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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1071/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1071/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la accionante debió presentar dentro del proceso disciplinario que se le sigue el recurso de compulsa contra el auto interlocutorio como el supuesto último acto vulneratorio de los derechos y garantías alegados como infringidos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la accionante debió presentar dentro del proceso disciplinario que se le sigue el recurso de compulsa contra el auto interlocutorio como el supuesto último acto vulneratorio de los derechos y garantías alegados como infringidos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a efectos de la aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo y con el fin de determinar si la acción examinada agotó o no los recursos conforme el principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta el reglamento del Consejo de la Magistratura para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental conforme el Acuerdo 75/2013, donde se tiene que para considerar agotada la vía la accionante debió presentar el recurso de compulsa contra el auto interlocutorio de 20 de marzo, como el supuesto último acto vulneratorio de los derechos y garantías alegados como infringidos, por el que se desestimó el recurso de apelación presentado por no estar conforme a procedimiento, para hacer valer sus pretendidos derechos, conforme a lo establecido por el art. 99 del Reglamento supra mencionado, procedimiento que en el caso de autos no se cumplió; sin embargo se tiene que la demandante equívocamente presentó el recurso de apelación al amparo del art. 16 del mencionado Reglamento, que previene que sólo es procedente el recurso de apelación en contra de toda resolución definitiva que concluya el proceso disciplinario en primera instancia, que conforme la interpretación en sentido riguroso del artículo señalado no es procedente contra autos interlocutorios, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que la accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2015-S2 Sucre, 27 de octubre de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 10950-2015-22-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Liberia Pinto Ramírez de Viamont contra Nancy Mirtha Pariente Ortuño, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 17 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante memorial habría presentado denuncia disciplinaria ante la Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción, Nejib Silva Dueñas Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción y Susana Céspedes Sempértegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción, denuncia que sólo habría sido admitida contra Gualberto Quispe Alba; por lo que, solicitó se regularice el procedimiento admitiendo contra todos los denunciados, que después de tres meses la Juez se habría declarado incompetente, el que pasó a conocimiento de la Jueza Disciplinaria Segunda quien mediante Auto Interlocutorio, habría rechazado la petición argumentando que no existiría una denuncia formal, atentando de esta manera al debido proceso previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que apelado el Auto Interlocutorio por el que se le negó la regularización del proceso, en el que se habría hecho notar el error incurrido el mismo, la mencionada apelación fue resuelta mediante Auto de 26 de marzo de 2015, por el que se desestimó la apelación, con el argumento de que solo era procedente las apelaciones, contra toda resolución definitiva que concluya el proceso en primera instancia, conforme.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.I y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela declarando probada la acción de amparo constitucional ordenando que la Jueza demandada conceda la apelación presentado contra el Auto de 13 de marzo de 2015, debiendo elevarse ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura para su resolución en grado de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Por intermedio de su abogado la parte accionante, ratificó los términos de su demanda, y ampliándola adujo que: a) Debido a un proceso disciplinario donde la Juez Disciplinaria Segunda habría desestimado un recurso de apelación donde se vulneró el derecho a la impugnación basándose en los arts. 15 y 16 del acuerdo 75/2015, que no serían los adecuados; y, b) Aduce también que no se tomó en cuenta la SCP 1400/2013 que señalaría que cualquier norma o reglamento debe ser impugnada, aspecto que se hallaría garantizada por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; por lo que, la demandada habría omitido interpretar la Constitución Política del Estado, vulnerando el derecho a la impugnación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nancy Mirtha Pariente Ortuño, a través del informe escrito cursante de fs. 23 a 25, señaló: 1) Que ante memorial de denuncia de 13 de febrero de 2015, mediante Auto de 26 de febrero de 2015, se habría admitido la denuncia contra Gualberto Quispe Alba y Nejib Silva Dueñas, ante la resolución la demandante habría solicitado se regularice procedimiento contra Sara Susana Céspedes Sempértegui y que fue resuelto por Auto Interlocutorio que dispuso que de existir la comisión de faltas disciplinarias, se interponga nueva denuncia por cuerda.separada pues en el memorial de 13 de febrero de 2015, no interpuso denuncia contra la mencionada, no siendo evidente que su autoridad haya omitido admitir la denuncia disciplinaria; 2) Que la negativa del recurso de apelación contra el Auto de 13 de marzo de 2015, por el que se niega la regularización del proceso, no habría violentado el derecho de impugnación, por cuanto el art. 16 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura establecería que sólo es procedente el recurso de apelación en contra de toda resolución definitiva que concluya el proceso disciplinario en primera instancia, lo que no admitiría otra interpretación legal que el sentido riguroso que conlleva, cuando la accionante tenía expedita la vía del recurso de compulsa, para hacer valer sus pretendidos derechos, que señalaría el art. 99 del mencionado acuerdo; 3) Por otra parte, mediante Resolución de 8 de abril de 2015, se habría desestimado la denuncia interpuesta por Ana Liberia Pinto Ramírez de Viamont contra Gualberto Quispe Alba, contra la que se habría interpuesto el recurso de apelación de 20 de abril de 2015, la que fue desestimada el 22 de abril de 2015 interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2015, por haber sido planteado fuera del plazo, ejecutoriándose el auto de 8 de abril de 2015, Resolución con la que habría concluido el proceso.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 27 a 31 vta., por la que denegó la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 16 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura establece que: "Por disposición expresa del parágrafo I del art. 204 concordado con los arts. 198 y 202 ambos del Órgano Judicial, sólo es procedente el recurso de apelación en contra de toda resolución definitiva que concluya el proceso disciplinario en primera instancia”; por lo que, la Resolución que rechaza la regularización del procedimiento impetrada por la denunciante un auto interlocutorio que no causa estado, la recurrente puede interponer denuncia disciplinaria contra dicha funcionaria en cualquier momento, y al no estar inmerso dentro de las resoluciones que pueden ser recurribles no sería procedente la concesión de la apelación; y, ii ) El art. 99 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura, de conformidad a lo establecido por los arts. 193.I y 195.II de la CPE; y, 9, 164.I, 184.I y III, 186 y 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aplicación del art. 98 del referido reglamento prevería que: “El sujeto procesal afectado con la desestimación de alzada, al día siguiente hábil de su legal notificación, puede presentar directamente a la Sala Disciplinaria el recurso de compulsa disciplinaria, lo que no habría acontecido en la especie, pues procedió a interponer directamente la acción de amparo.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El memorial de Ana Liberia Pinto Ramírez de Viamont, que de manera expresa sienta denuncia en contra de Gualberto Quispe Alba y Nejib Silva Dueñas supuestamente por faltas gravísimas, solicitando como sanción sean expulsados del poder judicial (fs. 2 a 4).

