Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional presentada, debido a que la parte accionante presentó esta acción tutelar dos años y seis meses después del acto que supuestamente habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
De los antecedentes cursantes en obrados que fueron resumidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que, la representante del accionante denuncia que el acto ilegal que constituye la génesis de la presente acción, está referido al Auto de 5 de junio de 2009. De ello y de la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional corre, en el caso presente, desde la notificación con la Resolución de 5 de junio de 2009; sin embargo, no consta este actuado en el expediente; pero, tomando en cuenta la fecha de la dictación de la mencionada resolución desarrollada en la Conclusión II.5 del presente fallo, transcurrió superabundantemente el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 de diciembre de 2011, de acuerdo al sello de recepción de Plataforma de Atención al Usuario cursante a fs. 60 vta. del expediente en estudio; es decir, después de dos años y seis meses. En ese contexto, el incumplimiento del plazo de seis meses para la formulación de la presente acción, imposibilita que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento posterior alguno; porque, los accionantes al dejar transcurrir dicho plazo, permitieron que caduque su derecho acudir a este Tribunal a efectos de lograr un fallo sobre el hecho y los argumentos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales; situación que, en el caso concreto, implica la pérdida de su oportunidad de recurrir a la citada jurisdicción a efectos de ser revisados los actos de las autoridades demandadas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24989-01-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 12/2012 de 16 de enero, cursante de fs. 174 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Jimena Andrade Rendón en representación legal de Juan Carlos Jordán Llantén contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucará Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Antonio José Hassenteufel Salazar, ex Vocal y Mariano Parra Ramírez, ex Conjuez; del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 55 a 60 vta., la representante del accionante, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción A instancias de la Superintendencia Agraria se substanció un proceso de nulidad de Título Ejecutorial 384319 Serie A de 24 de febrero de 1969, otorgado a favor de Raúl Jordán Velasco, demanda que estaba dirigida contra los herederos de éste; Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos y Luis Rolando ambos Jordán Llantén, invocándose en ésta, desconocimiento de domicilio de los mismos; dicha acción fue admitida y se dispuso la citación por edictos de los demandados pero ante la no comparecencia de los dos últimos mencionados se procedió al nombramiento de un defensor de oficio, siendo William Calvimontes Márquez el nombrado; quien, se apersonó oponiendo excepciones y procediendo a contestar la demanda. Mediante Auto de 5 de junio de 2009, los ahora demandados se pronunciaron sobre el incidente de nulidad interpuesto por Oscar Melchor Pinto Villanueva, tercero interesado; ordenando la citación a los terceros interesados, conforme a la solicitud de "la parte actora", pero no nombraron nuevamente defensor de oficio. Mediante acta de 7 de septiembre de 2009, Iván Claros en representación de la entonces Superintendencia Agraria, prestó juramento de desconocimiento de domicilio; acto que significaba realizar nuevamente la designación de defensor de oficio; protegiendo de esta forma, el derecho al proceso debido.debido proceso, a la igualdad y a la defensa pero no fue así porque desde la gestión 2010 ya no se nombró defensor de oficio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando la invalidez y con ello la nulidad del proceso agrario, referido a la nulidad del Título Ejecutorial 384319, hasta que se efectúe una nueva designación de defensor de oficio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 173, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante a tiempo de ratificarse en los términos de su acción de amparo constitucional; hizo referencia a un “Auto de Vista”, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, que en la parte dispositiva concede un “recurso de amparo constitucional” anulando un auto nacional agrario y una sentencia de primera instancia lo que demuestra que son competentes para poder anular sentencias cuando estas violan derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio José Hassenteufel Salazar, presentó informe escrito cursante de fs. 96 a 100, manifestando lo siguiente: a) En su condición de Vocal del Tribunal Agrario Nacional cesante por cumplimiento del mandato o periodo