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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1069/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1069/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional de manera provisional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura Departamental de Trabajo, que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699 son de cumplimiento obligatorio para el empleador, pudiendo este acud...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional de manera provisional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura Departamental de Trabajo, que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699 son de cumplimiento obligatorio para el empleador, pudiendo este acudir a la vía administrativa o judicial a fin de impugnar la ya mencionada conminatoria de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…los accionantes al haber optado por su reincorporación y al haber acudido ante la oficina de la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se constató el despido injustificado, este hecho dio lugar a que se expida la conminatoria al empleador para la reincorporación inmediata de los tres trabajadores, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes con origen en la fecha de su desvinculación y toda vez que consta expresamente que EMAVERDE rehusó dar cumplimiento a la misma, después de su notificación y posteriormente cuando dicha intimación se confirmó mediante la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria 083/15 de 5 de marzo de 2015; resulta meridianamente claro que la presente acción se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección por cuanto la tutela en examen surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, salvando la existencia de un proceso administrativo en curso, por estar los accionantes habilitados a activarla en dicha oportunidad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10930-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores contra Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Reforestación (EMAVERDE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 102 a 108, y de subsanación de 14 de abril del mismo año, de fs. 111 a 114 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante tres memorándums de preaviso de 30 de septiembre de 2014, el Gerente General de EMAVERDE, dispuso prescindir de sus servicios a partir del 1 de enero de 2015, amparándose en el art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT) y argumentando reestructuración administrativa y limitaciones financieras; por lo que cada uno de ellos representó su contenido rechazándolo, toda vez que no habrían incurrido en ninguna de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Al no haber obtenido ninguna respuesta, el 30 y 31 de diciembre de 2014, reiteraron su solicitud para que se dejen sin efecto, señalando la vulneración a su derecho al trabajo, consagrado por los arts. 46.I.1) y 2), y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); acudiendo por ello ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, argumentando la existencia de

discriminación, acoso laboral, maltrato, reubicación en puestos de trabajo y el preaviso injustificado, instancia en la cual el representante de EMAVERDE únicamente justificó que uno de ellos no cumplía el perfil profesional; concluyendo el procedimiento con el Informe J.D.T.L.P. 020 sbs 03/15 de 8 de enero de 2015 y la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015 de 15 del mismo mes y año, ésta última que dispuso la reincorporación de los accionantes, al mismo puesto que ocupaban a momento de su despido y que fue notificada el 19 de igual mes y año, sin proveer su cumplimiento; conforme constató José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de trabajo de la mencionada Jefatura, a quien indicaron que no se dio curso debido a la existencia de procesos administrativos por corrupción y mal uso de bienes de la entidad; en cuyo escenario, acuden a la jurisdicción constitucional por considerar que son víctimas de despido ilegal e injustificado y acoso laboral.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 46.I.1, II, 128, 129, 148.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan tutela, disponiendo que EMAVERDE de cumplimiento a la Conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015 de 15 de enero, en los términos dispuestos; cese el acoso y discriminación laboral; más costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública de 23 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 160 a 163, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Rodrigo Laguna Bretel, abogado de los accionantes, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola, cuestionó que se produjo una desvinculación fuera del marco establecido por los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, presentó informe escrito el 23 de abril de 2015, que corre de fs. 152 a 156 de obrados, exponiendo que:

