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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1070/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1070/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, la autoridad fiscal demandado, al momento de emitir la resolución por medio de la cual resolvió revocar la resolución de rechazo, explicó de manera clara y suste...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, la autoridad fiscal demandado, al momento de emitir la resolución por medio de la cual resolvió revocar la resolución de rechazo, explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, exponiendo los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme a una base jurídica sustantiva y procesal suficiente que demuestra que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…)…resulta evidente para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional plurinacional que, el ahora demandado, emitió una decisión debidamente fundamentada en base a los elementos fácticos del caso concreto, habiendo realizado un análisis amplio y suficiente respecto a las omisiones en las cuales había incurrido la inferior al momento de emitir la resolución de rechazo y estableciendo además qué elementos y acciones debieron haber sido considerados y ejecutados por la inferior a efectos de establecer si en el caso objeto de querella, existían elementos suficientes que generen convicción respecto a la comisión o no de determinado delito, habiendo además aplicado didácticamente la doctrina y jurisprudencia citada así como establecido las normas inherentes a la problemática objeto de revisión; elementos que, construyeron una decisión clara, coherente, objetiva y razonable que permite su comprensión a través de la simple lectura. Es decir que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el ahora demandado, al momento de emitir la Resolución FDLP/EJBS-R- 228/2016 de 6 de mayo, por medio de la cual resolvió revocar la Resolución de Rechazo 083/2015 de 31 de diciembre, explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, exponiendo los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la misma, de forma que, las partes procesales pueden asumir pleno convencimiento de que las razones que guiaron al juzgador a tomar determinada decisión poseen una base jurídica sustantiva y procesal suficiente que demuestra que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que el fallo proferido, se halla enmarcado dentro de los principios y valores supremos que orientan al juzgador. Por tanto, la denuncia a la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio; que derive en la lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; por una decisión carente de la debida fundamentación, no es evidente y por tal razón no puede ser tutelada. (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16098-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2016 de 9 de agosto, cursante a fs.172 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Augusto Camberos Bolaños contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 19 vta., subsanado por escrito de fs. 22 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2015, Benjo Gonzáles Rivero y Nancy Huayllani Apala, formalizaron querella contra su persona y otros, por supuesta negligencia médica que habría derivado en la muerte de la hija de los denunciantes, el 2 de julio del indicado año.

Añade que, el 31 de diciembre de 2015, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió Resolución de rechazo 83/2015, misma que fue impugnada por los denunciantes y ameritó la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-R- 228/2016 de 6 de mayo, dictada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante la que resuelve revocar la decisión de la inferior, disponiendo la continuación de la investigación y la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.

Dicha decisión -manifiesta-, fue dictada sin haberse realizado una adecuada compulsa de antecedentes ni de los motivos de la objeción de los cuales seevidencia que su persona no causó el deceso de la menor; por cuanto el demandado no realizó una revisión de oficio del cuaderno de investigaciones a objeto de verificar los actos del inferior y la existencia o no de actos u omisiones que hubieren generado que su conducta se subsumiera al tipo penal revocado.

Continúa señalando que, el Fallo emitido por el ahora demandado, no efectúa análisis o evaluación alguna respecto a la supuesta participación del accionante en el hecho endilgado; es decir, que no explica con claridad en mérito a qué elementos correspondía revocar el rechazo, como tampoco expone las justificaciones de hecho y derecho que sustenten su injusta determinación; extremos que le impide conocer los motivos de la decisión.

