Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto se advierte que el contenido de la Resolución de recurso jerárquico que resuelve la impugnación deducida contra la Resolución del Recurso de Alzada, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez que, la autoridad demandada expresó las razones por las que sostuvo de forma concreta que en el proceso por contravención aduanera al que fue sometida la accionante, no corresponde la aplicación del instituto de la prescripción, explicando que la Administración Aduanera impuso la sanción en el término previsto por el art. 59 del CTB, toda vez que para el momento se trataba de una norma vigente que gozaba de presunción de constitucionalidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…se tiene que la autoridad demandada, a tiempo de resolver el recurso jerárquico deducido por la hoy accionante, tras efectuar la fundamentación normativa que corresponde al caso, estableció una base argumentativa suficiente y razonable, respondiendo al cuestionamiento expresado por la nombrada en cuanto al pedido de prescripción de la obligación tributaria. Pues, se tiene que la autoridad demandada, sostuvo de forma concreta que en el proceso por contravención aduanera al que fue sometida la accionante, no corresponde la aplicación del instituto de la prescripción, explicando que la Administración Aduanera impuso la sanción en el término previsto por el art. 59 del CTB, toda vez que para el momento se trataba de una norma vigente que gozaba de presunción de constitucionalidad. En ese marco, considerando que las dos variables que conforman la problemática se vinculan en el caso concreto en clave de causalidad (determinación de la prescripción y aplicación retroactiva de la norma), se entiende que al haberse respondido al cuestionamiento planteado por la accionante en relación al tema de la supuesta aplicación retroactiva de la norma, se responde también a la duda surgida sobre el tema de la prescripción. Por lo referido precedentemente, esta jurisdicción advierte que el contenido de la Resolución de recurso jerárquico que resuelve la impugnación deducida contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0689/2015, se encuentra fundamentada y motivada en cuanto a la problemática planteada; pues, se pronuncia respecto de cada uno de los elementos descritos (determinación de la prescripción y aplicación retroactiva de la norma), para luego integrarlos en la construcción de una Resolución que resuelve el problema de manera integral, razones que llevan a este Tribunal a concluir que la Resolución de recurso jerárquico cuestionado contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15507-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 768 a 771 vta., pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brígida Guarachi Pinto contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el -2 de junio de 2016 ante Notario de Fe Pública- 3 y 10 de igual mes y año, cursantes de fs. 53 a 62 vta.; y, 131 a 138 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2010, en el marco del operativo denominado "GRAN HERMANO" y en cumplimiento de un mandamiento de allanamiento al inmueble ubicado en la av. 16 de Julio número 22 en la localidad de Patacamaya del departamento de La Paz, bajo la dirección de Aldo Rolando Ortiz Troche, Fiscal de Materia, y funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), se procedió al comiso de dos camiones cargados con diferentes tipos de mercancías, emitiéndose en ese momento el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-568/10 de 23 de noviembre de 2010; sin embargo, una vez presentados los descargos respectivos, de "forma errada" se instauró ante la Fiscalía adscrita a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) un proceso penal por la presunta comisión del delito de contrabando tipificado en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), con número de IANUS: 201067474 y como parte del caso denominado AOT 004/2010 "GRAN HERMANO".Posteriormente, después de transcurridos cuatro años del hecho, el 6 de febrero de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó ante la Jueza de la causa el rechazo de la denuncia, alegando que al no superar el tributo omitido de UFV’s200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda) se estaría ante un caso de contravención y no de un delito, emitiéndose el Auto Administrativo de Radicatoria AN-GRLPLZ-LAPLI-SPCI/0226/2014 de 29 de abril para su sustanciación en la vía administrativa dentro del proceso denominado “GRAN HERMANO”, disponiendo la notificación con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-568/10, conjuntamente el cuadro de valoración AN-GRLPLZ-LAPLI-SPCCR/161/11 de 15 de marzo de 2011. Una vez aportadas las pruebas de descargo, el Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPLZ-LAPLI-SPCC-296-2015 de 13 de abril, notificada el 22 del mismo mes y año, la cual fue recurrida por su persona en recurso de alzada, siendo resuelta por la AGIT mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0689/2015 de 24 de agosto, que mantuvo firme y subsistente la sanción impuesta, disponiendo a su vez, el comiso definitivo de la mercancía correspondiente a los ítems 1 al 34 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-568/10, ante este hecho interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1884/2015 de 9 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que en definitiva, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando.
