Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad de impugnación tributaria al rechazar el recurso jerárquico presentado por el accionante alegando que en su demanda no se especificaba que tipo de recurso era el interpuesto, así como que no señalaba expresamente contra qué autoridad estaba dirigido el mismo vulneró el principio de favorabilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...De lo descrito, se tiene y conforme consta en obrados, el memorial de recurso jerárquico en su encabezamiento señala estar dirigido a la Directora Ejecutiva de la AIT General; posterior a ello, el recurso jerárquico, fue observado por la AIT Regional Santa Cruz, a través del Auto de 26 de junio de 2013, mismo que radicaba en cuatro puntos específicos: i) El recurrente deberá señalar específicamente la Autoridad ante la que se interpone el Recurso (Autoridad Regional), debiendo tomarse en cuenta lo establecido por el parágrafo II del art. 196, del CTB; ii) Adjuntar los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; iii) Indicar la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre; iv) Los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, si busca la nulidad del acto impugnado o la revocatoria del mismo; v) Señalar domicilio del recurrente o de su representante legal para efectos de notificación; y, vi) Lugar y fecha de presentación. Ahora bien, de obrados se tiene también que el accionante por memorial de 3 de julio de 2013, respondió a cada uno de los puntos que fueron objeto de observación, indicando sobre el inc. a) que en cuanto a la autoridad ante la que se interpone el recurso jerárquico, es la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT General; asimismo, aclarando señaló en su otrosí segundo, que la autoridad que dictó el Auto recurrido es la AIT Regional Santa Cruz, María Esther Chávez Antelo; sin embargo, dicha autoridad, consideró no haberse cumplido las observaciones, en especial no haberse presentado el recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria Regional -ahora Autoridad Regional-, que emitió la Resolución impugnada, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional, situación no evidente, pues cursa en obrados cargo de presentación del Recurso Jerárquico en las oficinas de la ARIT-Santa Cruz. Asimismo y por el informe librado por la autoridad demandada, manifiestan que el accionante una vez notificado con la observación habría procedido a corregirla parcialmente, no habiéndose subsanado lo establecido en el art.198 del CTB, referido a que no se señaló de forma específica el recurso administrativo interpuesto y la autoridad ante la que se interpone. Del contenido del memorial de subsanación, se puede advertir que el ahora accionante evidentemente mencionó que la autoridad ante la que se interpone el recurso jerárquico, es la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz. En base a los parámetros mencionados, y acudiendo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despojándonos de resabios colonialistas en aplicación del principio de favorabilidad, compulsados los actuados cursantes en obrados, se puede establecer que la problemática ahora planteada, se encuentra dentro de las aplicaciones prácticas del principio de informalismo señalada por la jurisprudencia, en el que la equivocación del destinatario no afecta la procedencia de la petición o del recurso, en ese entendido correspondía a la AIT Regional Santa Cruz, si consideraba que existía un error en la consignación de la autoridad recurrida a través del recurso jerárquico, acudir a la lógica, entendiendo ampliamente y favorablemente, lo que el recurrente pretendía señalar en su memorial, y de esta manera otorgarle el impulso procesal al trámite del recurso jerárquico, sin embargo el demandado optó por rechazar el referido Recurso y con ello esta autoridad evidentemente causó indefensión a la empresa accionante, la cual debe ser reparada a través de esta jurisdicción constitucional. Consecuentemente, el rechazo del recurso jerárquico, por las razones señaladas, viene a constituirse en un acto arbitrario que se contrapone con los actuales postulados de nuestra Ley Fundamental, que nos manda a interpretar la norma de forma más favorable y extensiva a los derechos fundamentales."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05475-2013-11 AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 349/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Llanos Rojas en representación de la Agencia Despachante de Aduanas “C. LLANOS R.” contra María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 13 a 16 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido afectada la Agencia Despachante con la Resolución Determinativa “AN-WINZZ-RDS-161/2012” de 4 de diciembre, interpuso contra esta, recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional Santa Cruz, quien resolvió a través de Resolución ARIT-SCZ/RA 0457/2013 de 3 de junio, confirmar el acto impugnado; razón por la cual, el 18 de junio del referido año, interpuso recurso jerárquico, el cual fue observado por esa autoridad a través del Auto de 26 de junio de 2013, versando la observación en cuatro puntos expresos, entre ellos, la indicación de la autoridad ante la que se interpone éste, es decir, que el recurso jerárquico fue planteado indicando a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuando debía consignarse a la Autoridad Regional Santa Cruz; empero, pese a haber dado cumplimiento a las observaciones realizadas, su recurso fue rechazado a través de Auto de rechazo de 10 de julio de 2013, por cuanto a decir de la AIT Regional Santa Cruz, en el memorial de subsanación persistió la supuesta falta de indicación de la autoridad ante la cual se presentó el recurso.
