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TCP

1069/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1069/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56962-2023-114-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 497 a 510, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erik Rolando Copa Calcina contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 75 a 87, manifestó los siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerciendo las funciones como Fiscal de Materia en el Municipio de LLallagua del departamento de Potosí, conoció la denuncia de 19 de mayo de 2022, formulada por Beatríz Coca Moya contra Leonarda Colque Vega, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP); asumiendo en suplencia legal del titular la dirección funcional de investigación, informando el 20 de igual mes y año, del inicio de investigación a la Jueza Pública Civil y Comercial Primero de Llallagua del mismo departamento.

Posteriormente -previa postulación-, el 1 de julio de 2022, asumió el cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de LLallagua del departamento de Potosí, encontrándose radicado en dicho Juzgado el proceso penal de Beatríz Coca Moya contra Leonarda Colque Vega; por lo que, como primer acto jurisdiccional emitió Auto de 7 de febrero de 2023, se excusó de su conocimiento por la causal establecida por el art. 316.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al intervenir como Fiscal de Materia en el mismo proceso penal; lo que, impedía su participación como autoridad jurisdiccional, que fue remitido en revisión ante el superior en grado; instancia en la cual, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 15/"2022" -2023- de 22 de febrero, sin considerar los argumentos expuestos en el citado Auto 7 de igual mes y año, la declaró ilegal argumentando que su actuación en calidad de Fiscal de Materia informando el inicio de investigación en suplencia legal del titular "Osmar Téllez", dentro del citado proceso penal no comprometió su imparcialidad disponiendo por ello, que su persona continúe conociendo el proceso penal tramitándolo conforme a procedimiento y se remitan antecedentes ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, para su procesamiento disciplinario; a cuya consecuencia, el 26 de abril de 2023, la Encargada y Técnica del Control y Fiscalización Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento, formuló denuncia disciplinaria contra su persona, por la presunta comisión de falta grave contenida en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativa a que "'Se declare ilegal la excusa en 1 año"' (sic), siendo admitida la misma mediante Auto de 28 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como a la igualdad en la aplicación de la ley vinculada a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 15/"2022" -2023- de 22 de febrero; y, b) Ordene la emisión de uno nuevo auto de vista fundamentado, razonado, valorando el memorial de inicio de investigación de 20 de mayo de 2022, interpretando de manera objetiva la causal prevista por el art. 316.1 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 497, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: pidió se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 15/"2022" -2023-, ordenando a la Vocal hoy accionada, pronuncie un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, a su vez valorando de manera razonable el memorial de inicio de investigación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 22 de mayo, cursante de fs. 492 a 495 vta., manifestó que: 1) El inicio de investigación consignó el nombre de "Osmar Téllez Maldonado", que fue Fiscal de Materia en ese distrito y solo llevó la firma del accionante en suplencia legal; por lo que, llevó a señalar que el nombrado no ingresó a la investigación; en razón a que, no fue el Director Titular de la misma, como ahora pretende sorprender a la Jueza de garantías de la presente acción tutelar. señalando aspectos que no son evidentes, como el que ingresó al fondo de la causa y no solo por firmar el memorial de inicio de investigacion; puesto que, si realizó dicha actividad debió demostrar documentalmente como Director Funcional y otros actuados que realizó, cuando mediante la documental adjuntada se estableció que lo único que hizo fue estampar su firma, como si ello fuera suficiente para formular excusa; 2) La causal alegada fue prevista por el art. 316.1 del CPP, entendiendo que al estampar su firma lo habilitó como director de esa investigación, debiendo en el presente caso tomar en cuenta lo que dispone el art. 318 del mismo Código, que el Juez debe excusarse mediante resolución fundamentada; lo que, no ocurrió en el caso de autos, porque no estableció los actos que realizó aparte del inicio de investigación, no encontrándose debidamente fundamentada su excusa como alega en la presente acción de defensa, al señalar aspectos no referidos en la misma; es decir, que al presentar el inicio de investigación en suplencia legal, no infiere que participó como Fiscal de Materia en ese proceso; por lo que, al adjuntar únicamente un inicio de investigación, no correspondió dar curso a la excusa; 3) Se valoró correctamente la documentación adjuntada, no siendo evidente lo afirmado por el accionante sobre la falta de valoración de los elementos probatorios; y, 4) En el caso de autos, se alegó la falta de fundamentación y motivación, sin establecer la manera cómo fueron vulneradas, que le faltó a dicha resolución o cómo debió valorarse ese elemento de convicción adjuntado.