Así, con la emisión de dicha Resolución de recurso jerárquico, se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y de aplicación debida de la norma en sus elementos de congruencia y fundamentación; toda vez que, uno de los hechos invocados en el recurso, concretamente el tema de la prescripción, fue rechazado por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando sin mayor argumento, que en el presente caso, la Administración Tributaria se limitó a aplicar la norma vigente sin aplicarla retroactivamente (arts. 59 y 60 del CTB - Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 modificada por las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre, ambas de 2012-), evidenciándose que no concurrieron los presupuestos para la aplicación de la prescripción de las facultades tributarias, refiriendo que “…un derecho no perfeccionado es susceptible de modificación por una modificación legal…” (sic), y si bien interpuso una solicitud de complementación y enmienda, el mismo fue resuelto mediante Auto motivado AGIT-RJ 0122/2015 de 27 de noviembre, notificado el 2 de diciembre de igual año, mediante el cual la AGIT no se pronunció sobre el tema de la prescripción, ni sustentó fundamento alguno en relación a los principios de irretroactividad, legalidad, tipicidad y taxatividad referidos al tema, declarando simplemente no ha lugar el mismo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de legalidad; y, en su vertiente subjetiva de la aplicación debida de la norma ensus elementos de motivación, congruencia, de fundamentación, de legalidad, de tipicidad y de taxatividad, citando al efecto los arts. 115, 116.II y “215” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1884/2015 de 9 de noviembre y el Auto motivado AGIT-RJ 0122/2015 de 27 de noviembre, debiendo emitirse una nueva resolución con la necesaria motivación, congruencia, fundamentación y exhaustividad, considerando el principio de irretroactividad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 763 a 767, presentes las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y amplió los mismos señaló lo siguiente: a) El 23 de noviembre de 2010 se procedió al comiso de diferentes tipos de mercancías, y producto de ello se le impuso una sanción, siendo esta fecha importante, pues a partir de ese momento nace el hecho generador; posteriormente, se procedió al comiso definitivo de la mercadería, por lo cual impugnó dicho acto mediante recurso de alzada, bajo el fundamento que en el presente caso habría operado la prescripción, recurso que fue rechazado con el argumento que al haberse promulgado las Leyes 291 y 317, no podía aplicarse la prescripción; y, b) Esta aplicación indebida de la norma afecta a la seguridad jurídica, toda vez que el hecho generador surgió en noviembre de 2010, y no obstante de aquello se rechazó la prescripción en virtud de la aplicación de las referidas Leyes, sin considerar que las nuevas disposiciones legales surten efectos desde su publicación y no con carácter retroactivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de su representante, por informe presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 748 a 762, expuso lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, por lo que debe ser declarada improcedente, al no estar individualizado el hecho irregular en que habría incurrido y cómo supuestamente lesionó algún derecho, pues la accionante no explicó de qué manera los hechos o actos de la AGIT, en el caso en cuestión, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1884/2015 transgredió algún derecho o principio; 2) En relación a la solicitud de prescripción es necesario aclarar que la misma responde a una aplicación imperativa de la norma, debido a que esta señala que las acciones de la Administración Tributariaprescribirán a los siete años en la gestión 2015; por lo tanto, se tiene que la Administración Aduanera ejerció sus facultades sancionatorias dentro de los plazos establecidos por ley; 3) En cuanto al debido proceso respecto a la congruencia y fundamentación, se debe manifestar que no existe incongruencia alguna, toda vez que la instancia jerárquica se limitó a emitir su Resolución en base a los agravios planteados por la recurrente; y, 4) Sobre la aplicación debida de la norma en sus elementos de legalidad tipicidad y taxatividad, aclaró que la AGIT no le corresponde realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, pues se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto y/o resolución.
Asimismo, por medio de su representante, en audiencia señaló que: i) La tutela impetrada debe ser denegada por incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la Resolución de recurso jerárquico se notificó a la hoy accionante el 9 de noviembre de 2015; posteriormente, esta solicitó complementación que fue respondida por Auto motivado de 27 de igual mes y año, siendo notificado el 2 de diciembre de dicho año, sin ingresar a analizar el fondo y sin efectuar rectificación alguna, por lo que el cómputo de plazo de los seis meses para la aplicación del citado principio mal pudo ser efectuado desde la notificación con la Resolución principal; y, ii) En la presente acción de defensa, no se efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados; es decir, no se cumplió con el requisito exigido; en consecuencia, no existe causalidad entre los hechos, el derecho vulnerado y lo solicitado, evidenciándose a su vez imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos por la accionante.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
La Gerencia Regional La Paz de la ANB a través de sus representantes, por informe presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 551 a 555 vta., refirió que: a) El presente proceso se inició vía penal; pero, con la promulgación de la Ley 317, al modificarse el monto de UFV’S50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda) a UFV’S200 000.-, se rechazó la denuncia y se la tramitó como contravención aduanera; asimismo, en el lapso del desarrollo del proceso penal, la Administración Aduanera como la hoy accionante, realizaron una serie de actuaciones que la ley les faculta; es decir, se desarrolló con la participación de todos los sujetos procesales, por lo tanto no es posible considerar que en el caso en cuestión habría operado la prescripción, ya que, en ningún momento dentro del desarrollo del proceso existió inactividad, habiendo la ahora accionante participado activamente en el proceso penal. Además, debe tenerse en cuenta que a través de la Ley 291 se modificaron los arts. 59 y 60 del CTB; por lo tanto, a partir de la aplicación de la modificación al Código Tributario Boliviano -la cual es imperativa-, se debe tener presente que en la gestión 2015 las acciones de la Administración Aduanera establecidas en el art. 59 prescriben en siete años; y, b) Sobre la vulneración al debido proceso se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1884/2015 se encuentra fundamentada, señalando tanto los hechos como la norma sobre la cual la AGIT fundó su Resolución, no observándose lesión.I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 768 a 771 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, manifestando que en virtud al principio de subsidiariedad, en este caso no se agotaron las vías de reclamo, puesto que la accionante omitió realizar la impugnación judicial a través del proceso contencioso administrativo. Al no haberse agotado los medios ordinarios, no puede ser utilizada esta acción de defensa como un mecanismo alternativo de protección de derechos.
II. CONCLUSIONES
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