Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y a la “seguridad jurídica”, atribuyendo a la Jueza demandada irregularidades en el trámite de homologación de asistencia familiar dentro de un acuerdo transaccional con su expareja -madre de sus dos hijos-, que concluyó con el Auto Definitivo 1573/2018 de 31 de diciembre: a) Con el cual señala no haber sido notificado a objeto de su impugnación; y, b) La no consideración de los depósitos efectuados a la cuenta bancaria del padre de su pareja sobre los que pidió se deduzcan de las planillas de liquidación, siendo negado de manera consecutiva mediante los Autos de 12 de abril y 14 de junio de 2021; y, habiendo solicitado contra este último fallo complementación, aclaración y enmienda, no fue resuelto, sino por el contrario, se hubiera ordenado a través del Auto de 30 de ese mes y año, se libre mandamiento de apremio en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, en razón a que, la solicitud enmienda y complementación interpuesta inobservando lo establecido en el art. 363 del CFPF que refiere en caso de dictarse una determinada resolución definitiva en una audiencia, la solicitud de enmienda y complementación debe ser planteada en la misma; dado que, a pesar de haber participado el aludido en la audiencia pública, una vez dictado el fallo y procedido a su notificación no presentó recurso alguno
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En ese entendido, en el caso de autos, se tiene que el obligado participó de la audiencia pública virtual de 14 de junio de 2021 (ver Conclusión II.3), de cuyo informe evacuado por el Secretario del Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, las partes concurrieron con sus abogados, y a su conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada refirió ‘QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES EN AUDIENCIA…’ (sic), sin advertirse ninguna intervención del accionante contra la Resolución dictada, sino, recién hubiera presentado el memorial de complementación y enmienda el 15 de ese mes y año a horas 14:34; por cuya razón, fue declarado sin lugar; cuya tramitación, no se advierte que se encuentre al margen del proceso; más al contrario, se tiene que se enmarca al procedimiento establecido en el art. 363 del CFPF; toda vez que, al no haber sido presentada la solicitud una vez dictado el Auto a impugnar en audiencia -estando presente-, no era posible considerar una posterior reclamación contra el mismo; lo que, denota que el solicitante de tutela no activó dicho mecanismo dentro del término previsto en la norma procesal, resultando un cuestionamiento posterior extemporáneo”.
Titulacion jurisprudencial
Conforme al art. 363 del CFPF los recursos de aclaración, enmienda y complementación de resoluciones definitivas dictadas en una audiencia, deben ser planteadas por las partes procesales en la misma audiencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S2
Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 42038-2021-85-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronuciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Alanoca Alcón en representación sin mandato de Jhomar Jhery Pacheco Pinedo contra Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2016, suscribió un acuerdo transaccional con Melissa Daniela Urquizo Lea -madre de sus dos hijos-, obligándose al pago de Bs1 000.- (mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar, cuyo adeudo fue depositado a la cuenta bancaria 760564-000-003 de Mario Donato Urquizo Flores -padre de la mencionada-; así como, mediante pagos a la cuenta de "Tigo money" al número de celular de su expareja; dicho convenio fue homologado mediante Auto Definitivo 1573/2018 de 31 de diciembre; empero, sin considerar los depósitos a la referida cuenta bancaria que ascienden a Bs15 790.- (quince mil setecientos noventa bolivianos); con el cual, tampoco fue notificado de manera personal ni en secretaría del Juzgado, vicio procesal insubsanable que lo dejó en indefensión absoluta, negándole la posibilidad de impugnar.
