Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso contravencional seguido por el Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) de Pando, se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria contra la resolución sancionatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que a través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-447-2010 de 31 de diciembre, el Director Departamental de la ABT de Pando, inició sumario administrativo contra el accionante y otros, por evidenciarse indicios de la comisión de la infracción forestal de transporte ilegal de producto forestal maderable de la especie cedro en un volumen de 1500 pt, prohibición prevista y sancionada por los arts. 41 de la LF, 95.IV y 96.I del Reglamento de dicha Ley, y que por RA RD-ABT-DDPA-PAS-660-2011, declaró al accionante, responsable de la comisión de dicha contravención, imponiéndole la obligación de pago por concepto de multa, la suma de Bs12 300.-, así como el decomiso de manera definitiva del producto forestal de la especie cedro en un volumen de 1500 pt, el decomiso definitivo del medio de transporte; camión, triple, color azul, sin placa y sin accesorios; y que todas las obligaciones impuestas debían ser pagadas en el término de cinco días hábiles desde la ejecutoria de la presente resolución, así como el registro de antecedentes de los sumariados. Bajo estos antecedentes, el accionante alegó que no ha sido notificado, con dichas resoluciones, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia de las mismas, lo que generó que se encuentre en indefensión; empero, alegando que recién tuvo conocimiento de las referidas resoluciones, por memorial presentado el 1 de febrero de 2013, interpuso recurso de revocatoria, bajo los argumentos que también son base de la presente acción constitucional señalando: “…se ha invocado en mi contra el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-447-2010 de fecha 31 de diciembre del 2010, con el que no he sido notificado, pero consta una supuesta diligencia que fui notificado en la Cárcel fuera del Radio Urbano donde se encuentra el asiento de la Forestal en esta ciudad” (sic). “…Con esta notificación mal hecha se tiene que mi domicilio es la Secretaria de la Forestal, donde se practica la notificación con la RESOLUCION ADMINSTRATIVA RD-ABT-DDPA-PAS-660-2011 de fecha de 19 de julio del año 2011…” (sic). “Esta resolución se ha ejecutoriado supuestamente para mi persona, pero lo cierto y evidente que a mi persona no le ha corrido plazo alguno…” (sic). “…hace menos de un mes que me entero de este irregular tramite que se ha llevado a cabo en mi contra, subsecuentemente el plazo que tendría para demandar cualesquier recurso está corriendo a partir de la fecha”; en este entendido el accionante, ha activado el recurso de revocatoria, contra la RA RD-ABT-DDPA-PAS-660-2011, por la que se estableció su responsabilidad por la contravención ya referida, recurso que conforme se tiene de la certificación del Director Departamental de la ABT de Pando, fue remitido al Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la mismo institución, mediante comunicación interna CI-ABT-DDPA-63/2013 de 5 de febrero, aspecto que imposibilita a este Tribunal, pronunciarse sobre lo alegado, toda vez que lo reclamado por el accionante en la presente acción, constituyen aspectos recurridos, en el referido recurso, mismo que está pendiente de resolución, por lo que conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tiene la posibilidad de pronunciarse, con relación a las problemáticas planteadas por el accionante, toda vez que el trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción de amparo constitucional, pendiente de resolución".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03155-2013-07-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 5 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jose Antonio Huachaca Aroni contra Jacob Carballo Tirina, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de marzo 2013, cursante de fs. 15 a 20 vta., y el de subsanación de 13 del mismo mes y año a fs. 37 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala, que los personeros de la ABT, dictaminaron el 31 de diciembre de 2010, el inicio de un sumario administrativo en su contra y la de dos personas más, por existir indicios de la comisión de infracción forestal de transporte ilegal de producto forestal maderable de la especie cedro, prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal (LF), 95.IV y 96.1 del Reglamento de la referida Ley y que recibiendo dicho dictamen, el Director Departamental de la señalada autoridad, emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-447-2010 de 31 de diciembre, el inicio de dicho sumario por la infracción forestal señalada, así como la apertura de un término de prueba de quince días, para que asuma su defensa y.presente pruebas de descargo, advirtiéndole en dicho Auto que debía señalar domicilio en su primera actuación dentro del radio urbano de la sede de la Dirección Departamental de la ABT de Pando, ya que de no constituirse el mismo se determinaría domicilio en la secretaría de la mencionada Dirección Departamental, que de no presentar pruebas de descargo en el término previsto, se emitirá la resolución que corresponde y que el Auto de apertura de sumario administrativo a emitirse puede ser impugnado en el término de tres días hábiles administrativos a partir de su legal notificación.
