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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1070/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1070/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al derecho del trabajo, toda vez que el accionante recibió sus honorarios por concepto de defensa legal, de acuerdo al arancel oficial de abogados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al derecho del trabajo, toda vez que el accionante recibió sus honorarios por concepto de defensa legal, de acuerdo al arancel oficial de abogados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, derechos que de la compulsa de los datos adjuntos, se evidencia que no fueron desconocidos por los jueces que intervinieron en el trámite de regulación de honorarios profesionales, toda vez que los mismos, determinaron que su cliente -la empresa “Aqualand SRL”- sea la que pague a su favor, la suma de Bs3 000.-, por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz. Regulación ésta que fue realizada en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, precisamente atendiendo al trabajo desplegado por el abogado de la empresa ejecutada. Consecuentemente, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, no corresponde otorgar la tutela solicitada. Por otro lado, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, corresponde mencionar que de la compulsa de antecedentes no se evidencia su vulneración, toda vez que, los jueces que tramitaron la calificación de honorarios, no denegaron indebidamente al ahora accionante, el acceso a la justicia, sino más al contrario emitieron resoluciones, que dieron lugar al pago de la suma de Bs3 000.- como honorarios profesionales. Asimismo, es preciso indicar que la seguridad jurídica, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, ya no se encuentra reconocido como un derecho, sino como un principio rector del derecho, que no puede ser tutelado vía amparo constitucional. Por lo que, tampoco corresponde otorgar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22430-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 355 vta. a 357, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Barrientos Chávez contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortéz Castillo y Juana Molina Paz de Paz, ex - Vocales de la Sala Civil Primera; de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2009, cursante de fs. 138 a 143 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “Aqualand SRL”, tomó sus servicios profesionales a principios del año 2006, para que se le atienda más de diez procesos entre civiles y penales, siendo uno de ellos el proceso ejecutivo, seguido por Manfredo David Irigoyen Pacheco por la suma de $us1 200.000.- (Un millón doscientos mil dólares estadounidenses), en el cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó el embargo y secuestro de bienes de la citada empresa y el pago al tercero día de la suma demandada. Señala que, su persona pidió la nulidad de la notificación y auto intimatorio mediante solicitud de 27 de febrero de 2007, situación por la que, logró exitosamente, la nulidad de obrados. Asimismo indica, que, Luis Fernando Paz Rivero, apoderado de la referida empresa, opuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e impersonería, en cuyo memorial señaló que “en cumplimiento del art. 75 de la Ley de la Abogacía, se somete al arancel mínimo del colegio de abogados”(sic).

El 3 de diciembre de 2007, dentro el referido proceso ejecutivo, se emitió Resolución, declarando probada parcialmente la demanda contra María Patricia Navarro Wieler y probadas las excepciones de impersonería a favor de “Aqualand SRL”, “resultando victorioso 'el actio liberate' en favor de la empresa demandada (liberación de obligación y pago de la acción ejecutiva)” (sic). Concluido el proceso, la empresa “Aqualand SRL”, representada por -su ex cliente- Luis Fernando Paz Rivero, se ocultó maliciosamente para no cancelar los honorarios profesionales, razón por la que,pidió su regulación ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Rolando Toledo Pereira; el cual, violando el procedimiento establecido en el art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), abrió incidente probatorio que sería inadmisible, ya que la regulación sería autonómica y de puro derecho.

Manifiesta que, después de un año de haber “luchado” por sus honorarios profesionales, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto 221/08 de 17 de abril, por el que reguló los mismos, en la suma de Bs3 000.- (tres mil Bolivianos), amparándose en lo dispuesto por el parágrafo II.6 inc. a) del arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz; Resolución que posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 542, argumentando que el “demandado no está habilitado para cobrarse el mismo de una deuda, sino que está reservado ese derecho al ejecutante”, lo cual considera que deferiría totalmente en lo establecido en el inc. 5) del título “Resoluciones del Colegio de Abogados” del Arancel Mínimo de Honorarios del Colegio de Abogados de Santa Cruz, por lo que, considera que dichas resoluciones judiciales restringen y vulneran sus derechos constitucionales, así como lo dispuesto por los arts. 77, 78 y 80 de la LA.

I.1.2. Ampliación de demanda de amparo constitucional

Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2010, Omar Barrientos Chávez (fs. 168), amplía su acción de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en base a los mismos fundamentos de la demanda principal.

