Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25087-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2012 de 30 de enero, cursante de fs. 204 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Canelas Alurralde, Johnny Ricardo Barral Vargas y Marco Antonio Aquiles Ibáñez Tórrez, en representación legal de María Elena Angeleri Bernal, Directora Ejecutiva a.i., del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) contra Fernando Víctor Aranibar Rico, Miryam Aguilar Rodríguez, Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente; y Gustavo Iván Espejo, Secretario de Cámara de la última, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2011, 10 y 21 de enero de 2012, cursantes de fs. 66 a 69 vta.; 78 a 80 vta.; y, 92 a 96 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por ex consultores contra el FNDR, esta institución suscitó un incidente de nulidad de obrados por vulneración al art. 87 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Superior, cuyos miembros se excusaron de conocer la causa, remitiéndola ante su similar Segunda, donde se rechazó el indicado incidente, mediante Resolución 125/2011 de 27 de mayo, de la cual se solicitó la explicación y complementación, habiéndose pronunciado por ello, el Auto de 3 de junio de 2011, declarando no ha lugar a dicha solicitud, fallo con el cual el FNDR fue notificado el 8 de junio de 2011.
Posteriormente, el 10 del mismo mes y año, dentro del plazo legal de tres días computables a partir de su notificación, conforme al art. “116” del CPC, el FNDR presentó un recurso de reposición contra el “Auto emitido” (sic) por dicha Sala; sin embargo, el mismo día, cuando aún no se cumplía el plazo establecido en el art. 216 del citado Código, Fernando Víctor Aranibar Rico, Vocal demandado, ordenó se remitan obrados al Juzgado de origen, sin previa revisión de antecedentes y violandoplazos procesales establecidos, con lo cual vulneró el derecho del FNDR a recurrir; por su parte el Secretario codemandado, no advirtió que los plazos procesales para recurrir todavía se encontraban en “transcurso” (sic); es decir, se hallaba en la obligación legal y funcionaria de advertir o informar al Vocal, que el FNDR contaba con el plazo de tres días, conforme lo señala el art. 203.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) vigente a la fecha de los agravios.
Devueltos los antecedentes a la Jueza a quo, ésta advirtió la trasgresión del derecho a la defensa, ordenando por Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, la remisión de actuados a la Sala indicada, para que ésta trate y falle con relación al recurso de reposición; remisión que se produjo el 16 de noviembre de 2011; empero, por Auto del mismo día, Fernando Víctor Aranibar Rico, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Miryam Aguilar Rodriguez, Vocal en suplencia convocada y el Secretario de Cámara, devolvieron nuevamente los actuados, considerando ilegal la remisión, especificando que el “presente Auto” (sic) no admitía ningún recurso de ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, citando al respecto los arts. 115.II, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la devolución o remisión de obrados originales a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, para que se resuelva el recurso de reposición planteado el 10 de junio de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, en audiencia, ratificaron íntegramente su acción; y a las preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal de garantías, señalaron que “nosotros hemos hecho” (sic) un recurso de reposición, “salga negativo o positivo” (sic), lo único que queríamos es que se manifieste con relación a dicho recurso; y que se presentó el mismo conforme al art. 216 del CPC.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y funcionario judicial
Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera demandada, por informe cursante de fs. 104 a 105 vta., indicó que: a) Fue convocada por la Sala Social y Administrativa “Primera”, para resolver una remisión dispuesta por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, resuelta por Auto de 16 de noviembre de 2011; b) Dicha Jueza emitió la Resolución 580/2011, por la cual dispuso la remisión de obrados originales a la Sala Social y Administrativa Segunda, a fin de que dicho Tribunal efectúe el saneamiento procesal; empero, esta Resolución fue recurrida de apelación en efecto devolutivo, siendo asignada a la Sala Social y Administrativa Primera para su conocimiento; c) Lo extraño que se advirtió, fue que una Jueza inferior en jerarquía, hubiere ordenado a un Tribunal de apelación, se efectúe saneamiento, sin advertir que existían recursos interpuestos; d) LaJueza de instancia no advirtió el principio de unidad jurisdiccional, pues ordenó remisiones no previstas por ley; además, pretendió que se radique en la Sala Social Segunda, la cual sin más trámite declaró ilegal esa remisión y dispuso la devolución de antecedentes; y, e) Al haberse apelado la Resolución 580/2011, se advierte que existen recursos pendientes de resolverse y “no existe la causal de excepción a la subsidiariedad” (sic), correspondiendo la denegatoria de la acción.
