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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1070/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1070/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tienen facultad alguna para pronunciarse en torno a las solicitudes de reincorporación en aqu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tienen facultad alguna para pronunciarse en torno a las solicitudes de reincorporación en aquellos casos en los que medie un proceso administrativo interno, y en caso de existir algún reclamo al respecto, sobre los efectos de la decisión administrativa, como en el presente caso, se debe acudir a la autoridad que dictó la Resolución, a objeto de que sea ésta quien determine el efecto y alcance de la determinación, no siendo esa entidad la competente para establecer el efecto de una decisión asumida dentro de un proceso disciplinario, como ocurre en la causa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Los accionantes reclaman que la autoridad demandada, sin justificativo valedero, no dio cumplimiento a la Conminatoria 15/2016 de 24 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro a efectos de su reincorporación a sus fuentes laborales considerando que el proceso interno, causante de sus ilegales despidos fue anulado, por lo que los memorandos de destitución no podían surtir efecto legal alguno. Ahora bien, del análisis de obrados se evidencia que dentro del proceso administrativo seguido contra los accionantes en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Autoridad Sumariante aplicó como sanción la destitución de sus fuentes laborales a los nombrados; empero, ante la impugnación planteada, esa autoridad revocó su determinación y dispuso que se aplique la sanción de suspensión de veinte días, sin goce de haberes. Sin embargo, por Resolución Jerárquica 01/2016 de 3 de marzo, la autoridad hoy demandada revocó esa última Resolución y dispuso que se mantenga la sanción de destitución, por lo que se expidieron los correspondientes memorandos de despido; razón por la cual los accionantes plantearon una primera acción de amparo constitucional contra la autoridad hoy demandada impugnando la citada Resolución Jerárquica, constando que el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada y dispuso que la misma dicte una nueva Resolución. Así, el 15 de abril de 2016 se expidió una segunda Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016 por la cual se anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Autoridad Sumariante dicte un nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno contra los ahora accionantes, quienes, con esos antecedentes, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, impetrando se disponga sus reincorporaciones laborales. Ante tal solicitud, esa entidad expidió la Conminatoria 15/2016 de 24 de mayo a través de la cual ordenó a la autoridad hoy demandada a reincorporar a los accionantes a sus fuentes laborales, en mérito a que se demostró que dentro del proceso administrativo interno instaurado en esa institución municipal contra los nombrados, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016 anulando obrados hasta la apertura de dicho proceso, por lo que se dejó sin efecto los memorandos de despido. (…). En ese orden, como ya se tiene señalado precedentemente, en la citada SCP 0042/2016 se establece que las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tienen facultad alguna para pronunciarse en torno a las solicitudes de reincorporación en aquellos casos en los que medie un proceso administrativo interno, y en caso de existir algún reclamo al respecto, sobre los efectos de la decisión administrativa, como en el presente caso, se debe acudir a la autoridad que dictó la Resolución, a objeto de que sea ésta quien determine el efecto y alcance de la determinación, no siendo esa entidad la competente para establecer el efecto de una decisión asumida dentro de un proceso disciplinario, como ocurre en la causa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15480-2016-31-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 80 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Armando Jaldin Correa y Edson Gabriel Zambrana Campos contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2016, cursante de fs. 53 a 60, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajadores regulares y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el primero, con una antigüedad de treinta y un años; y el segundo, con seis años de servicio, perteneciendo ambos al ámbito y régimen de la Ley General del Trabajo y no así al Estatuto del Funcionario Público, en su calidad de trabajadores de planta, en diciembre de 2015, fueron notificados con la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 018/2015 de 28 de diciembre, emitida en su contra por la Autoridad Sumariante de esa entidad municipal por supuestas contravenciones a la normativa vigente; y posteriormente, el 28 de enero de 2016, se emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra sus personas, imponiéndoles como sanción su respectiva destitución. Ante esa situación, interpusieron recurso de revocatoria el 12 de febrero del mismo año, que dio lugar a la Resolución deRecurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 003/2016 de 16 de igual mes y año, que anuló la sanción impuesta, disponiendo únicamente la suspensión temporal por veinte días, sin goce de haberes. Ante dicha Resolución, formularon recurso jerárquico el 23 del referido mes y año por la autoridad edil ahora demandada, quien expidió la Resolución Jerárquica 01/2016 de 3 de marzo, revocando la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 003/2016 y declarando firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016, que les aplicó como sanción la destitución de sus fuentes laborales. Como consecuencia de dicho fallo, fueron retirados de su trabajo, mediante Memorandos 0225/16 y 0226/16, ambos de 14 de marzo de 2016, emitidos por la autoridad hoy demandada.