de seis años, no tiene acceso al mismo, mucho menos a antecedentes del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales en cuestión, corresponde actualmente solicitar la remisión de informes al actual Tribunal Agroambiental en su Sala correspondiente; b) En el presente caso, debido a que fue nombrado Presidente del Tribunal Agrario Nacional dejó de ejercer actividad jurisdiccional por lo que ya no participó en posteriores actuaciones procesales en ese año; es decir, ya no participó en la citación de los codemandados ni en la designación de defensor de oficio; haciéndose cargo del caso los Vocales de la Sala Segunda; posteriormente, los de la Sala Primera y ante excusa declarada legal de todos ellos, fueron convocados con jueces; c) En esa situación, se reinició el trámite de la causa y él dejó de ser Presidente; por lo que, reasumió el conocimiento de la misma en el estado que se encontraba porque era el único Vocal titular habilitado; d) A fin de garantizar el derecho a la defensa, se hizo la citación por edictos a los terceros interesados previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); e) Se convocó al Conjuez Juan Marín Valdivia Velásquez, quien elaboró el primer proyecto y al no estar de acuerdo con el mismo, elaboró un nuevo proyecto y a fin de conformar Sala se convocó al Conjuez Mariano Parra Ramírez, quien, con su voto, se adhirió a su proyecto de resolución, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional 24/2011 el 20 de junio; misma que no fue observada en la presente acción; f) Es un error cuando el accionante mencionó que el defensor de oficio fue nombrado también para los terceros interesados; éstos no son parte esencial del proceso, simplemente se los cita para no dejarlos en indefensión; debido a que, el resultado del procesopodría afectarlos en sus intereses y no requieren la designación de un defensor de oficio; g) Cuando menciona el accionante que el representante de la Superintendencia Agraria, actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) prestó juramento de desconocimiento de domicilio; omitió aclarar que dicho desconocimiento se trataba de los terceros interesados; h) Los demandados fueron legalmente citados anteriormente; el accionante fue citado y tenía designado defensor de oficio, quien asumió defensa en su representación; por lo que, ya no era necesaria nueva designación de defensor de oficio; para los terceros interesados no es pertinente designar dicho defensor; i) El defensor de oficio es designado dentro del proceso para asumir defensa del interesado en la tramitación del proceso hasta su culminación; otra cosa es la designación que realiza el Tribunal Agrario Nacional de defensores de oficio que lo hace por un año; j) El abogado del accionante confunde el derecho a la defensa pública en materia penal con lo que es la defensa de oficio en materia civil -en este caso materia agraria-, evidenciándose que cita jurisprudencia en materia penal; k) En materia civil, el juez o tribunal tiene la obligación de velar por la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso y su obligación es designar defensor de oficio de los demandados desconocidos o cuyo domicilio se ignore; l) El proceso de nulidad de título es de puro derecho, se reduce al control de la legalidad en el proceso agrario; ll) El defensor de oficio de los condenados Juan Carlos y Luis Rolando ambos Jordán Llantén recayó en el abogado de William Calvimonte Márquez y éste cumplió debidamente sus funciones interponiendo memorial de contestación y excepciones, al igual que el condenado Raúl Jordán Pereda; por lo que, no hubo indefensión alguna como se denunció en la presente acción; m) Es contradictoria la afirmación del accionante cuando dice que el defensor de oficio presentó memorial de excepciones y de contestación a la demanda y posteriormente niega que éste se hubiera apersonado al proceso; n) El Tribunal Agrario Nacional no tiene atribuciones para conminar a las partes, menos al defensor de oficio a que haga uso de los medios de defensa que sólo incumben a las partes; ñ) No se ha incluido en calidad de demandados o cuando menos terceros interesados a los Vocales que también tramitaron el presente proceso, así como a los conjueces que intervinieron en el mismo; y, o) La presente acción es confusa porque; toda la fundamentación gira alrededor de una supuesta irregular designación del defensor de oficio y que éste no habría cumplido sus funciones; y, en el petitorio solicitó la anulación del proceso; empero no dice nada con la relación a la sentencia, no efectúa ninguna observación a la misma; por lo que, su silencio es una manifestación de su conformidad; pero lo más grave del petitorio es la evidente contradicción porque pide la nulidad del proceso, no así de la sentencia, lo que implicaría anular el proceso dejando subsistente la sentencia.