Fernando Víctor Araníbar Rico, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda, por informe cursante de fs. 119 a 123 vta., manifestó que: 1) Los accionantes refieren que al aparente hecho vulneratorio se produjo el 3 de junio de 2011, lo que implica que a partir de este último supuesto acto ilegal, a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; 2) A través de la Resolución 580/2011, la Jueza a quo dispuso la remisión de antecedentes a la Sala a su cargo, con el argumento de saneamiento procesal, procedimiento inexistente, pues un Juez inferior no puede ordenar a un Tribunal superior en jerarquía, sanear un proceso; 3) Dicha Resolución fue recurrida de apelación por una de las partes, la cual radicó en otro Tribunal de igual jerarquía, (Sala Social Primera), en cuyo mérito, este Tribunal será quien revise si la remisión dispuesta por la Jueza a quo, corresponde o no; por cuanto este fallo no se encuentra ejecutoriado; 4) Esta Sala emitió el Auto de 16 de noviembre de 2011, por el cual declaró ilegal la remisión dispuesta por la Jueza inferior, con el fundamento de que la Resolución 580/2011, fue recurrida de apelación y por falta de fundamentación legal para suspender su competencia y desentenderse del proceso, previsto por el art. 30 y 31 de la LOJ.1993; en ese sentido, se advierte la concurrencia de una causal de subsidiariedad prevista en el art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) Al haberse apelado la Resolución 580/2011, será la Sala Social y Administrativa Primera y no el Tribunal de garantía, quien determine si la remisión efectuada por dicha autoridad, corresponde o no, por ello, al haber recursos pendientes de resolución, existe la causal de improcedencia por subsidiariedad; 6) Recibido el expediente, se advirtió que el proceso contaba ya con Auto de Vista y Auto de ejecutoria, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, encontrándose pendiente únicamente un incidente de nulidad suscitado por el FNDR, por lo que correspondía resolver sólo el mismo; 7) A objeto de resolver el incidente de nulidad y debido a las acefalías de Vocales, se convocó a la Vocal Aída Luz Maldonado Bocángel, pronunciando la Resolución 125/2011, por la cual se rechazó dicho incidente y no habiendo nada más que tramitar se devolvió antecedentes al juzgado de origen, pese a ello, los apoderados del FNDR pidieron la complementación y enmienda, la cual fue rechazada, disponiendo se devuelvan obrados al juzgado de origen; 8) Desde ese momento el FNDR presentó una serie de memoriales sin ningún asidero legal; 9) El expediente remitido sólo fue para resolver el incidente de nulidad, el cual no admite recurso ulterior, empero con total falta de lealtad, los abogados del FNDR presentaron recurso de reposición y otros memoriales, y no existiendo antecedentes del proceso se les hizo conocer que el caso se encontraba en el juzgado de origen, por haberse dispuesto ello a través del Auto 125/2011, y que el mismo no admitía recurso ulterior por encontrarse tácitamente ejecutoriado, decidiendo no acoger su solicitud, disponiendo se devuelva el memorial al presentante; 10) Debido a la negligencia y omisiones en que incurrieron los abogados del FNDR, e inobservancia a plazos procesales que afectó los intereses del estado, debido a la extemporánea presentación del recurso de casación, se remitieron antecedentes a las instancias correspondientes; 11) Los abogados del FNDR, lo denunciaron ante la Unidad de Régimen Disciplinario “de Sucre” (sic), con los mismos argumentos, misma que fue rechazada y se dispuso el sobreseimiento, determinándose que no existió hecho irregular de relevancia, tipificada como falta disciplinaria o contravención administrativa; y, 12) Lo único que pretenden con esta acción, es justificar lo injustificable, para poder salvar las responsabilidades administrativas y penales que pesan sobre los abogados Marco Antonio Ibáñez Torrez y Gustavo Callisaya Iturri, por lo que solicita se deniegue la presente acción o en su caso se declare su improcedencia.
Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocal de la Sala Civil Primera, por informe cursante de fs. 124 a 128,I:
Fue convocada por la Sala Social y Administrativa Segunda, habiendo pronunciado junto a Fernando Víctor Araníbar Rico, el Auto de Vista 125/2011 de 27 de mayo, por el cual se rechazó el incidente de nulidad planteado por el FNDR, y no existiendo nada que tramitar, se ordenó la devolución de antecedentes al juzgado de origen; ii) De forma posterior, se emitió el Auto de 3 de junio de 2011, por el cual se señaló que el Auto de "fs. 1355", respondía a las características de un Auto Interlocutorio simple, que resolvía un incidente de nulidad, por lo que no era aplicable la explicación y complementación, pese a ello, se indicó que el Auto de "fs. 1355", contaba con toda la motivación y contenía términos claros y precisos, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, por su manifiesta improcedencia y no existiendo nada que tramitar se ordenó la remisión de la causa; iii) No intervino dentro la solicitud del recurso de reposición; iv) Carece de legitimación pasiva, pues no se constata que haya participado en la emisión de las providencias impugnadas, y menos en la ejecución de las mismas, toda vez que no negó la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el FNDR ni emitió opinión sobre la procedencia o no del recurso mencionado; además, no es responsable de los supuestos actos denunciados en la presente acción tutelar y que se hubiesen producido en la tramitación del proceso social; v) Sólo intervino en el pronunciamiento de los Autos 125/2011 y el de 3 de junio de 2011, como Vocal convocada, no teniendo conocimiento de los actos jurisdiccionales emitidos de forma posterior, dentro del referido proceso social; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada en su contra.
Gustavo Iván Espejo, Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda, en audiencia, expresó: a) Se lo denuncia por supuesto incumplimiento de plazos procesales, al no haber informado a la autoridad, al vencimiento de los mismos, habiendo utilizado este mismo argumento en la denuncia plasmada ante el Consejo de la Judicatura Distrital y en Sucre, supuesto acto disciplinario por el cual fue absuelto; b) Los accionantes refieren que la lesión a sus derechos se produjo el 3 de junio de 2011, con el Auto pronunciado en esa fecha, los Vocales constituidos en Sala determinaron el rechazo del incidente de nulidad, y dispusieron se remita antecedentes al juzgado de origen, por no existir nada más que tramitar, considerando que ese fallo no admitía recurso ulterior y en su condición de Secretario y funcionario subalterno, cumplió con lo ordenado por las autoridades jurisdiccionales, confeccionando el oficio de devolución de la causa; c) Debieron interponer el recurso de compulsa si creyeron que se les estaba negando su derecho de impugnación; al contrario, presentaron memoriales a la Jueza a quo haciéndole notar que habían recursos pendientes, cuando los Vocales ya les habían indicado que no existía recursos ulteriores; d) Solicitaron a la Jueza inferior, el saneamiento procesal, pronunciando ésta la Resolución 580/2011 el 21 de septiembre, misma que fue objeto de impugnación por parte de Mauricio Bladimir Monje Arteaga por sí y en representación de los codemandantes en el proceso social; es decir, objeto de recurso de apelación que fue respondido por el FNDR y concedido por dicha autoridad judicial; por consiguiente, queda demostrado que la remisión de la Resolución mencionada que efectuó esa Jueza, no se encontraba acorde con el procedimiento, por cuanto se encontraba impugnada de apelación, cuyos antecedentes radican en la Sala Social y Administrativa Primera, hecho acreditado con la certificación expedida por Secretaría de Cámara de dicha Sala, que acredita que la Resolución 580/2011 y otras dos más, fueron objeto de apelación y se encuentran pendientes de resolverse; e) Lo expuesto, evidencia que existe la causal de improcedencia por subsidiariedad, por existir recursos pendientes; y f) Con relación al fondo de la acción tutelar, no le corresponde informar debido al carácter subalterno del cual se halla investido, pues sólo cumplió con las órdenes impartidas por los Vocales a cargo de la Sala, disponiendo que por auxilatura se devuelvan antecedentes al juzgado de origen.