I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, consagrado en los arts. 24, 46.I, 109.I, 115.I, 178.I, 179.III y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.4. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en resolución se ordene, la cancelación del monto que corresponde de acuerdo a la cuantía en la suma de $us96 000.- (noventa y seis mil dólares estadounidenses) que es el 8% de la suma demandada de $us1 200.000.-, tomando en cuenta la Resolución emitida por la Comisión de Derechos Fundamentales del Colegio de Abogados de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 357 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y en ejercicio del derecho a la dúplica, señaló; a) La iguala profesional aludida en audiencia, no fue suscrita para la prosecución del referido proceso ejecutivo, sino más bien para otros procesos que fueron tramitados; y, b) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, incurrió en omisiones a tiempo de dar aplicación a la Ley de la Abogacía, ya que, abrió un término probatorio, como si la regulación fuera un proceso ordinario de hecho, cuando es de puro derecho, ordinariándolo y vulnerando su derecho al trabajo y el principio de proporcionalidad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Rolando Toledo Pereira, mediante informe escrito de 8 de marzo de 2010, cursante a fs. 171 y vta., indicó que: 1) Pronunció Sentencia, dentro el proceso ejecutivo 419/06, declarando probada parcialmente la demanda; Resolución que posteriormente fue revocada mediante Auto de Vista emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, en la que se declaró probada la demanda en todas sus partes; y, 2) Mientras se tramitaba dicho recurso de apelación, Omar Barrientos Chávez, solicitó la regulación de honorarios profesionales, por lo que, se los reguló en la suma de Bs3 000.- en base a lo dispuesto por la SC 0073/2006-R de 25 de febrero, regulación que más adelante fue confirmada por Auto de Vista, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior. Circunstancias por las cuales, solicitó se declare la improcedencia de la demanda de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Paz Rivero, en representación de la empresa “Aqualand SRL”, mediante memoriales cursantes de fs. 260 a 264 vta. y de fs. 313 a 317 vta., señaló: i) Que, se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debido a que la misma no fue presentada ni admitida contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; ii) El accionante interpuso excepciones de falta de personería el 6 de julio de 2007, las que no fueron consideradas, por ser interpuestas fuera del plazo previsto en el art. 509 del (Código de Procedimiento Civil) CPC; iii) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 3 de diciembre de 2007, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda y probada la excepción sobre falta de personería opuesta por María Patricia Navarro Wieler; y, iv) El accionante pretende que se le pague la suma de $us96 000 (noventa y seis mil dólares estadounidenses), con la sola presentación de un memorial de excepciones que dicho sea de paso, fue rechazado por extemporáneo; tratando de que se le regule sus honorarios profesionales, en la cuantía del 8%, de un dinero que no ha recuperado y que por el contrario se pretende ejecutar a su representada.

Asimismo en audiencia señaló que, el único memorial firmado por el accionante, como abogado de la empresa “Aqualand SRL”, se encuentra de “fs. 172 a 175” del proceso ejecutivo, el cual fue rechazado por haberse presentado al margen del plazo previsto en el art. 509 del CPC. Asimismo, señala, la sentencia emitida en aquel proceso, declaró probada en parte la demanda ejecutiva, en lo referente a la deudora María Patricia Navarro Wieler e improbad en lo que corresponde a la empresa Aqualand, declarando además probada la excepción de falta de personería cursante de “fs. 134 a 135”, que fue presentada por María Patricia Navarro, con el patrocinio de su abogada Mariana Camacho y no así con el del accionante, por lo que considera, que el ahora accionante, pretende inducir un error de valoración y apreciación de prueba. Precisa, que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de 17 de abril de 2008, en base a un criterio justo, ya que no se podría pretender condenar a una persona a pagos desproporcionados, por el solo hecho de presentar un memorial; ya que si bien todos los abogados tienen el derecho a que se regulen sus honorarios profesionales, pero todo dentro del marco de la ley.

Considera, que no se vulneraron ninguno de los derechos del accionante, ya que las autoridades actuaron conforme a ley y a la jurisprudencia constitucional; además de que se suscribió una iguala profesional con dicho abogado por los servicios prestados en la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).

Asimismo, haciendo uso del derecho a la réplica señaló, que todas las autoridades jurisdiccionales, ante cualquier petición, deben correr traslado a la otra parte, con el objeto de escucharla, asumir defensa y presente pruebas; por lo que considera, que el accionante no puede pretender que el Juezde Partido en lo Civil y Comercial, no debía realizar dicha tramitación. Además, señala, que todos los argumentos expuestos en el presente amparo, no fueron pedidos ante el Tribunal jurisdiccional a tiempo de presentar su apelación, por lo que, no se puede pretender que el Tribunal de garantías actué como Tribunal de casación.

I.2.4. Resolución

Los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 355 vta. a 357 concedieron la acción de amparo constitucional y declararon nulo y sin valor legal el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2008, disponiéndose se dicte nueva Resolución con arreglo al art. 91 en relación a los arts. 199, 200 y 201 del CPC y regule el honorario profesional respectivo, tomando en cuenta la aclaración (5) Resoluciones del Colegio de Abogados de Santa Cruz en su Arancel Mínimo con relación al Punto II.6 inc. a), con los siguientes fundamentos: a) En los diferentes fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional, no se hace referencia a la parte aclarativa al texto de la Resolución (5) del Colegio de Abogados de Santa Cruz, que pudiera servir de base o parámetro legal, para ser aplicada por los jueces de grado, a quienes les corresponde fijar los honorarios profesionales por mandato de la ley al tenor de los arts. 199, 200 y 201 del CPC, aunque para el efecto sí se consideraron las SSCC “1155/2006-R y 1846/2004”; y, b) Las autoridades demandadas al haber omitido considerar y pronunciarse sobre la parte aclarativa del texto del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, Resolución Punto 5 en relación con el punto II.6 inc. a) de los honorarios profesionales en el fenecido proceso ejecutivo no dieron cumplimiento cabal a lo dispuesto en el art. 91 del CPC, a tiempo de dictar los Autos de 17 de abril y 6 de noviembre de 2008, por lo que, corresponde conceder la tutela invocada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 5 de diciembre de 2006, Manfredo David Irigoyen Pacheco, interpuso demanda ejecutiva contra María Patricia Navarro Wieler y la empresa “Aqualand SRL”, por la suma de $us1 200.000.- (Un millón doscientos mil dólares estadounidenses) (fs. 3 a 4).

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Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al derecho del trabajo, toda vez que el accionante recibió sus honorarios por concepto de defensa legal, de acuerdo al arancel oficial de abogados.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1070/2012Fuente oficial