Manifiesta que no ha sido notificado con el referido Auto; sin embargo, cursa una diligencia de notificación en la que supuestamente se hubiera procedido a su notificación el 17 de enero de 2011, después de un año en que se dictó dicho Auto, por lo que considera que no habiendo sido notificado en la cárcel donde estaba recluido, no ha corrido plazo alguno para asumir su defensa, responder a la demanda y ofrecer prueba, aspectos que generaron su completa indefensión, porque la supuesta notificación practicada en la cárcel es nula de pleno derecho, al incumplirse lo establecido en el art. 41 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio.
Concluye señalando, que la Autoridad forestal demandada ha emitido la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-660-2011 de 19 de julio, en el que le otorgan el plazo de diez días para recurrir dicho fallo, pero con la peculiar notificación en secretaría, la misma esta ejecutoriada, no existiendo otra instancia ordinaria donde se pueden reparar las vulneraciones a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley y el debido proceso en su elemento esencial del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, señalando como lesionados los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos vulnerados, disponiendo: a) Se deje sin efecto el trámite administrativo sancionador 192/2010, anulando obrados y que se le notifique con la primera resolución de forma personal o en cualesquiera de las formas legales que señala el art. 41 del DS 27113; b) Que el Director Departamental demandado, disponga su notificación con la resolución de acuerdo a procedimiento; c) La devolución delvehículo por el acto ilegal llevado a cabo; y, d) Finalmente el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
En ejercicio de su derecho a la réplica manifestó que la autoridad demandada, refirió que no hubiera acreditado derecho propietario; sin embargo, le hicieron pagar la multa, y que habiendo planteado recurso de revocatoria, tenían veinte días para resolver el mismo; empero, lo remitieron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado, Jacob Carballo Tirina, Director Departamental de la ABT, a través de sus abogados presente informe y asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, en la que señaló: 1) Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-447/2010 de 31 de diciembre, se inició el proceso sancionador al ahora accionante, basado en el informe técnico TEC-ABT-DDPA-390/2010 de 21 del señalado mes, siendo dicho fallo notificado legalmente el 17 de enero de 2011 en el penal de Villa Busch; 2) Dicho proceso fue conocido por el administrado desde su notificación personal en el penal mencionado en el que se negó firmar; sin embargo, se le entregó el Auto Administrativo en fotocopia legalizada, por lo que firma el pie la testigo de actuación; 3) No presentó sus pruebas en el plazo otorgado, por lo que mediante providencia de 16 de marzo del referido año, se cerró el término probatorio, emitiéndose la RA RD-ABT-DDPA-PAS-660/2011, misma que es legalmente notificada el 1 de agosto de 2011 y ejecutoriada mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-428/2011 de 20 de septiembre; 4) El administrado mediante memorial recepcionado el 26 de diciembre de 2011, solicitó se le haga conocer el número de cuenta de la institución y adjuntó fotocopias simples del vehículo decomisado, en virtud al cual la institución ordenó la pre liquidación de la multa y respecto al decomiso se remite a lo dispuesto en la resolución; 5) Efectuada dicha preliquidación, el administrado presentó memorial el “3 de enero de 2012”, solicitando fotocopias simples y la emisión de nuevo fallo, por lo que mediante providencia de 4 de enero de2013, se ordenó la otorgación de las fotocopias solicitadas, recordándose al administrado que la Resolución Administrativa se encuentra ejecutoriada; sin embargo, el mismo el 1 de febrero de ese año, interpuso recurso de revocatoria, por lo que se remitió el expediente original a la oficina nacional para la sustanciación de dicho recurso; **6)** La Resolución administrativa impugnada fue notificada el 1 de agosto de 2011, por lo que a la fecha, ha transcurrido más de seis meses, de tal manera que existe una actuación desidiosa o negligente en causa propia, que definitivamente conlleva una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad; **7)** Con respecto a la notificación