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mauricio Bladimir Monje Arteaga, Rosario Zeballos Zárate, Felipe Pablo Beltrán Vargas, Marco Luis Choque Flores, Marco Antonio Echenique Márquez, Baldomar Edmundo Rodríguez Cornejo, ShirleyCuentas Prieto, René Ángel Vega García y Javier Argandoña Colque, terceros interesados, por intermedio de su abogado, en audiencia, señalaron: 1) Los actos que dieron origen a esta acción, devienen de una actuación negligente de los representantes del FNDR, por la extemporánea presentación de un recurso de casación; 2) Existe un Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, que dispuso el pago de beneficios sociales a favor de los demandantes, contra el cual los accionantes, presentaron un recurso de casación fuera del plazo legal, que fue rechazado por la Sala Social y Administrativa, declarando ejecutoriado el Auto de Vista que dispuso ese pago; 3) El extemporáneo recurso de casación, motivó un recurso de compulsa por los accionantes, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, que también fue rechazado por Auto Supremo 249 de 4 de junio de 2010; 4) Intentando salvar alguna responsabilidad, interpusieron una anterior acción de amparo constitucional, contra el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que de igual forma fue rechazado, al considerarse que hubo una ejecutoria legalmente establecida; 5) La resolución de rechazo, fue notificada al FNDR el 3 de junio de 2011, y al haberse presentado la acción tutelar el 28 de diciembre de 2011, existe en el presente caso un incumplimiento al plazo constitucional de los seis meses, para interponer esta acción; y, 6) La parte accionante, manifestó su libre consentimiento a la ejecución de fallos, puesto que cursa en el expediente el certificado de depósito judicial de los beneficios sociales a los que fueron condenados; en consecuencia, existe una causal de rechazo de la presente acción, tal como lo establece el art. 74.2 de la LTC, en ese sentido existe una validación de la tramitación y el cobro de beneficios sociales que fueron depositados y que mereció un pronunciamiento de parte de la Jueza inferior, que “ha dado curso”; demostrándose que lo único que pretenden con esta acción tutelar, es ver la posibilidad de salvar sus responsabilidades por no haber interpuesto el recurso de casación de forma oportuna; en consecuencia, solicitan se rechace y deniegue la acción intentada.
Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, por memorial de 30 de enero de 2012, cursante de ffs. 116 a 117 vta., señaló que la entidad que preside, en el marco de sus atribuciones y competencias, no puede suplir la actuación que ejerce el FNDR, en lo concerniente a la acción tutelar planteada, debido a que es el sujeto procesal principal del mismo; no obstante ello, efectuará la supervisión, evaluación y seguimiento de las acciones a ser realizadas en dicha acción, así como las que asuma el FNDR, señalando que en caso de que se afecten los intereses patrimoniales del Estado, y no exista una defensa eficaz de los mismos, la Procuraduría General del Estado podrá intervenir oportunamente.
Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, por informe cursante de ffs. 129 a 130, haciendo una mención de actuados procesales, en concreto indicó que mediante Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, dispuso la remisión de obrados originales a la Sala Social y Administrativa Segunda, a objeto de saneamiento procesal; hecho acaecido por oficio de remisión de 16 de noviembre de 2011.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2012 de 30 de enero, cursante de ffs. 204 a 206 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Que habiéndose interpuesto el recurso de reposición, contra el Auto complementario de 3 de junio de 2011, “de una resolución de rechazo a un incidente de nulidad pronunciado por la Sala Social Segunda” (sic), se debe tener presente que el mismo no admite recurso ulterior, toda vez que el caso de autos se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, considerando que el Auto de Vista se encontraba ejecutoriado con anterioridad, medianteResolución 056/10 de 7 de abril de 2010; ii) El Tribunal Constitucional, en forma expresa señaló que el recurso idóneo para apelar las decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa; asimismo, tiene aplicación en este caso lo establecido en el art. 518 del CPC; iii) La parte recurrente no demostró la vulneración de derechos y garantías, por cuanto no corresponde en ejecución de fallos, pasados en autoridad de cosa juzgada, la interposición del recurso de reposición, en contra de autos interlocutorios que fueron objeto de un pronunciamiento de complementación, determinación que no admite recurso ulterior; y, iv) La acción de amparo contra “la resolución” (sic) es improcedente conforme lo establece el art. 74.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa Auto de Vista 039/10 de 17 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por el cual se confirmó la sentencia apelada, emitida por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social, que declaró probada en parte la demanda de beneficios sociales instaurada por Mauricio Monje Arteaga y otros, contra el FNDR (fs. 176 a 177); fallo contra el cual, el Director Ejecutivo de dicha entidad, interpuso recurso de casación (fs. 178 a 181), en vista de lo cual, se pronunció el Auto 056/10 de 7 de abril de 2010, que estableció la presentación extemporánea del mismo, declarando no ha lugar a su concesión, disponiendo la expresa ejecutoria del Auto de Vista 039/10 y la devolución de obrados al juzgado de origen (fs. 183).