Al considerar que la Resolución Jerárquica 01/2016, fue ilegal interpusieron acción de amparo constitucional, en la que se les concedió la tutela solicitada, anulando la citada Resolución y ordenando a la autoridad ahora demandada emita una nueva; por lo que, la nombrada pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016 de 15 de abril, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 018/2015 de 28 de diciembre.

Al no existir acto jurídico que respalde sus destituciones laborales, solicitaron a la autoridad demandada autorice sus reincorporaciones a sus fuentes de trabajo; empero, tal petición no fue atendida, por lo que acudieron con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, denunciando y reclamando el retiro injustificado e intempestivo de sus fuentes de trabajo y solicitando sus reincorporaciones. Ante ese reclamo, del análisis de los antecedentes y reconociendo efectivamente su condición de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y la ilegalidad del retiro del que fueron víctimas, dicha entidad a través de la Conminatoria 15/2016 de 24 de mayo, citó y compulsó a la autoridad hoy demandada a hacer efectivas sus reincorporaciones laborales al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que les corresponden en el plazo máximo de tres días, misma que fue notificada a la actual autoridad demandada el 25 de igual mes y año; sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo otorgado desde la notificación con la referida Conminatoria, no se dio cumplimiento a esta, razón por la cual en la actualidad se encuentran sin una fuente de trabajo, a pesar de acudir constantemente al citado ente municipal a pedir que se dé una solución a su problema.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.2, 48.II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la inmediata restitución de sus derechos conculcados y por ello la reincorporación a sus fuentes laborales en el mismo puesto que ocupaban, con las mismas funciones que desempeñaban y con el nivel salarial que percibían al momento sus destituciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que la autoridad ahora demandada dé inmediato y estricto cumplimiento a la Conminatoria 15/2016 de 24 de mayo; y, b) Se condene como responsable civil a la autoridad ahora demandada, por daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 79 vta., presentes la parte accionante como el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante legal en audiencia refirió que: 1) Es evidente que los accionantes eran funcionarios del citado Gobierno Municipal; sin embargo, como consecuencia de un proceso administrativo, fueron destituidos en mérito a un informe de la Unidad de Transparencia y Anticorrupción de esa entidad municipal que se inició debido a la denuncia de un contribuyente. Una vez emitida la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016, fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico. Posteriormente, los ahora accionantes interpusieron recurso de amparo constitucional, solicitando la nulidad de la Resolución Jerárquica 01/2016; pero, en la demanda de interposición de la acción tutelar, los accionantes no señalaron que el Tribunal de garantías dispuso que la autoridad ahora demandada, dicte una nueva Resolución jerárquica, y dando cumplimiento a ese fallo, la misma emitió la correspondiente Resolución de Recurso Jerárquico 02/2016, por la cual se anuló obrados hasta el informe de la Unidad de Transparencia y Corrupción, recomendando a la Autoridad Sumariante que previo al análisis de todos los antecedentes y en el marco del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, se instale un nuevo proceso administrativo en base a las denuncias efectuadas por la mencionada Unidad. Una vez que se dio cumplimiento a dicha recomendación, se tiene el Auto de apertura del proceso sumario administrativo con el que serán notificados los ahora accionantes; 2) Antes de interponer laanterior acción tutelar, los accionantes acudieron a la vía administrativa, activando el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiéndose Conminatoria de reincorporación a favor de los nombrados. Empero, fueron notificados con la SCP 0202/2016-S3 de 12 de febrero, que establece que las Conminatorias de reincorporación no pueden ser ejecutadas por esa jurisdicción cuando se evidencia que en las mismas existen violación al debido proceso, específicamente cuando no se encuentran debidamente fundamentadas, y en el presente caso la Conminatoria de reincorporación no es congruente ni se halla debidamente fundamentada, más aún cuando no se encuentran los antecedentes pertinentes de esa Resolución y no señala el marco normativo, limitándose a citar el informe realizado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento citando varios artículos de la Norma Suprema, así como el Decreto Supremo 0495 antes mencionado y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, obviando realizar la descripción de los antecedentes que motivaron la denuncia. Asimismo, pretendiendo dar explicaciones a la aplicación de la Ley General del Trabajo a un funcionario municipal, se hizo mención a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, pero no se indicó si dicha disposición legal es aplicable a los ahora accionantes; y, 3) Conforme a la RM 868/2010, los accionantes previamente debieron interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y posteriormente recién acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar la reincorporación.