Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto ante la denuncia de supuesta inobservancia del art. 224 del CPP, para la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) n la problemática planteada, el representante alega que la accionante se encuentra ilegalmente perseguida debido a que el Fiscal demandado emitió mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar que concurrió a prestar su declaración informativa en la fecha y hora fijada; acto procesal, que no se desarrolló debido a que dicha autoridad no se encontraba presente por estar realizando otras actuaciones. Asimismo señala, que la expedición del mandamiento debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 224 del CPP. Ahora bien, bajo ese contexto y teniendo presente lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible efectuar análisis alguno, dado que, Marilin Marcela Díaz Parejas, ante la presunta amenaza de su derecho a la libertad de locomoción, la falta de respuesta al memorial de 11 de marzo de 2013 y la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP, para la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que conoce la causa, denunciando la vulneración de los derechos que ahora pretende le sean tutelados mediante esta garantía jurisdiccional. En otros términos, si bien no se precisó a cargo de qué Juez o Jueza se encuentra la causa, correspondía a esa autoridad pronunciarse sobre los presuntos actos ilegales en que hubiere incurrido el titular de la acción penal y en su caso restablecer los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones que infringieron los derechos de la accionante. De donde se concluye que, si bien la acción de libertad, es la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. Por cuanto, existiendo medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03207-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Marilín Marcela Díaz Parejas contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2013, a horas 18:55, cursante de fs. 2 a 3, la accionante por intermedio de su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, fue citada a prestar su declaración informativa el 15 de febrero de 2013, a horas 8:30; empero, habiéndose apersonado en compañía de su abogado, el fiscal demandado no se encontraba presente, por lo que acudió ante el policía asignado al caso a objeto de hacer constar su presencia, quien le informó que la indicada autoridad se encontraba en el "palacio de justicia" y por motivos de carga laboral no era posible recibir su declaración informativa sin presencia del fiscal, es así que se retiró de dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pampa de la Isla. Empero, grande fue su sorpresa cuando extraficialmente se enteró que cursaba mandamiento de aprehensión en su contra por no haber concurrido a declarar, encontrándose ahora perseguida indebidamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega que la accionante se encuentra perseguida ilegalmente y la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, al efecto cita el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 7 a 10., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) En la fecha fijada para la prestación de declaración informativa de la accionante se hizo constar su presencia en acta; b) El 11 de marzo de 2013, presentó memorial haciendo conocer todas las irregularidades solicitando se corrija el procedimiento; sin embargo, no cursa en el cuaderno de investigación si el mismo fue resuelto o no; c) El mandamiento de aprehensión se emitió a pedido de la parte civil, sin considerar que de acuerdo al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su expedición es excepcional; d) Al no darse cumplimiento al art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) con relación al art. 72 del CPP, se vulneró el debido proceso; e) Solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se ordene a la autoridad demandada señalar día y hora para declaración informativa de su defendida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de Pampa de la Isla, demandado, en audiencia, manifestó: 1) La emisión de la orden de aprehensión se encuentra fundamentada y se efectuó de acuerdo al art. 224 del CPP, por no haber justificado su inexistencia a prestar su declaración informativa, según informó el asignado al caso y solicitud de la parte civil; lo que demuestra, la inexistencia de persecución indebida; 2) No existe lesión a los derechos constitucionales, dado que en la fecha fijada para la declaración informativa de Marilin Marcela Díaz Parejas, se aguardó diez a quince minutos y al tener otras actuaciones se suspendió dicho acto procesal. Además, el abogado accionante, corroboró que la accionante llegó treinta minutos después de la hora señalada para su declaración informativa; y, 3) Solicitó se rechace el “recurso” en razón de haber actuado conforme a procedimiento y porque el mandamiento de aprehensión no se libró con la finalidad de extorsionar a la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 10 a 12 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) En la fecha fijada para la prestación de la declaración informativa de la accionante, no figura su asistencia a horas 9:10, según señala el abogado, dado que no se hizo constar por el asignado al caso y tampoco justificó el motivo de su retraso. Empero, en forma tardía el 11 del referido mes y año, después de veintiséis días, recién solicita se señale nueva fecha; ii) No se vulneró el debido proceso, en razón a que el 19 de febrero del citado año, la parte civil pidió la expedición del mandamiento de aprehensión, decretándose que previamente informe el asignado al caso; iii) De acuerdo al art. 73 del CPP, el representante del Ministerio Público, tiene la obligación de emitir sus requerimientos de manera fundamentada, aspecto que no fue cuestionado por el hoy representante accionante por el motivo por el cual no es posible emitir pronunciamiento alguno, bajo el riesgo de actuar en forma ultra petita.II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 11 de marzo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eusebio Ramiro Hinojosa contra Marilin Marcela Díaz Parejas, por la presunta comisión de delito de estafa, la accionante, solicitó se fije nuevo día y hora para prestar su declaración informativa y se deje sin efecto del mandamiento de aprehensión, alegando que el 15 de febrero de ese año, a horas 8:30, asistió para dicho efecto a dependencias de la FELCC de Pampa de la Isla y que al no encontrarse presente el Fiscal, no fue posible la toma de su declaración por el asignado al caso (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante, denuncia que la accionante se encuentra ilegalmente perseguida y la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, dado que pese a haberse presentado a prestar su declaración informativa, se expidió mandamiento de aprehensión cuya emisión es excepcional de acuerdo al art. 224 del CPP.
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