Asimismo, la autoridad Fiscal, incumplió con su deber de efectuar una interpretación y valoración sistemática de las normas,” de y en conformidad a la constitución y al bloque de constitucionalidad”, resultando en consecuencia la interpretación realizada insuficientemente motivada, incurriendo en argumentos genéricos y extremadamente formalistas en inobservancia de las reglas de interpretación utilizadas en derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio; asimismo, acusa la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-R-228/2016 de 6 de mayo y disponiendo que el demandado emita nueva resolución analizando todos los presupuestos invocados en la presente acción, a la luz de la CPE, y el bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta aspectos inherentes a la participación u omisión que dieron lugar a la comisión del hecho antijurídico; sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de agosto de 2016, conforme consta en Acta cursante de fs. 162 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, efectuando una relación de los hechos, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad demandadaEdwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 114, manifestó lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica de Objeción de Rechazo FDLP/EJBS/R- 228/2016 de 6 de mayo, cuenta con una debida fundamentación y motivación conforme a los parámetros establecidos por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; en este contexto se observa la descripción individualizada de los hechos investigados y la probable participación de los sindicados en la intervención quirúrgica de la víctima, habiéndose analizado cada tipo penal homicidio y homicidio culposo, efectuando la respectiva valoración de los elementos indiciarios producidos en la etapa preliminar; elementos que llevaron a establecer que se realizó una inadecuada e incompleta investigación, extrañándose que el Informe de Auditoría Médica, realizada a la víctima no lo hubiera realizado el Instituto Nacional del Tórax, como órgano especializado a efectos de determinar si existió o no impericia de los facultativos en el caso específico; o, en su defecto el SEDES a través de la designación de una terna de peritos especialistas en neumología y/o esplantología, cirujano cardio pulmonar; máxime si, en la objeción de querella se denunció que la Fiscal asignada al caso no había considerado el Informe emitido por la Auditora médica, habilitada por el Juez cautelar, que concluyó evidenciando error médico en la primera cirugía que derivó en la obstrucción o estrangulación del bronquio izquierdo producida por un hilo de sutura; asimismo, se estableció error de omisión del neumólogo y el cirujano al no efectuar o sugerir tratamiento correctivo inmediato y oportuno, habiéndose producido un progreso en el deterioro de la salud de la paciente que derivó en la muerte; de la misma forma, el Informe de Patología, tampoco fue valorado por la representante del Ministerio Público, limitándose la misma a señalar que dicho informe no determinaba la culpa de los querellados al no ser esa su función, extremos que fueron considerados en la decisión jerárquica y que determinaron la revocatoria de la resolución de rechazo y que denotan la existencia de una debida fundamentación, motivación y valoración de los antecedentes procesales; b) Posteriormente a la emisión de la Resolución Jerárquica, uno de los querellados solicitó proposición de actuaciones conforme dispone el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de determinarse la causa del deceso de la víctima, pretensión que fue admitida por la Fiscal del caso, haciendo evidente la insuficiencia de los actos investigativos en el caso; c) Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, el accionante no manifiesta cuáles son las pruebas que no hubieran sido consideradas, por lo tanto no se cumplen los requisitos para que la jurisdicción constitucional, de manera extraordinaria, conforme establece la SC 783/2004 de 28 de julio, pueda revisar la valoración realizada por autoridades ordinarias; d) El accionante no fundamento debidamente su pretensión, exponiendo por el contrario, argumentos forzados que no conciden con la realidad del proceso penal; y, e) Al no haberse vulnerado los derechos reclamados, solicita se deniegue la tutela solicitada, con imposición de multas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosNancy Huallani Apala, en calidad de tercera interesada, en audiencia, detrás a un relato de los hechos objeto del proceso penal, señaló que se pretende favorecer a toda costa a los querellados; toda vez, que conforme a lo establecido por el Fiscal Departamental, en el presente caso existió una investigación inadecuada y defectuosa, lo que no implica que se esté determinando la culpabilidad de nadie, sino la obligación de realizar una correcta investigación; aclarando además que, hasta el momento no se había formulado imputación.

