido de la demanda tampoco existe ninguna nota o solicitud de manera escrita, que al tener conocimiento que el 22 de octubre de 2025, existió un error involuntario o un accidente en el cual se "manchó" los antecedentes del proceso; en ese sentido, se llegó a advertir que en el decreto de 24 de igual mes y año, se dispuso radicar el proceso y poner en "conocimiento de parte" el memorial presentado; vi) Se llegó a establecer que la demanda presentada por la progenitora de los menores de edad AA y BB fue correcta; por lo que, no es evidente como señala la nombrada Jueza que si existía error en el memorial, el accidente no es atribuible a la parte demandada sino al personal subalterno como es la Auxiliar; vii) En los antecedentes, no cursa ninguna solicitud para que la demandante NN presente nuevamente la demanda o remita una copia de la demanda, debido al accidente más al contrario se advierte que al margen de que existe esa "mancha" procede a observar la admisibilidad conforme al señalado artículo; viii) La actitud observada por parte de la Jueza hoy accionada, demuestran una afectación de manera directa al derecho a la vida, en su dimensión de subsistencia digna al realizar ese tipo de actuaciones que retrasan una prestación imprescindible para la alimentación y bienestar de dos niños de nueve y siete años de edad, contraviniendo el interés superior y la prioridad absoluta de la niñez al anteponer formalidades sobre la protección constitucional inmediata que debe recibir en el presente caso un grupo vulnerable como son los niños; y, ix) En tal sentido, se constató que existe una afectación y vulneración del derecho fundamental a la vida, a una justicia pronta y oportuna conforme lo establece la Constitución Política del Estado, realizando observaciones por la mencionada Jueza. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con la finalidad de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 11 de febrero de 2026, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 34; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta fotocopias simples del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, de Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de este grupo vulnerable, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 19 a 24).

II.2. Cursa Memorando de 12 de noviembre de 2025, dirigido a la Jueza Pública de Familia Cuarta de Capital del departamento de La Paz, donde la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, en cumplimiento a lo establecido por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- instruyó la suplencia legal del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del citado departamento (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional8 de julio de 20261067/2026-S1Fuente oficial