II.2. Por memorial de 17 de junio de 2010, dirigido a la Sala Social y Administrativa Primera, el FNDR interpuso un incidente de nulidad de obrados, señalando vulneración del art. 87 del CPT, debido a que el Secretario de Cámara, omitió consignar en el expediente, el día y la hora en las cuales vencían los plazos a los que se encontraban sujetos el proceso, específicamente el plazo en el que debería ser presentado su recurso de casación; así también, se indicó conculcación de la previsión contenida en el art. 3.1 y 6 del CPC; en ese sentido, solicitó la anulación de obrados hasta el “vicio señalado” (sic), debiendo disponerse nuevamente la notificación a las partes con el Auto de Vista 039/10 de 17 de febrero de 2010 (fs. 15 a 18; 50 a 51; y, 184 a 185).
II.3. Remitidos los antecedentes a la Sala Social y Administrativa Segunda, ésta por Auto de Vista 125/2011 de 27 de mayo, rechazó el incidente de nulidad planteado por el FNDR, ordenando la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, al no haber nada más que tramitar (fs. 25 y v.ta.; 52 y v.ta.; 187 y v.ta.); ante ello, el FNDR solicitó la explicación y complementación del indicado fallo (fs. 53 a 54), emitiéndose el Auto complementario de 3 de junio de 2011, que dispuso no ha lugar a lo solicitado, por contar el Auto de Vista 125/2011, con la debida motivación, siendo sus términos claros y precisos, disponiendo la remisión de antecedentes, por no existir nada más que tramitar en esa instancia; asimismo, se hizo constar que habiendo advertido ciertos indicios de responsabilidaden el Director y los abogados del FNDR, quienes en la tramitación de la causa, habrían demostrado descuido, negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento de plazos procesales, correspondía remitir antecedentes a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del FNDR, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y a la Contraloría General del Estado, para su respectivo procesamiento (fs. 29, 55 y 189).
II.4. Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, los personeros del FNDR interpusieron recurso de reposición, haciendo mención a los defectos que a su parecer contendría el Auto 125/2011, sobre aspectos referidos en el incidente de nulidad que plantearon y respecto a la determinación que dispuso la remisión de antecedentes a la MAE del FNDR, al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y a la Contraloría General del Estado, contenida en la segunda parte del Auto 125/2011, sobre la cual denuncia extralimitación y usurpación de funciones por parte de los Vocales que emitieron ese fallo, no cursando el petitorio, por encontrase incompleto dicho memorial (fs. 13 a 14 vta.; 56 a 57 vta.; 190 a 191); memorial que mereció el proveído de 13 de igual mes y año, en el cual se hizo constar que se devolvió el caso al juzgado de origen el 11 del mismo mes y año, por no tener nada que tramitar ese Tribunal (fs. 58 y 192).
II.5. Por memorial de 12 de agosto de 2011, el FNDR reiteró su solicitud para la devolución del expediente a la Sala Social y Administrativa Segunda, a objeto de que se tramite el recurso de reposición pendiente de tratamiento (fs. 76 y vta.); en vista de ello, se emitió el Auto de 15 de agosto de 2011, por el cual la Jueza inferior dispuso la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, “a objeto de que se adjunten todos los actuados con sus respectivas providencias” (sic), a fin de evitar nulidades y vulneraciones a los derechos de defensa y debido proceso (fs. 77).
II.6. Cursa Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, pronunciada por la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, en el cual señala que habiendo revisado el expediente, constató la existencia de un recurso de reposición que no tuvo la tramitación correspondiente en la Sala Social y Administrativa Segunda, irregularidad que de no ser saneada, ocasionaría futuras nulidades y perjudicaría a cualquiera de las partes, por lo que dispuso la remisión de obrados originales, a la indicada Sala a objeto del saneamiento procesal reclamado relativo al recurso interpuesto (fs. 60 y vta.; y, 195 y vta.).
II.7. Cursa memorial de 29 de octubre de 2011, por el cual los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación contra el Auto 580/2011, pidiendo al Tribunal superior revoque dicha Resolución y ordene a la Jueza inferior, prosiga con la ejecución de fallos (fs. 147 a 153 vta.); recurso que fue respondido por el FNDR a través de sus personeros el 4 de noviembre de 2011 (fs. 168 a 170 vta.); habiendo radicado el mismo ante la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a la espera del turno respectivo (fs. 158).
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