Indica que, de la lectura del memorial, se podrá evidenciar que en el encabezado e inciso a) de éste, se indicó: “SEÑORA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA REGIONAL SANTA CRUZ” (sic), en el cual evidentemente existiría un error de “typeo” en el que se indicó Autoridad General, por lo que el auto de rechazo resultaría una “exquisitez oficiosa” de la AIT, atentando de esta manera el derecho a la impugnación y defensa.I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la defensa e impugnación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga la admisión del recurso jerárquico, planteado oportunamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó la acción planteada, reiterando los mismos presupuestos fácticos y normas presuntamente vulneradas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Daniel Carrasco Villela, en representación de Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i de la AIT, presentó informe escrito cursante de fs. 91 a 93 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: a) El 21 de enero de 2013, la parte accionante interpuso recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa “AN-WINZZ-RDS 161/2012”; b) El 3 de junio del citado año, se emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2013, notificada el 5 de junio de ese mismo año, por secretaria, la cual fue impugnada en tiempo hábil por el ahora accionante, mediante memorial de interposición de recurso jerárquico de 18 de junio de 2013; c) El 26 de igual mes y año, se emitió el Auto de observación, el cual se notificó el 26 de junio de 2013, al haberse constatado que el recurrente al interponer el referido recurso jerárquico, incumplió con lo establecido por los incisos a), b), c), e), f) y g) del art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, debiendo subsanarse esta observación dentro del término improrrogable de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; d) La parte accionante, por escrito de 3 de julio de 2013, subsanó parcialmente lo observado, excepto lo establecido en el inc. a) del art. 198 de la Ley 3092, al indicar que debe consignarse el señalamiento específico del recurso administrativo y la autoridad ante la cual es interpuesto; y e) Lo que se pretende a través de la presente acción tutelar, es justificar un error “que si bien no sería sustancial” (sic), podría generar confusiones, en mérito a que la AIT Regional y la AIT General, son dos instancias completamente diferentes, con atribuciones y competencias diferentes.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosangela Saucedo Torrano, Administradora Zona Franca Comercial e Industrial de Santa Cruz, mediante informe de fs.96 a 98, manifestó: El art.198 punto 1 inciso a) de la Ley 3092, establece que los recursos de alzada y jerárquico, deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener el señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone, por lo que dicho ordenamiento jurídico responde a una necesidad de cumplir lo establecido en las normas como una sociedad organizada. Así, al instituir la ley que los recursos jerárquicos deban presentarse cumpliendo ciertas formalidades, responden a una garantía del ciudadano o contribuyente, en cuanto a realizar sus reclamos dentro de un orden legal establecido con reglas claras y precisas. Así, al incumplirse estas formalidades, la autoridad estaría imposibilitada de pronunciarse al respecto, ya que el error en el señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad recurrida, imposibilitaría identificar plenamente los datos administrativos y los antecedentes del caso, no permitiendo examinar con precisión lo que se impugna e identificar la responsabilidad de sus autoridades administrativas, aspectos que son importantes para poder garantizar el debido proceso y el pronunciamiento de la administración pública sobre los recursos interpuestos dentro de un marco de seguridad jurídica.actos administrativos cumplan los requisitos establecidos; es que la falta de un requisito formal conlleva al rechazo del recurso, por lo que el accionar de la autoridad de impugnación Tributaria al emitir el Auto de rechazo estuvo enmarcado a lo que señala la Ley 3092.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 349/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 102 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la AIT Regional Santa Cruz, conceda el recurso jerárquico interpuesto y remita los antecedentes ante la autoridad llamada por ley; en base al siguiente fundamento: Si bien la norma señala que a tiempo de formular el recurso jerárquico debe presentarse ante la AIT Regional Santa Cruz y no ante la AIT General, la norma no necesita ser interpretada y aplicada a la letra muerta o únicamente el texto de la ley, puesto que si se parte del hecho de que la misma Directora Ejecutiva de la AIT Regional Santa Cruz cuando conoció el memorial de “2 de julio de 2013”, relativo al cumplimiento de la observación, por esta Autoridad de Impugnación, claramente se evidencia que en la parte del encabezamiento del referido documento, va dirigido a la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, por lo que por encima de cualquier legalidad, debe versar el principio de informalismo y unidad del acto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La AIT, a través de Auto de Admisión correspondiente al expediente ARIT-SCZ-0345/2013 de 6 de marzo, admitió el recurso de alzada interpuesto por Claudio Llanos Rojas en representación de la Agencia Despachante de Aduanas C. LLANOS Rojas., impugnando la Resolución Determinativa “AN-WINZR-RDS-161/2012” (fs. 29).