La abogada de Edwin Dolz Vásquez, Médico Cirujano, con el uso de la palabra en audiencia expresó que su representado se apersonó voluntariamente al proceso, poniéndose a disposición del Ministerio Público, no habiéndose negado en ningún momento a la investigación respecto al lamentable fallecimiento de la menor. Acto seguido efectuó una exposición de los hechos acaecidos para, finalmente manifestar respecto al asunto objeto de amparo constitucional que, la autoridad demandada se funda en generalidades y no se pronuncia respecto a los elementos de prueba aportados por los querellados y que no se cumple con una debida fundamentación por cuanto la misma, de acuerdo a lo manifestado por el propio demandado se sostiene únicamente en una relación de los hechos, incurriendo en apreciaciones subjetivas en contravención del art. 72 del CPP, que lo obliga a actuar libre de sentimientos o intereses de cualquier índole y aun cuando el deceso de la menor resulta ser un lamentable suceso, no puede el demandado efectuar consideraciones incriminatorias.

I.2.4.Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Por memorial cursante de fs. 139 a 140, y en audiencia, la Defensoría de la niñez y Adolescencia del distrito 7 “Centro”, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó se rechace la acción de amparo constitucional, impetrada por cuanto la Resolución de rechazo, emitida por la Fiscal asignada al caso, carecía de fundamentos y especificidad, basada en la inoperancia de la investigación, incurriendo en incongruencia respecto a la determinación de la muerte de la menor, en franca desobediencia al art. 70 del CPP, al no haberse ejercido correctamente la dirección funcional de las investigaciones extremos por los cuales la Defensoría, también objetó dicha resolución que fue correctamente resulta por la instancia jerárquica superior que revocó la primera al evidenciar las falencias de la inferior. Del mismo modo, manifestó que no se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto al accionante le quedaría la vía penal.

I.2.5.Resolución

Mediante Resolución de 03/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 174 a 177 vta., la Jueza Pública de Familia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La Resolución Jerárquica de Objeción de Rechazo FDLP/EJBS/K- 228/2016 de 6 de mayo, cuenta con una debida fundamentación y motivación conforme disponen los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), describiendo de forma detallada los elementos fácticosII. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. El 21 de agosto de 2015, Nancy Huallani Apala y Benjo Gonzáles Romero, formalizaron querella contra Oswaldo Augusto Camberos Bolaños y otros, médicos de la Clínica Alemana de la ciudad de La Paz, por el delito de homicidio – homicidio culposo (fs. 43 a 46).

II.2. Mediante Resolución de Rechazo 083/2015 de 31 de diciembre, la Fiscal de Materia, J. Susana Boyan Téllez,, dispuso el rechazo de querella presentada por Nancy Huallani Apala y Benjo Gonzáles Romero, notificada a 12 y 15 de enero de 2016 (fs. 50 a 62 vta.).

II.3. Mediante memorial de 19 de enero de 2016, Nancy Huallani Apala presentó objeción a la Resolución de Rechazo 083/2015 de 31 de diciembre; pretensión a la que se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 “Centro” del GAMLP, por escrito de 27 de igual mes y año (fs. 63 a 95).

II.4. El Fiscal Departamental de La Paz, pronunciándose sobre la objeción planteada a la Resolución de Rechazo 083/2015 de 31 de diciembre, dictó la Resolución FDLP/EJBS-R- 228/2016 de 6 de mayo, por medio de la cual resolvió revocar dicha Resolución por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, disponiendo la continuación de la investigación y la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso; asimismo, determinó ratificar la misma, respecto al delito de homicidio, disponiendo el archivo de obrados; decisión notificada el 14 de junio de 2016 (fs. 96 a 106 vta.).El accionante considera que el demandado lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio; asimismo, acusa la vulneración de los principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, toda vez que, sin efectuar una correcta valoración de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, mediante una resolución carente de una debida fundamentación y en errónea apreciación de las normas, dispuso la revocatoria de la Resolución de rechazo de querella formulada por la Fiscal asignada al caso.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, la autoridad fiscal demandado, al momento de emitir la resolución por medio de la cual resolvió revocar la resolución de rechazo, explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, exponiendo los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme a una base jurídica sustantiva y procesal suficiente que demuestra que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1070/2016-S2Fuente oficial