a) El 19 de enero de 2015, fueron notificados con la conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015, que intimó a la reincorporación de Marcial Rodríguez Claros, Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua y Hugo Fanor Balderrama Flores y toda vez que ésta es atentatoria a los intereses de EMAVERDE, en tiempo.oportuno, opusieron el recurso de revocatoria; dictando al efecto la Resolución Administrativa 083-15 de 5 de marzo de 2015 que confirmó la conminatoria, contra la que presentaron recurso jerárquico el 26 del mismo mes y año, que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo; y al concurrir la subsidiariedad establecida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta es improcedente; b) La SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de marzo, en sentido de que la jurisdicción constitucional debe efectuar una valoración integral de los datos del proceso y hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; c) A raíz del análisis técnico, financiero y legal, el 30 de septiembre de 2014, EMAVERDE entregó memorándums de preaviso a los accionantes, en virtud al art. 12 de la LGT; decisión debidamente justificada a través de la Resolución de Directorio EMAVERDE 02/2014 de 13 de febrero que aprueba los Estados Financieros y el Balance de la gestión anual al 31 de diciembre de 2013, avalado por el Informe Técnico de 13 de mayo de 2014 emitido por la Contadora de EMAVERDE, Lourdes Montesinos Rivera, debido a las pérdidas económicas y generación de beneficios sociales e incrementos salariales, cuyas contingencias ponen en riesgo la subsistencia de la Empresa y la estabilidad financiera de 500 trabajadores; d) Igualmente, sobre los accionantes pesan los siguientes cargos: 1) Marcial Rodríguez Claros.- Cuenta con procesos administrativos por uso de bienes en beneficio particular y tiene denuncias por cobros irregulares por tala de árboles; 2) Javier Guillermo Santa Cruz Paniagua.- Mantiene deuda pendiente con la Empresa, registrada a largo plazo y está sindicado de mal desempeño laboral; y, 3) Hugo Fanor Balderrama Flores.- Tiene varias denuncias sobre favoritismo a proveedores y percibe un salario con categoría profesional, condición que no tiene, lo cual generaría responsabilidades administrativas; e) La restructuración fue aprobada mediante Resolución de Directorio, destinada a contrarrestar pérdidas económicas; y, f) Al existir controversia sobre la causal de desvinculación, el conflicto es atribución privativa de la judicatura del trabajo y seguridad social; conforme disponen los arts. 43 del Código Procesal de Trabajo (CPT), concordante con el 73.4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y dado que no concurre un derecho incuestionable a favor de los accionantes, la jurisdicción constitucional debe declinar competencia a la vía judicial, denegando la tutela, por existir otro medio y recurso legal para la protección de los supuestos derechos vulnerados.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 164 a 166 vta., por la que concedió la tutela de la acción de amparo constitucional, disponiendo que EMAVERDE dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/002/2015; con los siguientes fundamentos: i) Según el art. 46.I y II de la CPE y lo establecido por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales por lo que debe abstenerse el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en que se demande lareincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa justificada, con el único requisito de acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho y una vez establecido, se conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, cuyo incumplimiento viabilice la tutela constitucional, a través de la presente acción de amparo; ii) Dicha previsión, desde su formulación, tiene en cuenta que se encuentran involucrados además otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona y la de su familia; iii) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, según advierte la misma jurisprudencia, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto puede ser impugnada por el empleador en la justicia ordinaria; por lo que la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela inmediata frente a la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; iv) La JDTLP, pronunció la conminatoria de reincorporación, y posterior a la misma, no cursan los recursos de revocatoria y jerárquico, interpuestos por la parte accionada; y, v) La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, modulatoria de la 900/2013 de 20 de junio, basa su análisis en que el incumplimiento de la conminatoria vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, lo cual habilita a la jurisdicción constitucional y se aplica salvo las vulneraciones al debido proceso, ocurridas en la tramitación del proceso administrativo, que impiden que ésta jurisdicción ejecute la conminatoria por presunta vulneración a derechos fundamentales; considerando además que si la parte accionada advierte que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tiene los mecanismos de la instancia ordinaria a través de la judicatura laboral para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela debido a que los demandados no cumplieron la conminatoria de reincorporación.

**CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional de manera provisional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura Departamental de Trabajo, que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699 son de cumplimiento obligatorio para el empleador, pudiendo este acudir a la vía administrativa o judicial a fin de impugnar la ya mencionada conminatoria de reincorporación.

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