El 18 de noviembre de 2020, presentó observación a la liquidación, solicitando se deduzcan los referidos depósitos bancarios; sin embargo, fue negada medianteAuto de 12 de abril de 2021, por la Jueza demandada conminándole a pagar Bs12 000.- (doce mil bolivianos); monto contra el cual, al haber nuevamente impugnado -impetrando sean deducidos los antes señalados pagos-, también fue rechazado por Auto de 14 de junio de 2021, ordenando la cancelación de Bs10 600.- (diez mil seiscientos bolivianos); determinación que cuestionó el 15 de ese mes y año, vía aclaración, enmienda y complementación; empero, "...A LA FECHA NO FUE RESUELTA" (sic); más al contrario, por Auto de 30 de igual mes y año, se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, vulnerando la seguridad jurídica a objeto que sus derechos sean reivindicados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a libertad personal, y de locomoción y, a la "seguridad jurídica", sin citar norma constitucional de referencia.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su notificación conforme a procedimiento con el Auto Definitivo 1573/2018; b) Se tomen en cuenta los depósitos bancarios al número de cuenta 760564-000-003 que hacenían a Bs15 790.-; y, c) Dejar sin efecto Auto de 30 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que los montos depositados al número de cuenta 760564-000-003 de Banco Sol Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de Bs15 790.-, correspondían sean tomados en cuenta; debido a que, provienen desde la realización del acuerdo transaccional, cuya cuenta bancaria pertenece al padre de la madre de sus hijos; ya que, la no consideración también vulneraría los derechos de los menores beneficiarios a contar con dichos recursos, mismos que debían ser deducidos de las liquidaciones planteadas en el proceso, no incumbiendo emitirse el Auto de 30 de junio de 2021, que ordenó de manera directa se expida mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de la demandada
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 70 a 73 vta., y en audiencia expresó que: 1) Dictó el Auto Definitivo 1573/2018, aprobándose el acuerdo transaccional suscrito entre el accionante y Melissa Daniela Urquizo Lea -su expareja-; con el cual, si bien nofue notificado el primero, asumió defensa activa en el proceso con relación a las liquidaciones presentadas por la parte demandante emergente precisamente del incumplimiento de lo acordado, así como, al haberse solicitado varias veces fotocopias de lo obrado, se produjo su notificación tácita, sin que de forma oportuna haya hecho reclamo alguno al respecto, convalidando cualquier defecto procesal formal que no se haya cumplido, en el marco de los arts. 248.I y 249.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), no siendo admisible pretender luego de dos años de haberse apersonado a la referida causa la falta de notificación con el mentado Auto Definitivo; 2) Fue emitido el Auto de 14 de junio de 2021 -en contestación a un memorial presentado por el peticionante de tutela señalando que hubiera cumplido con los depósitos adeudados por concepto de asistencia familiar, y que se considere los depósitos realizados a la cuenta de su exsuegro-, cuyo único Considerando analizó que no correspondía estimar dichos pagos al no formar parte del acuerdo transaccional, siendo además esos montos negados por la parte contraria, los cuales incumbirían a la obligación de asistencia familiar; contra la indicada alegación, tampoco se presentó alguna objeción, cuestionamiento o algún recurso por el impetrante de tutela, conminándole al pago de la suma de Bs10 600.- dentro del tercer día, notificándose a las partes en el señalado acto procesal; y, 3) La solicitud de complementación y enmienda impetrada por el aludido contra el mencionado Auto, fue rechazada mediante Auto de 17 de ese mes y año, por ser planteada en forma extemporánea, en el marco del art. 363.II del CFPF, que prevé su planteamiento en audiencia; por lo que, habiéndose incumplido el pago de la obligación, emitió el Auto de 30 de ese mes y año, a través del cual dispuso se libre mandamiento de apremio al amparo del art. 415.II de esa norma legal. Por todo lo expuesto, pidió la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 78 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando “...se deja sin efecto el Auto de 30 de junio...” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien existen depósitos bancarios supuestamente a una tercera persona que no es parte del acuerdo transaccional en relación a la obligación de la asistencia familiar, se efectuaron esos pagos en un número de cuenta que proporcionó la madre de los menores, tratándose de datos personales de su padre, siendo ella la única interesada sobre dichos pagos, que ahora reclama la cancelación; aspecto que no se puede desconocer ni dejar en estado de indefensión al impetrante de tutela a simple palabra de su expareja, ameritando una legítima defensa a fin de que el aludido pueda probar que ese dinero fue destinado a sus hijos y no así a honrar una presunta deuda con su exsuegro, cuya supuesta obligación, no se pudo constatar mediante documentación que demuestre que sea deudor, existiendo interrogantes que la Jueza demandada no tomó en cuenta; y, ii) Con relación al pedido del solicitante de tutela de ser notificado con el Auto Definitivo 1573/2018, se consideren los depósitos realizados a la cuenta bancaria de su exsuegro y deje sin efecto elAuto de 30 de junio de 2021, se deben reconocer y resolver los factores de igualdad real de quienes son llevados ante la justicia, así como, en atención a la prohibición de discriminación con la adopción de medidas de compensación que contribuyan a la reducción y eliminación de los obstáculos y deficiencias que impidan la defensa eficaz conforme lo reconocido por estándares internacionales y nacionales, existe en el caso una voluntad injusta de la expareja del accionante de hacer pagar al obligado un monto de dinero que fue depositado para un fin noble como es el pago de manutención de los hijos de la pareja -ahora separados-, extremos que de alguna manera se deben resarcir y para cuyo objeto formuló la presente acción tutelar en busca de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Definitivo 1573/2018 de 31 de diciembre, pronunciado por Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, a través del cual resolvió "…APROBAR el ACUERDO TRANSACCIONAL de fs. 4 - 4 vta., de obrados, suscrito por MELISSA DANIELA URQUIZO LEA Y JHOMAR JHERY PACHECO PINEDO en fecha 19 de agosto de 2016…” (sic), en el que, convinieron la guarda de sus dos hijos en favor de la madre, la asistencia familiar a pagar por parte del progenitor de Bs1 000.- para ambos y el derecho de visitas de este último -ahora accionante- (fs. 37 a 38).