II.2. Cursa en el expediente el Auto de 26 de febrero de 2015, que en su parte resolutiva dispone que se corra en traslado a los servidores denunciados, Gualberto Quispe Alba y Nejib Silva Dueñas, solicitándoles los informe escritos circunstanciados, ofrezcan pruebas de descargo, haciéndoles conocer que los futuros actuados serán notificados en tablero (fs. 10 y vta.).

II.3. El memorial de Ana Liberia Pinto Ramírez de Viamont donde solicita, se regularice el procedimiento, pues en el Auto de admisión de 26 de febrero de 2105, se habría omitido pronunciarse sobre Sara Susana Céspedes Sempertegui, pidiendo se admita la denuncia en contra de la mencionada (fs. 11 y vta.).

II.4. El Auto interlocutorio de 13 de marzo de 2015, por el que en la parte resolutiva se declaró no ha lugar a la regularización de procedimiento, que de existir de las faltas disciplinarias interponga la denuncia por cuerda separada (fs. 12 y vta.).

II.5. Cursa el memorial de Ana Liberia Pinto Ramírez de Viamont, de 27 de marzo de 2015, por el cual recurre en apelación contra el auto de 13 de marzo, porque supuestamente vulnera el derecho a la impugnación, por lo que pide se declare procedente el recurso (fs. 13 y vta.).

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