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 80 a 85 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso en consecuencia la inmediata restitución de los accionantes al mismo puesto de trabajo que venían ejerciendo hasta antes de su despido y con el mismo nivel salarial, sea en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, con relación a la solicitud de responsabilidad civil a la autoridad demandada, de ser procedente, será averiguable en ejecución de sentencia; sin embargo, se advierte que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, las entidades estatales no son pasibles de costas y honorarios profesionales. Este fallo se basa en los siguientes fundamentos: i) Varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales respecto a la reincorporación señalaron que cuando se establece un despido injustificado o arbitrarlo, si bien se denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las respectivas Jefaturas Departamentales, la Conminatoria debe ser de cumplimiento inmediato, conforme al Decreto Supremo 0495, pero también se puede acudir en caso de incumplimiento de esa orden a la vía judicial ordinaria, así como a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de su derecho al trabajo. Por lo que, aquello que se determine en la Conminatoria debe ser acatado por el empleador, entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial a ser activada por elempleador; ii) La Resolución Jerárquica 01/2016, que era el soporte para mantener vigentes los memorandos de destitución de los accionantes, quedó nula; es decir, no existe resolución que sustente el retiro de los trabajadores, ni la validez de los memorandos que sostienen ese alejamiento de la fuente laboral; iii) Es importante tomar en cuenta el razonamiento expresado en la SC “1986/2016”, cuando refiere que al haber quedado nula y sin efecto la resolución jerárquica, se justifica la concesión de la tutela, precautelando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, iv) Se reiteró constantemente que el alejamiento de la fuente laboral de los accionantes carece de sustento legal, puesto que no deviene de un proceso administrativo justo, equitativo y con las garantías del debido proceso, independientemente de que no se haya cumplido con la Conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, la ley también permite a los lesionados en su derecho a activar la vía constitucional en defensa de su fuente y estabilidad laboral. Como se pudo advertir en este caso, si bien la autoridad ahora demandada justifica la vigencia de la validez de los memorandos de despido, en sentido de que la Conminatoria estuviera plagada de vicios, pero era de su interés hacer valer por la vía correspondiente, cuando se cuestiona la inobservancia o violación de algunos derechos fundamentales están las acciones de defensa; empero, no la hizo valer, además no justificó por qué no dio cumplimiento a esa orden en el plazo otorgado. Por consiguiente, ese Tribunal encuentra justificada la interposición de la presente acción de defensa para resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo interno instaurado contra Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldin Correa -ahora accionantes-, la Autoridad Sumarianta del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro dictó la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016 de 28 de enero, imponiendo como sanción la destitución de los nombrados (fs. 16 a 23). Interpuesto el recurso de revocatoria, esa autoridad expidió la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 003/2016 de 16 de febrero, por la cual se revocó el fallo impugnado y se aplicó la sanción de suspensión temporal de veinte días, sin goce de haberes (fs. 28 a 30). Luego, el 3 de marzo de 2016, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde de esa entidad municipal -hoy demandado- dictó la Resolución Jerárquica 01/2016 de 3 de marzo, a través de la cual se revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 003/2016 manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM 002/2016 (fs. 35 a 41).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tienen facultad alguna para pronunciarse en torno a las solicitudes de reincorporación en aquellos casos en los que medie un proceso administrativo interno, y en caso de existir algún reclamo al respecto, sobre los efectos de la decisión administrativa, como en el presente caso, se debe acudir a la autoridad que dictó la Resolución, a objeto de que sea ésta quien determine el efecto y alcance de la determinación, no siendo esa entidad la competente para establecer el efecto de una decisión asumida dentro de un proceso disciplinario, como ocurre en la causa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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