II.2. Se tiene Auto de 12 de abril de 2021, dictado por la Jueza demandada en audiencia de esa fecha, a tratar la observación a la liquidación y deducción de los "…depósitos de fs. 19 a 33 a la cuenta del padre Urquizo Flores Mario Donato que hasta la fecha no han sido deducidos, no han sido tomados en cuenta por lo que se reserva la solicitud de devolución…” (sic); determinándose que aun adeuda la suma de Bs12 000.- A cuya conclusión, el accionante formuló recurso de aclaración, complementación y enmienda, impetrando "…se d[é] por v[á]lido[s] estos depósitos a efectos de no vulnerar en estos contextos a la libertad de mi patrocinado toda vez que vuestra autoridad le está otorgando el plazo de tres días para que cancele el monto de 12.000 cuando él ya ha cancelado inclusive 15.000 más señora presidenta en tal aspecto y va a solicitar a vuestra autoridad en vía de enmienda se considere los depósitos establecidos en fs. 19 a 33…” (sic); siendo resuelto en el mismo acto procesal por la referida autoridad, que: "…en ningún momento ha pedido que se tomen en cuenta o que se den por v[á]lidos los depósitos que menciona, lo que ha señalado es que solicitará que se reserva el derecho a solicitar la devolución…” (sic [fs. 39 y vta.]).
II.3. Const...efectuados a la cuenta de Mario Donato Urquizo Flores al número de Cuenta 760564-000-003 del Banco Sol S.A., dictándose en la misma el Auto Interlocutorio de esa fecha, cuya parte considerativa señaló: “...no corresponde tomar en cuenta los pagos (...) realizados de fs. 19 a 33 a la cuenta de una (...) tercera persona que no ha formado parte de la suscripción de dicho acuerdo, como tampoco también los pagos de fs. 90 – 96 con excepción de los depósitos realizado[s] a nombre de URQUIZO LEA MELISA DANIELA, máxime que anteriormente la parte actor mediante memorial de fs. 84 ha negado expresamente que estos depósitos habrían sido por concepto de asistencia familiar, aseverando que los mismos corresponderían a una deuda contraída con su padre” (sic); cuyo fallo rechazó la solicitud, conminando al accionante a que dentro de tercero día pague la suma de Bs10 000.-, “QUEDANDO NOTIFICADAS LAS PARTES EN AUDIENCIA...” (sic [fs. 54 y vta.]).
II.4. A través de memorial presentado el 15 de junio de 2021, el impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda contra el fallo descrito en la Conclusión anterior, siendo resuelto por la Jueza demandada mediante Auto de 17 de ese mes y año, declarando sin lugar, “...toda vez que la misma se plantea en forma extemporánea, inobservando [l]o previsto por el art.- 363-I de la Ley 603” (sic [fs. 56 a 57]).
II.5. Por Auto de 30 de junio de 2021, la Jueza demandada ordenó “...expídase mandamiento de apremio contra JHOMAR JHERY PACHECO PINEDO hasta que cancele la suma de Bs.- 10.600 (DIEZ MIL SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS)...” (sic [fs. 67]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y a la “seguridad jurídica”, atribuyendo a la Jueza demandada irregularidades en el trámite de homologación de asistencia familiar dentro de un acuerdo transaccional con su expareja -madre de sus dos hijos-, que concluyó con el Auto Definitivo 1573/2018 de 31 de diciembre: a) Con el cual señala no haber sido notificado a objeto de su impugnación; y, b) La no consideración de los depósitos efectuados a la cuenta bancaria del padre de su pareja sobre los que pidió se deduzcan de las planillas de liquidación, siendo negado de manera consecutiva mediante los Autos de 12 de abril y 14 de junio de 2021; y, habiendo solicitado contra este último fallo complementación, aclaración y enmienda, no fue resuelto, sino por el contrario, se hubiera ordenado a través del Auto de 30 de ese mes y año, se libre mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. Trámite del proceso de asistencia familiar y la oportunidad de formular la solicitud de enmienda y complementación
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