Mariano Parra Ramírez, presentó informe escrito corriente de fs. 93 a 94 vta., en los siguientes términos; i) Se observó en la presente acción, el incumplimiento del art. 97.III y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque carece de claridad y precisión; ii) Su persona actuó en el referido proceso en calidad de Conjuez y segundo dirimidor; dado que, fue convocado para dirimir posiciones disconformes entre los dos miembros titulares de la Sala Primera y el primer Conjuez convocado; es decir, que no participó en ningún trámite del proceso; iii) Su actuación se reduce a su adhesión a la Sentencia Agraria 24/2011, al considerar que se encontraba enmarcada en la normativa agraria vigente; sin embargo, el accionante no expone fundamento alguno contra dicha sentencia; y, iv) Si mediante esta acción se cuestiona actos procesales ocurridos durante la tramitación del proceso; se hubiera demandado también contra todos los vocales que intervinieron en el mismo.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Paul Amilcar Tolavi Soruco, representante de Mario Javier Pereira Montes, en audiencia, manifestó: a) Resulta extraña la intervención del Ministerio Público en la presente audiencia, por lo que, solicitó la base legal para su notificación; b) La ampliación de la acción efectuada contra las nuevas autoridades del Tribunal Agroambiental, es en el entendido de que éstas son las que deberánreponer los derechos de su representado; c) El Art. 57 de la CPE, prohíbe la reversión de la propiedad inmueble al Estado y sucede que la sentencia recurrida hace lo opuesto a ese mandato; por lo que no se dio cumplimiento al citado artículo, afectando así los derechos de su representado; d) Otorgando los Vocales demandados la nulidad de un título ejecutorial han provocado la reversión de 700 ha, sin tomar en cuenta que en las mencionadas hectáreas hay miles de familias bolivianas, no teniendo la delicadeza de notificarlas; e) Por otra parte, no se tomó en cuenta que según el art. 126 del CPC, el edicto debe contener el nombre de la persona a citar, en el presente caso se emitió edicto sin citar a los terceros interesados, entre ellos su representado el cual está afectado en su derecho propietario; f) Solicitó sea anulada la nulidad de título hasta la admisión para que se precise los nombres de los terceros interesados; y, g) Existe una lista de las transferencias y los nombres de los compradores; por lo que, mal se puede decir que se desconocen estos nombres.
Por su parte José Antonio Rivera Santiváñez apoderado legal de Raúl Jordán Pereda, en audiencia expresó: 1) Durante la sustanciación del proceso ordinario de nulidad de título se han lesionado derechos fundamentales expuestos en la acción de amparo, desarrollándose el proceso con una serie de vicios, desde la admisión hasta la emisión de la sentencia; 2) La argumentación presentada en los respectivos informes de las autoridades accionadas, se ha hecho mención a la falta de legitimación pasiva, se debe tomar en cuenta que el Poder Judicial se encuentra en etapa de transición a partir del 3 de enero de 2012, la acción se planteó en el mes de diciembre contra las autoridades que fueron los que protagonizaron los hechos denunciados como ilegales, quienes tenían la legitimidad pasiva; sin embargo, con la transición operada se ha cerrado el Tribunal Agrario Nacional conformándose el Tribunal Agroambiental, que en su Sala Primera está conformada por los magistrados contra quienes se ha ampliado la presente acción sin modificar los argumentos de hecho y derecho; 3) El ex Magistrado ha presentado informe haciendo una relación sin entrar en el detalle de justificación de los hechos que se denuncian como ilegales; sin embargo, la acción establece que existe una relación cronológica de los mismos ya que el proceso fue observado; 4) En su informe el Vocal Hassenteuffel señaló que se plantea nulidad por parte de Melchor Pinto, tercero interesado que se apersonó dentro del proceso, nulidad que mediante auto motivado reconocen los vicios procesales respecto a la no citación de terceros interesados, disponiendo subsanar el error sin retrotraer el proceso, es decir, implícitamente renaturan que esos errores eran vicios relativos susceptibles de convalidación, sin tomar en cuenta que los terceros interesados eran necesarios y no voluntarios, ya que la sentencia afecta sus derechos; 5) Toda persona tiene derecho a ser comunicada de manera detallada sobre los hechos de un proceso con la finalidad material de asumir la defensa, por cuanto no habiendo sido notificados los terceros interesados, las autoridades no pudieron haber dispuesto la prosecución del proceso sin retrotraer ya que el mismo se encontraba en la fase final; 6) Por otra parte los terceros interesados (“ABT e INRA”) presentaron informes cuando no son recurridos pretendiendo sustentar lo insustentable argumentando duplicidad de título ejecutorial, segundo argumento duplicidad de papel valorado, tercer argumento error en la serie de título ejecutorial, no siendo ninguno un problema de incorrecta aplicación de una norma que regule el ámbito agrario o tampoco es problema de interpretación del ordenamiento jurídico; y, 7) La nulidad del proceso retrotrae el proceso hasta el vicio más antiguo y consideran que el informe presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no debe ser tomado en cuenta por cuanto no es atinente a la problemática objeto de debate, lo propio a lo informado por la ABT, dejando claro que se ha vulnerado el derecho a la defensa no sólo de los demandados sino también de los terceros interesados correspondiendo conceder la tutela.