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 497 a 510, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su elemento de motivación, disponiendo anular el Auto de Vista 15/"2022" -2023- de 22 de febrero, con la finalidad de que la Vocal hoy accionada emita otro auto de vista debidamente motivado y denegó respecto a la falta de fundamentación y al derecho a la igualdad en su elemento de seguridad jurídica, debiendo tener en cuenta el Auto de Vista 1/2023 de 11 de enero, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, que declaró legal la excusa en un caso similar; bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido del Auto de Vista 15/ "2022" -2023-, se advirtió que mencionó el art. 316.1 del CPP, con relación a la causal de excusa, efectuando el análisis normativo de dicha causal, contando con la fundamentación suficiente, citando los preceptos sustantivos y adjetivos en los cuales sustentó su decisión; no siendo evidente por ello, la vulneración del elemento de fundamentación del debido proceso, correspondiendo su denegatoria; ii) La Vocal ahora accionada no cumplió con la motivación en el citado Auto de Vista; puesto que, de haber adjuntado el accionante el acta de denuncia, la declaración informativa de la víctima que hace referencia al hecho y el inicio de investigación, presentado por el nombrado para fundar su solicitud de excusa, la mencionada Vocal no expuso un razonamiento lógico jurídico del por qué un Fiscal de Materia en suplencia legal que interviene a momento de comunicar el inicio de investigación, no se puede razonar de que no hubiese intervenido activamente en el proceso penal, ni cuáles son los motivos para considerar que a través de esa manera de intervención, un Fiscal de Materia en suplencia legal no puede estar comprendido en la causal de excusa prevista por el art. 316.1 del CPP, para asumir que no se encontraba comprometida su imparcialidad, considerando que el inicio de investigación, implica un pronunciamiento inicial de fondo; aspecto por el que, corresponde la concesión de la tutela solicitada; y, iii) Con referencia a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, vinculada a la seguridad jurídica, se deniega la tutela solicitada, al advertir que el accionante al momento de formular su excusa, no puso en conocimiento de la Vocal hoy accionada el Auto de Vista 1/2022, que declaró legal su excusa mediante la causal del art. 316.1 del CPP, al haber intervenido como Fiscal de Materia en suplencia legal; sin embargo, la Vocal ahora accionada deberá tenerlo en cuenta en el nuevo auto de vista a emitir.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través del memorial presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 613 a 614. refirió a la Jueza de garantías que: a) Establezca si las documentales adjuntas, llevan en alguna parte el nombre de Erik Rolando Copa Calcina -accionante-; de ser así, determine en cuál y si consigna su firma, a efectos de emitir nuevo auto de vista, cumpliendo la Resolución 02/2023 de 22 de mayo; b) Si el Fiscal que actúa en suplencia tiene la misma calidad de Fiscal Titular como Director de la Investigación, teniendo en cuenta que el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, no establece ese aspecto; c) Con qué elemento de convicción estableció el análisis que efectuó sobre el actuar en un inicio de investigación, tomando en cuenta que el que firma como Fiscal de Materia en suplencia legal es el accionante; sin embargo, el que dirigió la investigación sería Osmar Téllez Alurralde Fiscal de Materia; d) Con relación a que su persona no cumplió con la motivación, aclare tomando en cuenta que el agravio expresado fue la falta de fundamentación y motivación; sin embargo, como Juez cautelar estableció que el Auto de Vista 15/"2022" -2023-, contaba con fundamentación; pero no de motivación, siendo que el agravio fue uno solo y no disgregado como se efectuó; y, e) Sobre el indicado Auto de Vista que no fue de su conocimiento, complemente qué incidencia tendría en una resolución emitida por una autoridad de la misma jerarquía; puesto que, como Juez de garantías estableció resoluciones contradictorias, solicitando por ello, que señale la norma legal y cuál el asidero legal para establecer y afirmar ese aspecto; puesto que, de acuerdo a su entender resoluciones contradictorias serían las emitidas por una misma autoridad y en un similar hecho y cuál la norma que le obliga a su persona a tomar en cuenta dicho Auto de Vista.

