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TCP

1071/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1071/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 59116-2023-119-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 888/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Verónica Callisaya Cantuta contra Santos Benito Chui Torrez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 1 de octubre de 2023, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y leves, asociación delictuosa y omisión de socorro previstos y sancionados por los arts. 251, 271, 132 y 262 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia ahora accionado dispuso su aprehensión, sin cumplir el procedimiento y de "manera" errónea omitió su citación personal para que preste su declaración informativa, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo cual vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

En definitiva la citación tiene la finalidad de poner en conocimiento del interesado, sobre el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella, asegurando que el denunciado resguarde sus derechos y garantía constitucionales a efectos de que preste su declaración informativa de manera voluntaria.

Asimismo, la citación formal por parte del representante del Ministerio Público es de inexcusable cumplimiento; ya que, el sistema procesal penal actual concretamente el art. 97 del CPP, exige que el denunciado preste su declaración informativa ante el Fiscal de Materia previa citación formal; por lo que, el Director funcional de la investigación debió disponer la citación personal a su persona a objeto de asegurar que tome conocimiento de la injusta denuncia que se estaría tramando y pueda asumir defensa.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la información, a la defensa, a la igualdad de partes, a "una real democracia constitucional", así como al principio de objetividad, citando al efecto los arts. 8, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La restitución de sus derechos y garantías; b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; c) Se deje sin efecto sin efecto la imputación contra su persona; d) Se efectué la citación o notificación de forma personal y conforme a ley; y, e) Se llame severamente la atención al Fiscal de Materia ahora accionado y sea multado con la suma de Bs. 50.000 (cincuenta mil bolivianos), los cuales sean donados a los hijos y madres de sus camaradas acaecidos en el cumplimiento de sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 8.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Santos Benito Chui Torrez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 2 de octubre de 2023, cursante a fs. 9 y vta.; manifestó que: 1) Por Resolución fundamentada de aprehensión y en aplicación a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, procedió a la aprehensión directa de la accionante, sin necesidad de citación previa de comparendo, en mérito a que la persecución de la acción delictiva reviste de gravedad; ya que, vulnera los intereses y bienes jurídico vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad, mismos que están destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública y la seguridad común; 2) Se advirtió la existencia de suficientes indicios para establecer que la -accionante- es con probabilidad autora o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es superior a dos años, y ante la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización que dificultarían la averiguación de la verdad, se tomaron en cuenta en razón a las circunstancias y la concurrencia de los indicios colectados y el informe emitido por la Investigadora asignada al caso; y, 3) El Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, es quien debe conocer en primera instancia las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso, bajo el principio de subsidiariedad; ya que, existen mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el supuesto derecho vulnerado que debe ser utilizado con carácter previo por la accionante; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 888/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe presentado por el Fiscal de Materia ahora accionado y de la revisión del cuaderno de investigaciones, se establece la existencia del Formulario con Código Único de Denuncia (CUD) 208202152300142 de 22 de septiembre de 2023, de la denuncia de oficio, a cargo del Fiscal hoy accionado; además, del requerimiento fiscal emitido por el referido Fiscal de Materia, por el cual en dicha fecha, comunicó e informó el inicio de investigaciones dentro del presente caso, al Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, de esa revisión también se advierte que el accionante prestó su declaración informativa el 29 del señalado mes y año; ii) El presente caso, se encuentra bajo control jurisdiccional del referido Juez, desde el 22 de septiembre del citado año; por lo que, se debe considerar el art. 54 -se entiende del CPP- modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que los Jueces de Instrucción, son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código, siendo que el numeral décimo del referido artículo determina conocer y resolver la acción de libertad si no existiesen jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional cuando sea planteada ante ellos; por lo que, la accionante debió cumplir el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0622/2021-S1 de 9 de noviembre, que sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se debe impugnar las supuestas vulneraciones a derechos y garantías en las que pudiesen incurrir los órganos encargados de persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar de manera directa o de manera simultánea la jurisdicción constitucional; asimismo, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, estableció la sistematización de reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, entre ellas cuando el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o policía. En esa línea se debe considerar que su autoridad no ve pertinente ingresar a revisar el fondo sobre si la accionante fue notificada con carácter previo para prestar su declaración informativa; iii) Si la accionante consideraba vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la información, a la igualdad de partes y a "una real democracia constitucional", con carácter previo debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional y no activar de manera directa la vía constitucional a través de esta acción de libertad, más aun si se considera que el Fiscal de materia ahora accionado conforme a los alcances del art. 226 del CPP, procedió a emitir una resolución de aprehensión de manera fundamentada contra la accionante; y, iv) La nombrada no agotó con carácter previo los mecanismos procesales que le franquea la ley; por cuanto, la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la información, a la defensa, a la igualdad de partes, a "una real democracia constitucional" y al principio de objetividad debieron ser denunciados ante el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, y no ante su autoridad, incumpliendo la línea constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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