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia expresó: i) Su intervención se debe a lo establecido en el art. 225 de la CPE; por cuanto debe velar por la legalidad de las actuaciones y de la emisión de la resolución; ii) Al no haber sido notificados con la ampliación de la acción losdemandados y a efectos que posteriormente no existan observaciones, el Ministerio Público tiene el criterio de que primero se regularice esa notificación; iii) En este caso, se cuestiona la participación del defensor de oficio; sin embargo, de los informes y del propio expediente se tiene que existe la designación del mismo; iv) Existe un auto donde el Magistrado señaló que no se va ha retrotraer el proceso y que serían citados nuevamente los interesados; a partir de ese momento se mencionó que deben ser citados los terceros interesados; por lo que, para el Ministerio Público, existe una imprecisión en la presentación del amparo constitucional; v) A criterio del Ministerio Público no existe violación al derecho de igualdad de las partes o al debido proceso; o que, no se hubiera respetado el derecho a la propiedad privada; se evidencia que se siguió un proceso que culminó en una Sentencia; y, vi) Cuestionar que el defensor de oficio no haya presentado sendos memoriales, cuando se refiere que por una parte si presentó excepciones y por otra existe la publicación de edictos de los que se infiere que se ha cumplido con la disposición prevista en el art. 124 del CPC, que hace mención a materia agraria; en tal sentido el Ministerio Público considera que se debe declarar “improcedente” la acción presentada.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2012 de 16 de enero, cursante de fs. 174 a 176 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de nulidad de título ejecutorial contra los herederos de Raúl Jordán Velasco; invocándose desconocimiento de domicilio de los mismos; en dicha acción se solicitó la notificación a los terceros interesados cuyos derechos pudieran verse afectados con la acción iniciada; b) Habiendo sido admitida la ación se dispuso la citación por edictos de los demandados y ante la no comparecencia de Juan Carlos y Luis Rolando ambos Jordán Llantén se procedió al nombramiento de defensor de oficio de los mismos; quien opuso excepciones y procedió a contestar la demanda; c) En dicho proceso se estimó la cuestión incidental de la omisión ocurrida por no haberse dispuesto la notificación a los terceros interesados, disponiéndose por Auto de 5 de junio de 2009, tal citación “sin retrotraer procedimiento” (sic); d) La designación de defensor de oficio fue dispuesta tanto para los demandados como para la representación procesal de los terceros interesados, no obstante no haberse dispuesto la notificación de los mismos en el proveído de admisión de la demanda; e) Se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 78 de ley “1775”, pues respecto al accionante se le otorgó el mecanismo de representación procesal necesaria como efecto de su citación por edicto y por lo mismo no correspondía la designación de un nuevo defensor de oficio pues el accionante compareció al proceso; f) El hecho lesivo invocado estaría dado no por la sentencia pronunciada, sino por efecto de la no designación de un nuevo defensor de oficio; habiendo el accionante incurrido en error al dirigir su acción además contra el ex Vocal Antonio José Hassenteufel Salazar, contra el ex Conjuez Mariano Parra Ramírez pues él no suscribe el auto, interviniendo en tal actuado el ex Conjuez Juan Valdivia Velásquez, contra quien no dirigió su acción; es decir, dirigió la misma contra una sola autoridad, cuando en el presunto hecho intervinieron dos; y, g) En consecuencia, en el presente caso al haberse procedido conforme a la preceptiva del art. 124 del CPC y mediar comparecencia del defensor de oficio designado, sin que exista razón jurídica valedera para una nueva designación, se observó las formas procesales correspondientes y se permitió el ejercicio del derecho de defensa del accionante; por lo que, este Tribunal no encuentra que se hayan vulnerado los derechos invocados por éste.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa demanda de nulidad de Título Ejecutorial 384319, interpuesta en febrero de 2007, por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables contra Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos y Luis Rolando ambos Jordán Llantén de quienes al desconocer sus generales de ley y domicilios se solicitó sean citados y emplazados mediante edictos (fs. 1 a 15 vta.)
II.2. Mediante informe de 30 de agosto de 2007, la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional hizo conocer: “Que en el presente proceso, conforme se evidencia de las publicaciones…, la parte demandante adjuntó el edicto publicado mediante el cual se cita a los demandados Sres.: Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantény Luís Rolando Jordán Llantén y a los terceros interesados o personas que pudieren tener interés en el presente proceso…
Que presentó en plazo contestación a la demanda únicamente el demandado Raúl Jordán Pereda, no habiendo presentado a la fecha memorial alguno de apersonamiento o contestación a la demanda los demandados Juan Carlos Jordán Llantén y Luís Rolando Jordán Llantén así como los interesados o personas que pudieren tener interés en el presente proceso…” (sic) (fs. 17).
Mostrando 39 de 77 parrafos.