En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías por Auto de 9 de junio de 2023, cursante de fs. 615 a 618, señaló que: 1) Aclara que no se remitió a un número de documentos cuantificados a fs. 5 y vta, con relación a la prueba de la excusa formulada por el accionante, sino a la foja del cuaderno de resoluciones (fs. 5) donde se encontraría la participación del accionante -firma en el memorial de inicio de investigaciones- en su condición de Fiscal de Materia, lo que hubiese motivado su excusa de conformidad al art. 316.1 del CPP; 2) Respecto a los puntos segundo y tercero, cabe hacer notar que el art. 316.1 del referido Código, establece como causal de excusa la intervención en el proceso que llega a conocer un juez, habiendo actuado como fiscal en la misma causa que debe conocer, en ese margen se razonó que bajo la taxatividad de esa causal no establece figuras de participación o intervención bajo determinadas condiciones de Fiscal Titular o Suplente, menos aún si debe existir un número máximo o mínimo de participaciones, o si dicha participación debe realizarse en etapas, momentos, actuados o circunstancias específicas del proceso penal, sino la sola intervención en el mismo proceso que debe conocer como Juez, intervención que en el caso de autos en condición de Fiscal, generó en el fondo una vulneración al principio de imparcialidad, de ello se tiene la taxatividad de la norma contenida por el art. 316.1 del CPP; puesto que, de entenderse una interpretación distinta, se tendría establecido condiciones especiales (titularidad-suplencia), número de participaciones o intervenciones o participaciones en actos trascendentes del proceso, para considerar si la misma sea o vulneratoria al principio de imparcialidad del cual debe estar impregnada toda autoridad judicial, razonándose que la sola participación así sea de un acto procesal, inclusive en el caso de autos "trascendental" para el proceso como es el inicio de investigaciones, sea en condición de Fiscal Titular o Suplente o sea aquella la única intervención, suficiente para enmarcarse dentro de la causal de excusa prevista por el citado art. 316.1 del CPP, al ser evidente la intervención como fiscal dentro del mismo proceso que llegó a conocer el accionante; 3) Con referencia al punto cuarto, en el análisis del Auto de Vista 15/"2022" -2023-, se observó que el mismo se apoyó en la normativa referida a una causal de excusa art. 316.1 del CPP, lo que generó que cuente con una fundamentación, al establecerse el cumplimiento de la obligación de la autoridad de citar el precepto legal adjetivo, en el cual consideró su determinación. Ahora bien, con relación a la motivación, evidenció la existencia de intervención del accionante Erik Rolando Copa Calcina -como Fiscal-; empero, que al haber sido en condición de suplente, no comprometía la imparcialidad del juez; supeditando, la intervención bajo catalogación de que sería su única intervención, entendiendo que deberían existir más o un determinado número de las mismas, respecto a lo cual, el citado art. 316.1 del CPP, no contiene una excepción taxativa con relación a un número determinado de intervenciones, o si la misma sea en calidad de titular o suplente y por consiguiente no se motivó porque NO llegó a comprometerse la imparcialidad del accionante, si se asume inicialmente que SI existe demostrado la intervención en el proceso penal como FISCAL; empero, que la condición de ser única intervención y tener la condición de suplente no llegaría a comprometer la imparcialidad del juez; es así que, se observó que el Auto de Vista 15/"2022" -2023-, no establece el por qué se considera insuficiente o escasa dicha intervención en el proceso como Fiscal suplente y porqué esa condición no compromete su imparcialidad. Tampoco expuso un razonamiento lógico jurídico que desestime que el intervenir en un solo acto o al no existir mayores intervenciones resulte insuficiente, no motiva ni sustenta dicha posición, cuando en los hechos esa sola intervención no quita el hecho que ya participó en el proceso penal aún sea en un solo acto, aspecto que no pude calificarse como insuficiente que no afectaría el principio de imparcialidad como operador de justicia, aspecto a ser analizado en apego al principio de verdad material; por lo que, corresponde se emita una nueva resolución exponiendo las razones lógico jurídicas mediante las cuales llegó a esa decisión; y, 4) Con relación al quinto punto, se consideró la emisión de resoluciones distintas por las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por lo cual se enfatizó que debe existir uniformidad, como lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2548/2012 de 21 de diciembre y 0573/2021-S2 de 27 de septiembre; puesto que, el precedente creado por una Sala tiene vinculación horizontal respecto a las otras Salas, debiendo aplicarse sus precedentes a casos fácticos similares, salvo cambio de precedente cuando se efectúe una interpretación más favorable y progresiva; en ese sentido, corresponde que la Vocal ahora accionada, tome en cuenta la decisión asumida por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental; y, en caso de apartarse fundamentar y motivar del porqué de su interpretación con relación a la condición de Fiscal Titular o Suplente, genera una interpretación progresiva que desarrolla de mejor manera el principio de imparcialidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de julio de 20261069/2026-S1Fuente oficial