II.2. Por Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2013, la AIT Santa Cruz, resolvió confirmar la referida Resolución Determinativa AN-WINZR-RDS-161/2012 (fs. 52 a 58).
II.3. Según memorial de 18 de junio de 2013, el cual en su encabezamiento señala la autoridad a la cual se dirige la parte accionante: “SEÑORA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA” (sic), Claudio Llanos Rojas, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución del recurso de alzada; cursa cargo de recepción de la AIT Regional Santa Cruz (fs. 59 a 63).
II.4. El Auto de observación de 26 de junio de 2013, emitido por la AIT Regional Santa Cruz, indica que: 1) El recurrente deberá señalar específicamente la Autoridad ante la que se interpone el Recurso (Autoridad Regional), debiendo tomar en cuenta lo establecido por el parágrafo II del art.196 del Código Tributario Boliviano; 2) Adjuntar los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; 3) Indicar la Autoridad que dictó el acto contra el que se recurre; 4) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón para plantearla, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, si busca la nulidad del acto impugnado o la revocatoria del mismo; 5) Señalar domicilio del recurrente o de su representante legal para efectos de notificación; y, 6) Lugar y fecha de presentación (fs. 64).
II.5. A través de memorial de 3 de julio de 2013, Claudio Llanos Rojas, indica cumplir las observaciones y ratifica su recurso jerárquico, señalando en el otrosí segundo, que en cuanto a la Autoridad ante la que se interpone el recurso jerárquico es la Directora Ejecutiva de la AutoridadGeneral de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, y la autoridad que dictó el acto recurrido es la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, María Esther Chávez (fs. 20 a 25).
II.6. Por Auto de rechazo de 9 de julio de 2013, la AIT Regional Santa Cruz, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, considerando que ésta no subsanó completamente la observación realizada, puesto que el “Recurso Jerárquico debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional (actualmente Autoridad Regional) que emitió la Resolución impugnada, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional” (sic) (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que sus derechos a la defensa e impugnación fueron lesionados por la autoridad demandada, al haber procedido ésta a rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2013, bajo el argumento de no haberse subsanado completamente la observación realizada por la AIT Regional Santa Cruz, puesto que en el recurso jerárquico debió haberse consignado en el encabezamiento a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y no a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no habiendo considerado que en el referido encabezamiento sólo existiría un error de tipeo, que no impediría su derecho a recurrir.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
El art. 128 de la CPE, establece a esta garantía como aquel mecanismo que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Especificando en cuanto a su objeto el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 51, indica que tiene por objeto el garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Fundamental y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Complementando este criterio la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, indicó que: “El art. 129.I de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional puede ser presentada por la persona o por otro a su nombre, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa, salvo que la utilización de los mismos pueda resultar tardía por la inminencia del daño o peligro irremediable, supuesto en el cual el principio de subsidiariedad cede respecto al de inmediatez, y convirtiéndose la acción de amparo constitucional en el medio inmediato para la protección de los derechos o garantías supuestamente vulnerados.
Ahora bien, el principio de inmediatez tiene una doble faceta, pues no sólo implica que la acción se constituye en la vía inmediata para la tutela de los derechos y garantías constitucionales sino también que esta garantía debe ser formulada de manera inmediata, con la finalidad de evitar o reparar la lesión al derecho o garantía constitucional denunciada en la acción de amparo.constitucional. Por ello, de acuerdo al art. 129.II de la CPE: 'la Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"'.
III.2. De la descolonización y nuevos paradigmas del Estado Social y Democrático de Derecho
A partir de la emisión de nuestra Ley Fundamental, el Estado Boliviano, ha venido a tener una transformación no sólo en cuanto a planes y estrategias públicas, sino también y en especial se ha transformado en un Estado donde lo Social adquiere preeminencia ante lo particular; es decir, que los paradigmas axiomáticos y dogmáticos garantistas como son la justicia e igualdad de la que se encuentra imbuida nuestra actual Constitución Política del Estado, deben primar ante la vieja práctica colonizadora; por ende, todos los trámites, procedimientos y entendimientos burocráticos que disminuyan en alguna medida derechos fundamentales deben quedar en desuso.
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