nula, la misma se practicó personalmente, entregándose al administrado fotocopia legalizada del Auto Administrativo; sin embargo, siendo el administrado extranjero, esta situación hizo imposible una notificación anterior, pues no tiene domicilio conocido en nuestro país, por otro lado el administrado rehusó firmar la constancia de su notificación por lo que dicho argumento es totalmente desatinado, dado que la notificación se efectuó de acuerdo al art. 33 del procedimiento administrativo; **8)** El administrado con total descuido no se apersonó a la institución, ni se pronunció respecto de lo señalado en el Auto Administrativo, y toda vez que no se fijó domicilio procesal alguno, se realizó la prosecución del proceso de acuerdo al Régimen forestal del Estado, llegándose a pronunciar la Resolución Administrativa, sin que el administrado se pronuncie respecto de su ejecutoria; **9)** No existió litispendencia alguna, ya que en materia forestal administrativa se siguió el correspondiente proceso administrativo por la contravención de transporte ilegal, mientras que en materia penal se la proceso por el delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado; **10)** El administrado solicitó la devolución de un bien mueble sujeto a registro, cuyo sujeto titular no es él, no siendo viable el reclamo por un bien que no es de su propiedad, y dada la gravedad del caso, al haberse vulnerado el régimen forestal, extrayendo recursos naturales de nuestro país para ser transportados a la Republica del Perú, sin autorización legal alguna, se ha vulnerado la soberanía nacional y con el fin de proteger la misma de acuerdo al art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal y el Instructivo ABT 01/2011, toda vez que el ilícito se cometió a 50 km de la frontera, se agravó la contravención cometida, por lo que no se debe devolver los medios de perpetración usados para dicha contravención.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Resolución 5 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 77 a 79, **denegando** la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: **i)** En observancia al art. 129 de la CPE, es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judiciales o administrativos, según sea el caso, por lo que el interesadopreviamente debió acudir a ellos en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ii) Conforme el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de otros medios de defensa, porque precisamente la tutela que brinda comprende en sus alcances, aquellos casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos previstos por ley, para la protección inmediata de los derechos y garantías que se consideren vulnerados sea en la vía judicial o administrativa; iii) La SC 0403/2010-R de 28 de junio, ha señalado que la acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, operando en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, en este entendido por mandato del art. 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales lesionados; iv) En el presente caso la parte accionante a fs. 36 presentó una certificación en la que consta que José Antonio Huachaca Arone ha presentado el 1 de febrero de 2013 un recurso de revocatoria a la ABT, mismo que ha sido remitido al Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, mediante comunicación interna CI-ABT-DDPA-63/2013 de 5 de febrero, además en dicha certificación se refiere que dicho recurso será resuelto según procedimiento administrativo; y v) Al no haberse hecho uso de estos medios impugnativos, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige y caracteriza a esta acción tutelar, esta omisión impide a este Tribunal de garantías ingresar a considerar el fondo de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1.Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-447-2010 de 31 de diciembre, el Director Departamental de la ABT de Pando, resolvió el inicio de sumario administrativo contra el accionante y otros, por evidenciarse indicios de la comisión de la infracción forestal de transporte ilegal de producto forestal maderable de la especie cedro en un volumen de 1500 Pies Tablares (pt), prohibición prevista y sancionada por los arts. 41 de la LF, 95.IV y 96.I del Reglamento de dicha Ley, asimismo la apertura del plazo probatorio a efectos de presentarse la pruebas de descargo (fs. 55 a 59).
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